Sentencia CIVIL Nº 313/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 313/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 44/2014 de 26 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO

Nº de sentencia: 313/2016

Núm. Cendoj: 08019370112016100301

Núm. Ecli: ES:APB:2016:9956

Núm. Roj: SAP B 9956:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11 (CIVIL)

Don Francisco Herrando Millán (Presidente)

Doña María del Mar Alonso Martínez

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 44/14

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIAE INSTRUCCIÓN NÚMERO 6 DE SANT BOI DE LLOBREGAT

JUICIO ORDINARIO 42/12

S E N T E N C I A nº 313/2016

En Barcelona, a 26 de octubre de 2016.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos deJUICIO ORDINARIO 42/12sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de los de Sant Boi de Llobregat por demanda de DON Juan María , representado por la Procuradora sra. Pradera y asistido por el Letrado sr. Sánchez, contra DON Abel y DOÑA Candida , representados por el Procurador sr. Ramírez y defendidos por la Abogada sra. Navarro; y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por el actor originario y demandado por vía reconvencional contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 11 de marzo de 2.013 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 42/12 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de los de Sant Boi de Llobregat recayó Sentencia el día 11 de marzo de 2.013 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

'DESESTIMO la demanda principal interpuesta por D. Juan María contra D. Abel y Doña Candida , absolviéndoles de las pretensiones contra ellos ejercitadas.

ESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por D. Abel y Doña Candida contra por D. Juan María y, en consecuencia, condeno a D. Juan María a abonar a D. Abel y a Doña Candida la suma de 7.156'70 euros en concepto de daños y perjuicios por la reparación del murete divisorio y a la obligación de hacer consistente en retirar las piedras colocadas en el linde entre las parcelas NUM000 y NUM001 y en construir a sus expensas y dentro de los límites de su finca un muro de contención en dicho linde siguiendo las directrices del informe pericial del Dr. Federico (esto es, un muro de contención de hormigón armado con su correspondiente zapata a lo largo del linde afectado) y, para el caso de no verificarlo, se mande ejecutar a su costa por valor de 20.985'02 euros o la cantidad que finalmente resulte.

Condeno al actor al pago de las costas procesales devengadas en este pleito.'

Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha sentencia, desestimatoria de sus pretensiones y estimatoria de las de la contraparte, DON Juan María interpuso recurso de apelación a cuya admisibilidad y estimación se opusieron DON Abel y DOÑA Candida en el traslado conferido al efecto. A continuación los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad y ambos comparecieron en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 19 de octubre de 2.016 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.


Fundamentos

Primero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DON Juan María .

Para dar respuesta a la alegación previa del escrito de oposición presentado por los recurridos ( art. 458.V LECivil ), la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el sr. Juan María será la primera cuestión a examinar en esta resolución ( art. 465.5 LECivil ), más teniendo en cuenta que la legalidad procesal es de orden público (art. 1 y SsTC 202/88 y 49/89 ) sin que por tanto la Sala quede vinculada por la decisión que tomó el juez 'a quo' sobre el particular (STC 90/85 y SsAP Pontevedra, Sec. 6ª, de 28/04 y 15/06 de 2.006 y de Lleida, Sec. 2ª de 8/03/06 ).

Para realizar este examen nos fijamos en dos hitos procesales fundamentales: 1º.- la Sentencia definitiva, dictada en fecha 11 de marzo de 2.013 , se notificó a la entonces representación procesal del sr. Juan María -libremente designada por él- el día 14 de marzo de ese mismo año (folio 250) y 2º.- el escrito de interposición del recurso de apelación contra dicha resolución se presentó por la nueva Procuradora del anterior el día 3 de junio de 2.013 (folio 274), rebasado con creces el plazo de veinte días establecido en el apartado primero del art. 458 LECivil .

A partir de aquí debemos analizar si existía alguna causa que legalmente justificara esta actuación notablemente tardía por parte del apelante. A nuestro juicio la respuesta ha de ser negativa con la consecuencia prevista en el art. 136 LECivil de preclusión para el sr. Juan María de la oportunidad procesal de interponer el correspondiente recurso de apelación contra la Sentencia que considera lesiva para sus intereses, sin que esta decisión afecte a los derechos reconocidos en el art. 24 C.E . pues es reiterada la doctrina según la cual a) la tutela judicial efectiva se satisface incluso con un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando aquél obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SsTC 19/81 , 216/98 , 108/2000 y 22/2002 ) debiendo recordar que en el presente caso el justiciable ya ha obtenido una primera respuesta a sus pretensiones lo que modula el principio hermenéutico'pro actione'( SsTC 37/95 de 7 de febrero citada por la de 28/3/11 ) y b) que no se causa indefensión a la parte recurrente cuando la falta de respuesta en el fondo se deba a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan ( SsTC 112/93 , 262/94 , 18 y 137 de 1.996 ).

Para llegar a la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el sr. Juan María partimos de la base de que el principio general en nuestro Ordenamiento, por evidentes razones de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), es que las actuaciones del proceso deberán practicarse en los plazos señalados por la Ley para cada uno de ellos, plazos que son improrrogables ( arts. 132.1 y 134.1 LECivil ) salvo concurrencia de fuerza mayor ( art. 134.2 LECivil ), que como excepción debe ser apreciada siempre de manera restrictiva.

El Juzgado consideró concurrente este supuesto por la renuncia, voluntaria -no por enfermedad-, de la Abogada y la Procuradora del sr. Juan María comunicada mediante escrito de 10 de abril de 2.013 (folio 252). Es innegable el derecho que asiste a dichas profesionales a adoptar esa decisión, la prevé expresamente el art. 30.2 LECivil para el Procurador y en relación al Letrado, se infiere del art. 542.2 LOPJ al decir que son'libres e independientes'en su actuación ante los juzgados y tribunales, y se les reconoce en su normativa colegial.

Ahora bien, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo contenida en sus resoluciones de 3 de mayo de 2.001 y de 15 de abril de 2.008 la que establece que el ejercicio de esa prerrogativa en modo alguno puede afectar al normal desarrollo del proceso pues conviene recordar que los plazos para la realización de los actos procesales establecidos por la Ley no tienen por destinatario exclusivo al sujeto procesal directamente concernido -el sr. Juan María en nuestro caso- sino también a la otra u otras partes litigantes que hubieran intervenido en el proceso que, de otra manera, podrían ver limitado su derecho a la tutela judicial efectiva por cualquier petición que produjera el efecto de dilatar el curso del procedimiento.

En este sentido leemos en la segunda de las resoluciones citadas lo siguiente:'Por otra parte, la comunicación al tribunal de la renuncia del Letrado que asiste a la parte, o del Procurador, en un caso en que el litigante no goza del derecho de asistencia jurídica gratuita, no puede surtir ningún efecto interruptivo del cómputo de los plazos procesales, pues no se trata de una causa de fuerza mayor, a los fines de lo prescrito en el art. 134.2 LEC 1/2000 , al no tratarse da un suceso absolutamente imprevisible o irresistible, sin olvidar que en el caso del Procurador el art. 30.2º de la LEC prevé expresamente la imposibilidad de que el Procurador pueda abandonar la representación de su poderdante, en el caso de renuncia, en la que aparece obligado a continuar hasta que se provea la designación de otro en el plazo legalmente establecido. En definitiva la relación Abogado o Procurador con sus clientes obliga a aquellos, a continuar con la labor de asistencia técnica o representación mientras no se proceda a designar nuevo profesional que le sustituya.

En definitiva, ni el Letrado ni el Procurador gozan de un derecho a la renuncia que puedan ejercitar o hacer efectivo a voluntad desconociendo las consecuencias procesales perturbadoras y la posible indefensión que a su cliente se causaría, de manera que los derechos derivados de la relación profesional de letrados y procuradores con sus clientes, se hallan subordinados al fin esencial del proceso: el cumplimiento de la función jurisdiccional ejercida con todas las garantías, particularmente las inherentes al derecho de defensa. Finalmente tampoco puede dejar de considerarse que el cómputo de los plazos procesales no puede quedar a la voluntad de los litigantes, como ocurriría de producirse la inmediata suspensión del proceso desde que el Letrado o el Procurador hagan saber al órgano jurisdiccional que renuncian a la dirección letrada o representación de un concreto asunto, en tanto resultaría un proceder claramente incompatible con lo dispuesto en los arts. 11. 2 LOPJ y 247.2 LEC , en tanto a voluntad de parte podría resultar ampliado el plazo para preparar los recursos extraordinarios.'

Si aplicamos al caso todas estas previsiones generales llegamos a la conclusión arriba anunciada: el Juzgado, tal como por otro lado expuso en sus Diligencias de ordenación de 15/4/13 (folio 254) y 24/5/13 (folio 261), no podía interrumpir el transcurso del plazo previsto en el art. 458.1 LECivil por la renuncia voluntaria de la Abogada y la Procuradora del apelante. Si bien es cierto que, a pesar de lo anterior, lo hizo en la primera de dichas resoluciones, creando la confianza en el sr. Juan María de que su pretensión había sido estimada, no podemos eludir: a) ante todo que, como denuncian los recurridos, se trataba de una concesión contraria a Derecho según hemos expuesto; b) que la propia Letrada renunciante ya advirtió a su cliente en su comunicación electrónica de 9/4/13 (folio 253) de la carga que pesaba sobre él de designar un nuevo director jurídico del proceso así como el plazo perentorio para formular el recurso de apelación (16/4/13); c) que si la renuncia de la Letrada originaria, según el Juzgado, no merecía ningún pronunciamiento por su parte pues'no es causa de suspensión de los plazos procesales', debemos considerar que ésta, que en ningún caso podía ser decretadasine die, vino exclusivamente motivada por la renuncia de la Procuradora y que por tanto debía prolongarse únicamente durante los diez días concedidos para la designación de un sustituto. Designada la nueva Procuradora en fecha 29/4/13 (folio 265), se alzaba automáticamente para el sr. Juan María la suspensión del plazo previsto en el art. 458.1 LECivil por lo que desde ese momento se iniciaba el cómputo de los 3 días que le restaban para interponer el recurso según Decreto de 27 de noviembre de 2.013, corrector de la Diligencia de ordenación de 24 de mayo ( art. 134.2 LECivil ): la presentación en fecha 3 de junio de 2.013 del recurso de apelación era netamente extemporánea.

Concluimos que en el recurso de apelación del sr. Juan María concurría una causa de inadmisibilidad -extemporaneidad conforme al art. 458.1 LECivil - que en este momento se convierte en causa de desestimación según reiterada jurisprudencia (por todas STS de 19 de mayo de 2.011 ).

Segundo.- COSTAS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La desestimación del recurso interpuesto por DON Juan María y la inexistencia de serias dudas fácticas o jurídicas, justifica que las costas causadas por su tramitación se impongan al apelante ( art. 398.1 LECivil en relación al art. 394.1 de la misma norma ).

Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.

Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la D. Ad. 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por LOrg. 1/09, de 3 de noviembre, DON Juan María pierde el depósito en su día constituido, al que se dará el destino legal.

Fallo

Que desestimamos, por inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por DON Juan María contra la Sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2.013 en los autos de juicio ordinario 42/12 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de los de Sant Boi de Llobregat y en consecuencia:

1º.-CONFIRMAMOSdicha resolución en su integridad.

2º.-CONDENAMOSa DON Juan María al pago de las costas causadas por la tramitación del recurso por él interpuesto y a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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