Sentencia Civil Nº 313/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 313/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 242/2016 de 25 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 313/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100279

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1292

Núm. Roj: SAP MU 1292/2016

Resumen:
SEPARACION CONTENCIOSA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00313/2016
Rollo Apelación Civil nº: 242/16
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio de Separación matrimonial que con el número 419/14 se han tramitado en el Juzgado Civil
nº 1 de Yecla entre las partes, como actora y apelada, Dña. Susana representada por el Procurador Sr.
Puche Juan y dirigido por la Letrada Sra. Muñoz Soriano; y como parte demandada y apelante, D. Isaac ,
representado por la Procuradora Sra. Hernández Díaz y dirigida por el Letrado Sr. Beltrán Belmar. Es Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 25 de noviembre de 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que ESTIMANDO la demanda de SEPARACIÓN presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Puche Juan en nombre y representación de Dª. Susana frente a D.

Isaac , debo declarar y declaro la separación del matrimonio celebrado entre las partes el 5 de marzo de 1971, con los efectos legales inherentes a tal declaración y adoptando las siguientes medidas: 1º.- El uso de la vivienda familiar, sita en CALLE000 , nº NUM000 , de la localidad de Yecla, se atribuye a D. Isaac .

2º.- Se establece una pensión compensatoria a abonar por D. Isaac a Dª. Susana por importe de 300 euros mensuales, que será ingresada por D. Isaac dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que anualmente, según la variación del IPC o índice que lo sustituya. La primera actualización tendrá lugar el 1 de diciembre de 2016.

No procede hacer mención alguna respecto de las costas procesales.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en su disconformidad con la fijación de pensión compensatoria. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 242/16, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 mayo 2016.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia acuerda la separación matrimonial de los cónyuges Don Isaac y Dña. Susana con la adopción de las correspondientes medidas de índole económico-patrimonial y de otra naturaleza inherentes a la misma, entre las que cabe destacar por su directa incidencia en el presente recurso la medida de pensión compensatoria fijada a favor de la esposa en la cantidad de 300?/mes sin limitación temporal.

La citada parte demanda Sr. Isaac muestra su disconformidad con el establecimiento de pensión compensatoria por considerar que no existe situación de desequilibrio económico del lado de la esposa. Con carácter subsidiario interesa su fijación en la cantidad de 100?/mes.



SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en estos autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

La controversia en esta fase de apelación se concreta exclusivamente en la disconformidad del recurrente con el establecimiento de pensión compensatoria a favor de la Sra. Susana . Sin embargo ni en el escrito de apelación, y tampoco en el escrito de contestación a la demanda se alegan los motivos determinantes de tal pretensión. No se hace mención alguna a la inexistencia de desequilibrio económico del lado de la esposa en el momento del cese de la convivencia, ni se aporta hecho o dato alguno como fundamento del interesado pronunciamiento desestimatorio de la fijación de pensión compensatoria. Nos encontramos por tanto en presencia de un recurso de apelación que no precisa, ni concreta los motivos sustentadores de su disconformidad con la sentencia de instancia.

Dado el contenido del presente recurso cabe afirmar que la alegada pretensión revocatoria no puede encontrar acogida alguna en esta alzada. Y aún en mayor medida valorando, en el marco del juicio revisorio de la prueba que como Tribunal de apelación nos compete, el acierto y corrección jurídica del proceso de valoración probatoria contenido en la sentencia de instancia y de la decisión finalmente obtenida.

La citada sentencia hace referencia a la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la pensión compensatoria y a continuación examina los hechos y pruebas practicadas a la luz de la aludida doctrina jurisprudencial, concluyendo en el derecho de la Sra. Susana a la percepción de pensión compensatoria en la cantidad de 300?/mes.

La juzgadora de instancia valora al respecto la duración del matrimonio que se ha prolongado durante 40 años, así como la absoluta dedicación de la esposa al cuidado y atención del hogar y de la familia. Téngase en cuenta además que a raíz de contraer matrimonio en el año 1971 cesó en el ejercicio de la actividad laboral que venía desempeñando con cierta regularidad , para dedicarse exclusivamente a dichas tareas domésticas. Se trata además de una persona que cuenta en la actualidad con 65 años de edad, que carece de cualificación profesional y que no percibe pensión, ni remuneración alguna. Se añade finalmente que su estado de salud es deficitario al presentar distintas patologías, lo que le impediría el acceso a cualquier clase de actividad laboral. La valoración de estos hechos determina la existencia de tal desequilibrio económico y por tanto el derecho de la esposa a ser acreedora de dicha pensión compensatoria con carácter indefinido.

Finalmente entendemos también, como se dice en la sentencia de instancia, que la cuantía de 300?/mes se revela ponderada y proporcionada, teniendo en cuenta que el esposo percibe una pensión de jubilación por importe de 900?/mes y que tiene su domicilio en la que fuese vivienda familiar que no soporta carga hipotecaria alguna.

Por tanto entendemos que los hechos mencionados determinan la existencia de una situación de desequilibrio económico del lado de la esposa en el momento del cese de la convivencia, así como el derecho de la misma a la percepción de la cuestionada pensión compensatoria de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo al respecto.

Este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Supremo contenido en la sentencia del Pleno de 19 enero 2010 y en otras posteriores de 24 noviembre 2011 , 16 noviembre 2012 y 16 julio 2013 , que la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir el cese de la convivencia matrimonial recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello ha de valorarse la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge e incluso su situación anterior al matrimonio, en orden a determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.

Por tanto, dicho desequilibrio comporta, de acuerdo con lo expuesto por el Tribunal Supremo en las sentencias de 4 diciembre 2012 y 20 noviembre 2013 ... 'un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Por su configuración legal y jurisprudencial, la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legitima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquélla, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'.

Procede por lo expuesto la desestimación del presente recurso.



TERCERO.- Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 Lec ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Hernández Díaz en representación de D. Isaac contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Yecla en el Juicio de Separación matrimonial nº 419/14, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.

479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 ?, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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