Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 313/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 255/2016 de 16 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 313/2016
Núm. Cendoj: 48020370052016100312
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:2131
Núm. Roj: SAP BI 2131/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-15/015302
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0015302
A.p.ordinario L2 255/2016 - N
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº1 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 566/2015(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Javier y Reyes
Procurador/a / Prokuradorea: ICIAR OTALORA ARIÑO y ICIAR OTALORA ARIÑO
Abogado/a / Abokatua: JON SALINAS AGUIRRE y JON SALINAS AGUIRRE
Recurrido/a / Errekurritua : C.P. DIRECCION000 NUM000 BILBAO
Procurador/a / Prokuradorea: ICIAR LOUBET LUZARRAGA
Abogado/a / Abokatua: ARANZAZU MARTIN INCLAN
SENTENCIA Nº: 313/2016
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 16 de noviembre de 2016.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de
juicio Ordinario nº 566 de 2015, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno,
de Bilbao, y del que son partes como demandante, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Nº NUM000 DE BILBAO, representada por la Procuradora Dª Icíar Loubet Luzarraga y dirigida por la Letrada
Dª Arantza Martín Inclán, y como demandados, D. Javier y Dª Reyes , representados por la Procuradora,
Dª Itziar Otalora Ariño y dirigidos por el Letrado, D. Jon Salinas Aguirre, siendo Ponente en esta instancia la
Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 13 de abril de 2016, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: ' FALLO: Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña Iciar Loubet en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Bilbao frente a D. Javier y Dña. Reyes y declarar que la comunidad es propietaria de 'Elemento común obrante en la planta NUM001 o NUM002 de una superficie 15,39 metros cuadrados de pasillo de distribución desde caja de escalera a la vivienda, trasteros y casetón o buhardilla de acceso a cubierta desde la planta NUM002 o NUM001 , perteneciente al edificio o inmueble sito en la DIRECCION000 de Olabeaga nº NUM000 de Bilbao' y condenar a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a dejar libre esa superficie . Con imposición de costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D.
Javier y Dª Reyes ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha estimado la acción reivindicatoria deducida por la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Bilbao sobre el pasillo de distribución de autos, sito en la planta NUM001 o NUM002 del inmueble comunitario; pronunciamiento frente al que se alza la representación de los demandados en un alegato impugnatorio que va aquí a prosperar en lo que, en síntesis, sostiene que la contraparte carece de título de dominio legítimo sobre la cosa litigiosa y que se ha incluido incorrectamente el espacio reivindicado en la ' caja de escalera ' ya que, analizados los títulos presentados e inscripciones registrales en conjunción con el resto de la prueba practicada, entendemos que la Comunidad de Propietarios actora no ha probado título suficiente del dominio que reclama sino que por el contrario han sido los apelantes quienes han acreditado cumplidamente ser los propietarios del pasillo de distribución de que se trata.
SEGUNDO.- Se ha integrado por la Comunidad actora en su demanda, aportando además informe pericial en idéntico sentido, el pasillo de distribución interior de la planta NUM001 del edificio en la ' caja de escalera ' ( escaleras del edificio que son elemento común por definición según lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil ), lo que ha sido acogido en la sentencia apelada rechazando por ello en favor de la demandante la titularidad dominical del Sr. Javier y Sra. Reyes ( propietarios de todos los elementos privativos que conforman la NUM001 planta del inmueble o planta NUM002 ); títulos que definen como uno de los linderos de cada uno de dichos elementos privativos la caja de escalera. Así puede observarse en las notas simples del Registro de la Propiedad aportadas a los autos y también en la escritura de adaptación al régimen de propiedad horizontal otorgada en fecha 6 de diciembre de 1979 ( documento n 12 de la contestación a la demanda ) y sucesivas; haciéndose constar en la primeramente mencionada la realidad de esta planta NUM002 dividida en una vivienda ( que, en lo que aquí nos ocupa, linda al Este con la caja de la escalera ); el camarote número NUM003 ( que linda al Oeste con la caja de la escalera ); el camarote número NUM001 ( que linda al Sur con la caja de escalera y camarote número NUM003 ); y el camarote número NUM004 ( que linda al Oeste con la caja de la escalera ).
Habida cuenta estas descripciones registrales, cuya literalidad sostienen los apelantes, la cuestión aquí a dilucidar pasa por la interpretación de la expresión ' caja de la escalera ' por cuanto lindando con ella cada uno de los elementos privativos de los demandados el pasillo de distribución reivindicado estaría comprendido en su ámbito o no según se alcanzase una u otra conclusión, esto es, la sostenida en la demanda y admitida en la sentencia de primera instancia o la sostenida por estos demandados.
Pues bien, hace al caso recordar que la norma sobre interpretación literal del contrato contenida en el artículo 1281 del Código Civil , a que ha e acudirse en primer lugar, lo es de interpretación según el sentido gramatical, usual y claro de las palabras empleadas, según su natural significado y ello porque como dejó dicho el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 17 de junio de 1970 ' ...ya la doctrina de esta Sala tiene establecido en multitud de sentencias que los contratos se ejecutarán y cumplirán según los términos en que fueron hechos o redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual, de las palabras ' dichas ' o ' escritas '; sentido usual y claro de las palabras en que también se incide en SSTS de 21 de abril de 1988 , 4 de mayo de 1989 , 24 de julio de 1992 , o más reciente de 6 de mayo de 2013 .
De manera que no puede obviarse que por caja de escalera viene usualmente entendiéndose tal y como señala la parte apelante con remisión a la RAE ' el espacio o hueco en que se forma la escalera de un edificio ', línea en la cual se pronunció esta Sec. 5ª en sentencia de 20 de mayo de 2011 diciendo que se trata de '¿de un poliedro cuadrangular que abarca todo el espacio que ocupa la escalera desde cimientos hasta techado, de ahí la popular definición de caja de escalera '; la Sec 3ª de esta misma Audiencia en fecha 16 de noviembre de 2006 considera que la escalera comprende desde el suelo hasta el vuelo en todo el perímetro que se desarrolla la misma '; y la Sec 4ª en las sentencias que se citan en la apelada y además en SS de 10 de diciembre de 2010 y 14 de noviembre de 2013 señala que la caja de la escalera entendida en su conjunto comprende todo el hueco ocupado por la escalera, desde el suelo y hasta el tejado, incluyendo los espacios que quedan en la planta baja, los rellanos de las escaleras así como las paredes que delimitan la caja de la misma.
Por el contrario, lo que no puede pretenderse resultando contrario al sentido usual y propio del concepto es que en este caso la caja de escalera se extienda horizontalmente más allá del espacio que ocupa la propia escalera, rellano y paredes que la delimitan y se introduzca - rebasando el rellano que en su tiempo estuvo delimitado además por una puerta tal y como reconoce la testigo de la propia demandante Sra. Brigida e incluso se dibuja en plano por el perito Sr. Marcial - en la planta NUM002 de la edificación discurriendo a través de la misma con ocupación del espacio de 15,39 m2 que se reivindica y conformando lo que la demandante e incluso el perito, en contradicción con las tesis que sostienen, definen como ' pasillo distribuidor '. De conformidad a los títulos de los demandados a que anteriormente nos hemos referido tal espacio no está sino comprendido en ellos por lo que la demanda ha de ser desestimada ya que no se trata de un elemento común sino privativo al quedar comprendido en un ámbito físico perteneciente a la propiedad privada de los apelantes, habiendo de tenerse en cuenta lo que al respecto se establece en el párrafo primero del artículo 5 de la LPH cuando 'in fine' establece que ' (la descripción) de cada piso o local expresará su extensión, linderos, planta en la que se hallare, y los anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano', habiendo quedado indicado ya en STS de 3 de marzo de 1981 que 'Para que un elemento pueda ser considerado como anejo o accesorio de los pisos sería necesario que el título contuviese la indispensable referencia sobre este extremo, según previene el artículo 5º de la Ley, pues todo lo que pertenece a la entidad registral y no figura singularmente atribuido a pisos o departamentos se entenderá integrado en los elementos comunes', no siendo esto último lo que aquí ocurre.
Por lo expuesto ha de estimarse el recurso y , con revocación de la sentencia apelada, desestimarse íntegramente la demanda ya que tampoco es óbice a la propiedad privada antedicha el hecho de que haya de accederse por la misma, como único medio, a la cubierta del edificio donde se encuentra instalada la antena de la televisión para su mantenimiento u otros menesteres pues la LPH ya contiene previsión de situaciones como ésta en su artículo 9 imponiendo en su apartado d ) al copropietario la obligación de permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos en los apartados anteriores.
TERCERO.- De conformidad a lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte demandante las costas de la primera instancia, no haciéndose especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta segunda instancia.
CUARTO.- Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Javier y Dª Reyes contra la sentencia dictada el día 13 de abril de 2016 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 566/15, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su virtud dictar otra en que, desestimando los pedimentos de la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Bilbao frente a los antedichos recurrentes debemos absolver y absolvemos a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra con expresa imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia, no haciéndose especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta segunda instancia.Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir .
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).
Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 025516. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ ) Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo la Sra. Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

