Sentencia Civil Nº 313/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 313/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 155/2016 de 24 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GIL NOGUERAS, LUIS ALBERTO

Nº de sentencia: 313/2016

Núm. Cendoj: 50297370022016100214

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1008

Núm. Roj: SAP Z 1008/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00313/2016
SENTENCIA NUMERO: 313/16
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIÁN ARQUE BESCÓS
Magistrados
Dª ELIA MATA ALBERT
D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
En Zaragoza, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección SEGUNDA de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio
de divorcio, seguidos ante el Juzgado de Violencia sobre la mujer 2 de esta ciudad con el número 99/2014,
a instancia de doña Aurora representada por la Procuradora de los Tribunales Sra Revilla Fernández
y defendida por la letrada Sra Urraca Laguna, actuando en este alzada como parte apelada, contra don
Cipriano

Antecedentes


PRIMERO: Tuvo entrada en el Juzgado de Violencia sobre la mujer 2 de esta ciudad demanda de divorcio contencioso presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra Revilla contra don Cipriano que dio lugar al procedimiento identificado como 99/2014.

Admitida a trámite la demanda se procedió a contestar aquélla tanto por el Ministerio Fiscal, cuanto la representación del demandado, celebrándose vista el 17 de noviembre de 2015 donde se llevaron a cabo las pruebas solicitadas y acordadas con el resultado que obra en las actuaciones.

En fecha 30 de Noviembre de 2015 se dictó sentencia por la que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Revilla Fernández,, en nombre y representación de Doña Aurora contra D Cipriano debemos declarar y declaro disuelto por razón de divorcio contraído entre los expresados cónyuges en fecha 2 de abril de 1998, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, procediéndose una vez firme esta resolución a la disolución y liquidación del régimen económico matrimonial, y fijando sin hacer expresa condena en costas de ninguno de ellos, las siguientes medidas reguladoras del nuevo estado civil de los litigantes: 1.- Se declara disuelto el matrimonio, con revocación de los consentimientos o poderes en su caso otorgados por cada cónyuge a favor del otro.

1 representado por la Procuradora sra Balduque Martín, y defendida por la letrada sra Tirado Anglés quien actúa como apelante en esta alzada, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal 2.- Nada debe establecerse en cuanto a la guarda y custodia y las visitas de Lorenzo y Ramona por ser ambos mayores de edad.

3.- La obligación de Don Cipriano del abono de una pensión de alimentos a favor de sus hijos de 250 euros mensuales para cada uno de ellos, lo que supone un total mensual de 500 por los dos hijos, que se actualizará anualmente a partir del 1 de Enero del año 2017 conforme a las variaciones que experimente el IPC, o documento que legalmente le sustituya; debiendo ingresarla dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que Lorenzo y Ramona señalen al efecto y que no sea de ninguno de los progenitores.

La obligación de doña Aurora del abono de una pensión de aliementos a favor de su hija Ramona de 150 euros mensuales, que se actualizará anualmente a partir del 1 de enero del año 2017 conforme a las variaciones que experimente el IPC, o documento que legalmente le sustituya; debiendo ingresarla dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que Ramona señalen al efecto y que no sea de ninguno de los progenitores La obligación de Doña Aurora de abono de una pensión de alimentos a favor de su hijo Lorenzo de 80 euros mensuales, que se actualizará anualmente a partir del 1 de enero del año 2017 conforme a las variaciones que experimente el IPC, o documento que legalmente le sustituya; debiendo ingresarla dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que Lorenzo señalen al efecto y que no sea de ninguno de los progenitores. En el supuesto de que Lorenzo dejara de vivir con su madre la pensión de alimentos que Doña Aurora deberá de abonar a favor de este será de 150 euros.

4.- Se atribuye a la Sra Aurora el uso y disfrute del domicilio familiar hasta el último día de Febrero de 2017, momento en que se pondrá a la venta y doña Aurora podrá utilizarlo hasta su venta. Los gastos derivados de la propiedad del piso, entre los que se incluyen la hipoteca y el IBI, serán a cargo de los propietarios en proporción a su participación en dicha propiedad y los derivados de su uso serán a cargo de la persona que tenga atribuido el uso.

5.-El vehículo que pertenecía a ambos se atribuye su uso a favor de Don Cipriano , asumiendo todos los gastos derivados de su uso así como el pago del préstamo obtenido para su pago.

6.- El resto de pagos de las deudas del consorcio foral deberán ser abonadas por los dos a partes iguales.



SEGUNDO .- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del Sr Cipriano en el que se solicitaba la revocación de la sentencia en el sentido de que el uso de la vivienda familiar se limitara en el tiempo, se fijarán cautelas para asegurar su efectiva venta, debiendo abandonar aquélla y dejándola en el mismo estado de uso y conservación como se encuentra en la actualidad la usuaria, extinto el plazo antedicho.

Admitido a trámite el recurso se dio del mismo traslado a la contraparte quien procedió a oponerse al recurso interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia, y en su caso complementar aquélla con la adición de una serie de garantías para la efectiva venta de la vivienda, extinto el plazo concedido para el uso exclusivo atribuido a la esposa.



TERCERO .-. Por resolución de fecha 19 de abril de 2016 quedaron los autos para deliberación y votación en fecha 18 de Mayo.

Ha sido ponente en este incidente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la resolución objeto de recurso en la medida que no se opongan a lo aquí resuelto.


PRIMERO .- Sobre la cuestión suscitada como núcleo del recurso, la extinción del derecho de uso por transcurso del tiempo fijado por el juez, se ha puesto de relieve por esta Sala, que debe distinguirse entre la atribución de un derecho de uso exclusivo con una duración temporal y delimitada, que es la consustancial a la previsión que se contiene en los artículo 96 del Código civil y 81 del Código de derecho foral de Aragón, del uso interino fijado mientras se suceden las operaciones acordadas de venta del inmuebles a favor de un cotitular, que responde a la facultad que tiene todo comunero de utilizar conforme a su destino la cosa común, con base en el genérico artículo 394 del Código Civil .

La sentencia delimita y fija un derecho de uso exclusivo de la vivienda familiar a uno de los cónyuges, por lo que se cumple con la previsión al efecto contemplada en el art 81 CDFA que se sostiene infringido, por lo que ninguna resolución en ese sentido cabe tomar pues ya sido fijada por el Juez y atendiendo las propias alegaciones de las partes. A partir de la extinción del derecho de uso exclusivo, subsiste un régimen de comunidad sobre un inmueble (bien es cierto que resulta difícil determinar sin haberse liquidado el régimen económico su alcance) que permite no obstante que pueda ser utilizado conforme a su destino por ambos partícipes. Esta situación es la que resuelve el juez de instancia concediendo de modo interino, esto es mientras se sustancias las operaciones de venta, el uso conforme a su destino a uno de los partícipes en la cosa común. No observamos que esta situación sea necesaria que se delimite, porque sería tanto como delimitar el tiempo que tienen los partícipes para proceder a la venta de la cosa común.

Tampoco observamos que sea ilógica esta atribución pues se otorga a la Sra Aurora por cuanto reside allí. En caso contrario se castigaría en mayor medida la economía de las partes, obligando a la asunción (en este caso a la apelada) de gastos por alojamiento, que podrían igualmente tener su relevancia en las obligaciones inter partes , más cuando tampoco se ha puesto de relieve un interés por parte del otro comunero de utilizar la finca común conforme a su destino, por un sistema por turnos, o por cualquier otro modo, en ese periodo interino siendo que además seguirían ambos partícipes obligados al abono de las obligaciones que como cotitulares tuviesen.

Efectivamente pueden establecerse mecanismos o cautelas para garantizar una actividad no obstativa a la venta, caso de que tal circunstancia se diera (no quiere exponerse que este sea el caso). De hecho tales son bastante comunes en las resoluciones en que se suscita esta problemática. Las que obran en el escrito de oposición al recurso (folio 260) vienen a ser las habituales.

Y en la medida en que esta cuestión (la posibilidad de obstaculizar por el partícipe que usa la cosa la posible venta judicialmente acordada) preocupa al apelante y no existe inconveniente por la parte apelada de que tales garantías se asuman, cuando en algún caso, implican una carga suplementaria para el comunero allí residente, esta Sala no ve inconveniente en su adopción, acordando por tanto la necesidad de que ambos cónyuges tras la extinción del derecho de uso exclusivo atribuido en la sentencia de instancia (último día de Febrero de 2017) deban de firmar cuantos documentos sean necesarios para garantizar la venta de la vivienda a terceros (pues parece que no hay posibilidad de que un comunero adquiere la participación del otro) a través de una agencia inmobiliaria o por el sistema que ambos pacten. Durante el proceso de venta la ocupante de la vivienda la ha de mantener en idóneas condiciones de cuidado y limpieza accediendo a enseñar la vivienda a potenciales compradores siempre que se le avise con una antelación al menos de 24 horas para lo que deberá proporcionar a la inmobiliaria (si así se ha convenido) un teléfono de contacto permanente disponible.

De cara a la constatación de la venta y la determinación acerca de si las ofertas que se pudieran hacer son o no adecuadas, se estarán a los acuerdos que alcancen los litigantes. En caso de falta de acuerdo, cada parte deberá designar un perito integrante del Colegio de Agentes de la Propiedad inmobiliaria de Zaragoza, siendo el precio aceptable aquél que supere la media de los dos que determinen los peritos designados de esta manera.



SEGUNDO.- El segundo de los motivos del recurso se centra en el reparto de los gastos derivados del mencionado elemento común. En este sentido también debe mantenerse la resolución de instancia, ya que entendemos que esta distingue adecuadamente la atribución de los gastos que corresponde satisfacer las partes en su condición de copropietarios del bien (cuotas del préstamo hipotecario, e impuestos que gravan la propiedad) de aquéllos gastos propios del uso de la cosa (consumos y gastos ordinarios de la comunidad de propietarios, seguro de hogar) El hecho de que esta distribución se prorrogue mientras se sustancie el uso interino de la cosa por el comunero nos parece lógico y no entendemos que perjudique a ninguna de las partes, aun al contrario, pues hay gastos (por ejemplo los de comunidad) que las partes seguirían satisfaciendo, al margen de los que se producirían como nuevos, si la finca permaneciera sin ser usada por ningún cotitular.

Consecuentemente y sin perjuicio del complemento fijado para garantizar la efectiva transmisión de la vivienda común, el recurso se desestima.



TERCERO .- Dada la índole de la materia de recurso, no se hace expresa imposición de las costas generadas por el presente recurso. ( Artículo 398 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil ).

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Acordamos desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Cipriano contra Doña Aurora y la resolución de fecha 30.11.2015, que debe confirmarse sin perjuicio del complemento contemplado en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, sin hacer expresa imposición de las costas generadas por el recurso.

Dése al depósito constituido el destino legal fijado.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Contra la anterior sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre, que se interpondrá en el plazo de 20 días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el mismo, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la sucursal 8005 de Banco de Santander en la Calle Torrenueva 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recurso 'concepto' por el que se realiza: 06 civil-casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Así, por esta nuestra resolución, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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