Sentencia CIVIL Nº 313/20...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 313/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 300/2016 de 01 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MORALES, JOSE ANTONIO MATEO

Nº de sentencia: 313/2016

Núm. Cendoj: 35016370032016100368

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:2248

Núm. Roj: SAP GC 2248/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000300/2016
NIG: 3501942120150000099
Resolución:Sentencia 000313/2016
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000015/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de DIRECCION000
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Guadalupe Francisco Jose Cambreleng Benitez Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada
Apelante Secundino Jose David Lopez Carmona Sandra Hernandez Ramos
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de junio de 2016.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 20 de noviembre de 2015
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Secundino
VISTO, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, el recurso de apelación
admitido a la parte demandada, en los reseñados autos de Divorcio contencioso nº 15/2015, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de DIRECCION000 de fecha 20 de noviembre de 2015,
seguidos a instancia de D. Secundino representado por la Procuradora Dña. SANDRA HERNANDEZ
RAMOS y dirigido por el Letrado D. JOSE DAVID LOPEZ CARMONA, contra Dña. Guadalupe representada

por el Procurador D. FRANCISCO CORNELIO MONTESDEOCA QUESADA y dirigida por el Letrado D.
FRANCISCO JOSE CAMBRELENG BENITEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por doña Guadalupe contra don Secundino , y estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Secundino contra doña Guadalupe , declaro la disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído por los litigantes en fecha 17 de mayo de 1994, con disolución del régimen económico matrimonial y los demás efectos legales inherentes a dicha declaración, que se regirá por las siguientes medidas: 1º Se atribuye el uso de la vivienda y ajuar familiares ( sito en c/ DIRECCION001 , nº NUM000 , portal NUM001 , NUM001 NUM002 , Vecindario ) a doña Guadalupe , por tener el interés más necesitado de protección.

2º Se establece una PENSIÓN COMPENSATORIA, a cargo de don Secundino , y a favor de doña Guadalupe , de 100 EUROS MENSUALES.

Esta pensión tendrá una vigencia de dos años contados a partir del momento del dictado de esta sentencia.

Dicha prestación se hará efectiva dentro de los primeros cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe doña Guadalupe , y se revisará y actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC publicada por el INE u organismo oficial que lo sustituya.

3º Todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas.

Firme que sea esta sentencia remítase testimonio de la misma al Encargado del Registro Civil a los efectos legales oportunos."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 20 de Mayo de 2016.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre contra la atribución del uso del domicilio que fue conyugal a la demandante por haber considerado el juez de instancia que se trataba del interés más necesitado de protección, así como contra el establecimiento de una pensión compensatoria de 100 euros mensuales durante dos años a favor de aquella.

Interesa el apelante por lado que se establezca un uso alternativo de la vivienda hasta que se proceda a la venta de la vivienda o se entregue al banco en dación en pago; y por otro que se proceda a la supresión de la pensión compenstoria.



SEGUNDO.- Por lo que respecta a la atribución del uso del domicilio que fue conyugal a la demandante por ser el interés más necesitado de protección, Para resolver sobre lo pedido debe tenerse en cuenta que el Código impone que el juez resuelva sobre el uso de la vivienda familiar ( arts. 90 y 91 CC ), pero solo prevé una especial atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges en dos supuestos concretos, siempre en defecto de acuerdo: cuando hay hijos menores y cuando concurren circunstancias que hagan aconsejable atribuir ese uso al cónyuge no titular ( art. 96 C.Civil ); para el primer caso el Código no impone expresamente limitación temporal alguna, que se desprende sin embargo de la propia finalidad y justificación de la medida en el Código Civil; para el segundo, el Código prevé una limitación temporal al uso de la vivienda, sin duda porque lo considera de todo punto imprescindible habida cuenta de que se trata de una atribución de uso a quien no es dueño.

Y un tercer supuesto, en rigor no contemplado en el Código Civil, es el que nos ocupa: matrimonio con hijo mayor pero dependiente y vivienda ganancial o en copropiedad. La ausencia de norma directa que resuelva esta situación obliga a hacer aplicación de las normas anteriores en lo que sea posible, y así debe considerarse que cuando las circunstancias concurrentes lo aconsejen por tener uno de los cónyuges en conflicto un interés más necesitado de protección, cabrá la atribución del uso a dicho cónyuge; pero esa atribución no es necesariamente indefinida, y antes al contrario es claro que también cabrá que esa atribución tenga una limitación temporal, pues decretado el divorcio el destino natural de los bienes que la integran, y entre ellos la vivienda familiar, ha de ser su liquidación, que de hecho y de derecho siempre se ve entorpecida y dificultada si sobre la vivienda pesa esa atribución de uso a uno de los cónyuges con carácter indefinido, lo que afecta indudablemente a sus posibilidades de realización y su valor en el mercado.



TERCERO.- En el presente caso, la vivienda es copropiedad de ambas partes con carácter ganancial.

Como quiera que, ya se ha dicho, no hay hijos menores y el mayor convive con el padre siendo dependiente económicamente, debe resolverse sobre la atribución de uso considerando la posible existencia de un interés mas digno de protección en alguno de ellos; y lo cierto es que, la apelada queda en peor posición por razón del divorcio, pues constante matrimonio no trabajó y no tiene apenas cualificación profesional realizando trabajos esporádicos de limpieza, mientras que el apelante trabaja para varias comunidades de propietarios realizando tareas de mantenimiento percibiendo regulares emolumentos de las mismas como se acredita de los extractos bancarios.

Ahora bien, no puede soslayarse que la edad de la apelada que actualmente tiene 46 años-, no abonan una atribución indefinida del uso de la vivienda familiar de la que pertenece en copropiedad a ambos ex-cónyuges y sí por el contrario una atribución temporal del uso, que en atención a las circunstancias concurrentes y conforme a los criterios antes expuestos ha de fijarse en el momento de liquidación de la sociedad de gananciales, si bien, habida cuenta precisamente de las circunstancias personales de la apelada procede que cuando menos esta continúe en dicho uso - que ya tiene desde la crisis matrimonial-, otro año mas a contar desde la fecha de esta resolución, pasando posteriormente a aplicarse el régimen de copropiedad a que está sometida que debería desembocar en la liquidación y adjudicación del mismo.



CUARTO.- Por lo que respecta a la pensión compensatoria la doctrina del Tribunal Supremo en torno a la pensión compensatoria es la siguiente: El art. 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se tienen en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero , que declaró la doctrina siguiente: '(...)para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio.' Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre EDJ 2011/295471 , y 720/2011, de 19 octubre EDJ 2011/249303 , o 8 de mayo de 2012 .

Como establece la STS de 16 de noviembre de 2012 reiterando la doctrina sentada en las sentencias del mismo Tribunal de 19 de enero de 2010, recurso 5212006 ; de 17 de julio de 2009, recurso 136912004 y 10 de febrero de 2005 , recurso 187612002, conforme a la cual, el presupuesto de la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de los patrimonios de los cónyuges y exige la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica, que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura, debiéndose tener en cuenta entre otros factores la edad, duración efectiva de la convivencia matrimonial, dedicación pasada y futura al hogar y los hijos, estado de salud y el trabajo que desempeñe o pueda desempeñar el acreedor, todo ello para decidir si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria , cuál es la cuantía y si la pensión debe ser definitiva o temporal.

En el caso de autos ha de considerarse ajustada a derecho la decisión del órgano a quo de establecer la cantidad de 100 euros mensuales durante dos años en atención al desequilibrio económico expuesto anteriormente por lo que ha de mantenerse el pronunciamiento dictado al respecto.



QUINTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Secundino , contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de DIRECCION000 , en los reseñados autos de Divorcio contencioso nº 15/2015, debemos revocar en el solo particular de declarar extringuido la atribución del uso de la vivienda familiar a Dª Guadalupe en el plazo de un año a contar de la fecha de la presente resolución, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. /as Sres. /as Magistrados / as que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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