Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 313/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 138/2016 de 12 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 313/2016
Núm. Cendoj: 36057370062016100309
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1290
Núm. Roj: SAP PO 1290/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00313/2016AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
MG
N.I.G. 36057 42 1 2014 0013137
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000138 /2016
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de VIGO
Procedimiento de origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0000138 /2016
Recurrente: Ascension
Procurador: MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ
Abogado: ROSA IGLESIAS COSTAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Basilio
Procurador: FRANCISCO MANUEL CASTRO VIDAL
Abogado: SERGIO SILVA VILA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DON JULIO PICATOSTE
BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 313/16
En Vigo, a trece de junio de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0000138 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA
INSTANCIA N. 12 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000138 /2016, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Ascension , representado por el Procurador
de los tribunales, DOÑA MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ, asistido por el Abogado DOÑA ROSA
IGLESIAS COSTAS, y como parte apelada, DON Basilio , representado por el Procurador de los tribunales,
DON FRANCISCO MANUEL CASTRO VIDAL, asistido por el Abogado DON SERGIO SILVA VILA, siendo
asimismo parte el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.12 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 22-07-2015 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Castro Vidal , en nombre y representación de D. Basilio , frente a Dª. Ascension , representada por la Procuradora Sra. Sóñora Álvarez y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la misma frente al demandante, debo declarar y declaro la disolución , por causa de divorcio, del matrimonio formado por ambos interesados, contraído en Vigo (Pontevedra) el día 19 de noviembre de 2010 ,con los efectos legales inherentes a la misma; asimismo, acuerdo las siguientes medidas definitivas: 1-Se atribuye a la Sra. Ascension la guarda y custodia del hijo menor de edad del matrimonio, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.
2.-Se atribuye a la Sra. Ascension y al hijo del matrimonio el uso del que fue domicilio familiar mientras ostente dicha custodia sobre el menor; 3.- Se establece a favor del padre el siguiente régimen de relación, estancias y visitas: Cuando el padre tenga permisos para viajar a España, sin perjuicio de los acuerdos a que puedan llegar los progenitores, podrá permanecer en compañía de su hijo todo el tiempo en que permanezca en este país con pernocta incluida, comunicándoselo a la madre con 20 días de antelación, respetando durante este tiempo las obligaciones escolares del menor. El padre devolverá al niño al domicilio materno un día antes de su partida. Tal relación se desarrollará en el domicilio paterno sito en la AVENIDA000 .
4.- En concepto de pensión de alimentos para su hijo, el Sr. Basilio abonará a la madre en la cuenta designada por esta la cantidad de 400 euros mensuales, que se irán actualizando con arreglo a las variaciones anuales del IPC fijado por el INE.
Los gastos extraordinarios que cause dicho menor serán abonados por ambos progenitores por mitad.
5- Se desestima el establecimiento de pensión compensatoria.
Todo ello, sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas en cuanto a la demanda principal, las de la reconvención se imponen a la demandada. '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Ascension que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.
Se señaló el día 9-06-16 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO .- Pensión de alimentos .
En relación con el criterio de proporcionalidad, el art. 146 del Código Civil proclama que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe y el art. 147 precisa que los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.
La exégesis de ambos preceptos permite afirmar que el concepto de necesidad es relativo y se vincula distributiva y armoniosamente con la situación económica del alimentante. De no estimarse así, sería suficiente, establecer una especie de mínimo vital de subsistencia (con factores de corrección aplicables a situaciones o gastos excepcionales) y atender cuantitativamente al mismo, prescindiendo de la mayor o menor fortuna del obligado. La aplicación del criterio normativo de proporcionalidad significa, por tanto, que aquella necesidad ha de modularse tomando en consideración el nivel económico de los padres, no otra cosa cabe entender de la previsión de aumento o reducción de la pensión para los casos de variación de la fortuna del obligado, que establece el art. 147. Y, a ello ha de añadirse que, la obligación de prestar alimentos no resulta divisible por partes iguales, sino que debe repartirse entre ellos en cantidad proporcional a su caudal respectivo, tal y como dispone el art. 145 del Código Civil .
En conclusión, la interpretación de la regulación normativa de la materia de que se trata, proporciona los siguientes criterios: a) los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral, como cabe inferir de lo establecido por los artículos 142 y 154 del Código Civil .
b) la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores, como claramente se desprende de los artículos 110 , 143 , 144 y 154 del Código Civil .
c) cada progenitor habrá de contribuir a la prestación alimenticia en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos, como resulta del artículo 145 del Código Civil .
d) en la contribución correspondiente al progenitor que ostente la guarda y custodia del menor habrá de computarse el trabajo que deba dedicar a su atención y cuidado, según cabe inferir de lo establecido por los artículos 103 y 1.438 del Código Civil .
e) la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas de los obligados a darlos y a las efectivas necesidades de los hijos, según los usos y las circunstancias de la familia, como cabe inferir de lo establecido por los artículos 93 , 145 , 146, 1.319 , 1.362 y 1.438 del Código Civil .
En el presente caso, la sentencia de instancia fija una pensión de 400 euros mensuales actualizables.
Dado que no se ha acreditado que los ingresos del progenitor no custodio sean realmente los que dice la parte demandada y que, de otro lado, no se acredita que la guarda y custodia del hijo del matrimonio (nacido en el año 2009) comporte unos gastos fuera de lo normal o extraordinarios, se estima que el importe de la misma es ponderado y ecuánime.
SEGUNDO .- Pensión compensatoria .
El art. 97 del Código Civil dispone que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
Al respecto, constituye doctrina jurisprudencial reiterada, sobre la naturaleza de la pensión compensatoria y en concreto el concepto de desequilibrio y del momento en que este debe producirse, la expresiva de que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. La sentencia del Tribunal Supremo de 10 febrero 2005 , señala que 'El art. 97 del Código Civil dispone que «el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión» que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias... Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad - el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo - pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'.
En el presente caso no se ha acreditado, como bien precisa la sentencia de instancia, que exista una situación de desequilibrio económico. La esposa admite en su demanda reconvencional que regenta una empresa dedicada al negocio inmobiliario y en el recurso reconoce que percibe comisiones por los servicios inmobiliarios en los que intermedia. Por consiguiente, si se reconocen ingresos, pero no se determina, ni siquiera por aproximación, cual es el verdadero montante de los mismos, claro es que no resulta posible realizar una comparación cuantitativa con los del otro cónyuge, al objeto de precisar las singulares condiciones económicas de cada uno y, en consecuencia, concluir en la existencia del desequilibrio económico que constituye presupuesto indeclinable para la concesión de la pensión.
TERCERO.- Costas procesales .
De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.12 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 22-07-2015 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Castro Vidal , en nombre y representación de D. Basilio , frente a Dª. Ascension , representada por la Procuradora Sra. Sóñora Álvarez y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la misma frente al demandante, debo declarar y declaro la disolución , por causa de divorcio, del matrimonio formado por ambos interesados, contraído en Vigo (Pontevedra) el día 19 de noviembre de 2010 ,con los efectos legales inherentes a la misma; asimismo, acuerdo las siguientes medidas definitivas: 1-Se atribuye a la Sra. Ascension la guarda y custodia del hijo menor de edad del matrimonio, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.
2.-Se atribuye a la Sra. Ascension y al hijo del matrimonio el uso del que fue domicilio familiar mientras ostente dicha custodia sobre el menor; 3.- Se establece a favor del padre el siguiente régimen de relación, estancias y visitas: Cuando el padre tenga permisos para viajar a España, sin perjuicio de los acuerdos a que puedan llegar los progenitores, podrá permanecer en compañía de su hijo todo el tiempo en que permanezca en este país con pernocta incluida, comunicándoselo a la madre con 20 días de antelación, respetando durante este tiempo las obligaciones escolares del menor. El padre devolverá al niño al domicilio materno un día antes de su partida. Tal relación se desarrollará en el domicilio paterno sito en la AVENIDA000 .
4.- En concepto de pensión de alimentos para su hijo, el Sr. Basilio abonará a la madre en la cuenta designada por esta la cantidad de 400 euros mensuales, que se irán actualizando con arreglo a las variaciones anuales del IPC fijado por el INE.
Los gastos extraordinarios que cause dicho menor serán abonados por ambos progenitores por mitad.
5- Se desestima el establecimiento de pensión compensatoria.
Todo ello, sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas en cuanto a la demanda principal, las de la reconvención se imponen a la demandada. '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Ascension que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.
Se señaló el día 9-06-16 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Pensión de alimentos .
En relación con el criterio de proporcionalidad, el art. 146 del Código Civil proclama que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe y el art. 147 precisa que los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.
La exégesis de ambos preceptos permite afirmar que el concepto de necesidad es relativo y se vincula distributiva y armoniosamente con la situación económica del alimentante. De no estimarse así, sería suficiente, establecer una especie de mínimo vital de subsistencia (con factores de corrección aplicables a situaciones o gastos excepcionales) y atender cuantitativamente al mismo, prescindiendo de la mayor o menor fortuna del obligado. La aplicación del criterio normativo de proporcionalidad significa, por tanto, que aquella necesidad ha de modularse tomando en consideración el nivel económico de los padres, no otra cosa cabe entender de la previsión de aumento o reducción de la pensión para los casos de variación de la fortuna del obligado, que establece el art. 147. Y, a ello ha de añadirse que, la obligación de prestar alimentos no resulta divisible por partes iguales, sino que debe repartirse entre ellos en cantidad proporcional a su caudal respectivo, tal y como dispone el art. 145 del Código Civil .
En conclusión, la interpretación de la regulación normativa de la materia de que se trata, proporciona los siguientes criterios: a) los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral, como cabe inferir de lo establecido por los artículos 142 y 154 del Código Civil .
b) la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores, como claramente se desprende de los artículos 110 , 143 , 144 y 154 del Código Civil .
c) cada progenitor habrá de contribuir a la prestación alimenticia en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos, como resulta del artículo 145 del Código Civil .
d) en la contribución correspondiente al progenitor que ostente la guarda y custodia del menor habrá de computarse el trabajo que deba dedicar a su atención y cuidado, según cabe inferir de lo establecido por los artículos 103 y 1.438 del Código Civil .
e) la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas de los obligados a darlos y a las efectivas necesidades de los hijos, según los usos y las circunstancias de la familia, como cabe inferir de lo establecido por los artículos 93 , 145 , 146, 1.319 , 1.362 y 1.438 del Código Civil .
En el presente caso, la sentencia de instancia fija una pensión de 400 euros mensuales actualizables.
Dado que no se ha acreditado que los ingresos del progenitor no custodio sean realmente los que dice la parte demandada y que, de otro lado, no se acredita que la guarda y custodia del hijo del matrimonio (nacido en el año 2009) comporte unos gastos fuera de lo normal o extraordinarios, se estima que el importe de la misma es ponderado y ecuánime.
SEGUNDO .- Pensión compensatoria .
El art. 97 del Código Civil dispone que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
Al respecto, constituye doctrina jurisprudencial reiterada, sobre la naturaleza de la pensión compensatoria y en concreto el concepto de desequilibrio y del momento en que este debe producirse, la expresiva de que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. La sentencia del Tribunal Supremo de 10 febrero 2005 , señala que 'El art. 97 del Código Civil dispone que «el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión» que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias... Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad - el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo - pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'.
En el presente caso no se ha acreditado, como bien precisa la sentencia de instancia, que exista una situación de desequilibrio económico. La esposa admite en su demanda reconvencional que regenta una empresa dedicada al negocio inmobiliario y en el recurso reconoce que percibe comisiones por los servicios inmobiliarios en los que intermedia. Por consiguiente, si se reconocen ingresos, pero no se determina, ni siquiera por aproximación, cual es el verdadero montante de los mismos, claro es que no resulta posible realizar una comparación cuantitativa con los del otro cónyuge, al objeto de precisar las singulares condiciones económicas de cada uno y, en consecuencia, concluir en la existencia del desequilibrio económico que constituye presupuesto indeclinable para la concesión de la pensión.
TERCERO.- Costas procesales .
De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española, FALLAMOS Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.ª Victoria Soñora Álvarez, en nombre y representación de D.ª Ascension , contra la sentencia de fecha veintidós de julio de dos mil quince, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
