Última revisión
09/02/2017
Sentencia CIVIL Nº 313/2016, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 184/2016 de 21 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: RINCÓN HERRANDO, JUAN PABLO
Nº de sentencia: 313/2016
Núm. Cendoj: 50297470012016100277
Núm. Ecli: ES:JMZ:2016:4886
Núm. Roj: SJM Z 4886:2016
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. LPL PROJECTS LOGISTICS SPAIN SL
Procurador/a Sr/a. ANA BEATRIZ GARCIA-ESCUDERO DOMÍNGUEZ
Abogado/a Sr/a. RUTH GAY ARAGÓ
DEMANDADO D/ña. TAIM WESER S.A.
Procurador/a Sr/a. BLANCA MARIA ANDRES ALAMAN
Abogado/a Sr/a. ANTONIO JOSE PUENTES ALONSO
En Zaragoza a 21 de diciembre de 2016.
D. Juan Pablo Rincón Herrando, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, ha visto los presentes autos de juicio declarativo Ordinario nº 184/16-B sobre reclamación de cantidad instado por LPL Projects Logistics Spain SL representado por el Procurador D/Dª Beatriz García Escudero y asistido del Letrado D. Elisabeth Martín Ibáñez y Ruth Gay Aragó contra Taim Weser SA representado por el Procurador D/Dª Blanca Andrés Alamán y asistido por el Letrado D. Antonio José Puentes Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en fecha 8 de junio de 2016 se presentó demanda ante la oficina de reparto del Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno correspondió a este Juzgado, suscrita por el expresado demandante, contra el también indicado demandado, basándose en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito y terminaba suplicando que se dictara sentencia condenando a abonar a la demandante 196864,02 euros, más intereses legales de la ley 3/04 y al pago de las costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en el término legal compareciera en las actuaciones y la contestara, cosa que hizo la demandada, con el resultado que se ve en las actuaciones, en base a los hechos y fundamentos de derecho expuestos y terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se desestimen los argumentos de la demanda, absolviendo a su representada de los pedimentos de la misma, con pretensión subsidiaria y formulando reconvención, que fue inadmitida a trámite por el Juzgado por falta de competencia objetiva.
TERCERO.- En el acto de la Audiencia Previa al juicio y no habiéndose obtenido acuerdo alguno sobre el objeto litigioso, la parte actora se afirmó y ratificó en el contenido de su demanda y la parte demandada comparecida se opuso, reafirmándose en su escrito de contestación, rechazándose las excepciones de litispendencia así como de conexidad internacional formuladas de contrario. A petición de ambas partes se recibió el procedimiento a prueba. Abierto el juicio a prueba por las partes litigantes se propusieron los medios de prueba que figuran en las actuaciones.
CUARTO.- En el acto del juicio se procedió a la práctica de la prueba testifical e interrogatorio de parte con el resultado que en las mismas consta. Practicada la prueba y tras informe de las partes, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita por LPL Projects Logistics Spain SL contra Taim Weser SA demanda de reclamación de cantidad por transporte de mercaderías y en concreto, un total de 196864,02 euros. La parte demandada ha comparecido y contestado la misma, oponiéndose a la reclamación y formulando reconvención cuya admisión a trámite fue denegada por falta de competencia objetiva. Igualmente debe hacerse constar que en la audiencia previa se desestimaron las excepciones de litispendencia así como de conexidad internacional formuladas por la demandada, reiterándose en esta sentencia los fundamentos que se hicieron constar en dicha audiencia.
SEGUNDO.- Para resolver la controversia deben tenerse en cuenta las siguientes premisas:
No resulta controvertida la firma entre las partes del contrato de prestación de servicios logísticos y de transporte de 9 de noviembre de 2012, documento 2 de la demanda, con fundamento en las ofertas ES-00209 y ES-00209-01, documento nº 3.
Debe entenderse probado, de las manifestaciones de los testigos Sr Artemio y Baltasar, empleados de la entidad demandada, que el contrato se ha cumplido a satisfacción de la parte demandada, constando que en la fase relativa al transporte terrestre en Brasil se han realizado ocho embarques en lugar de los cuatro estimados inicialmente, con inclusión de un número mayor de bultos de los previstos y habiéndose abonado los embarques 1 a 6, siendo objeto de reclamación los dos últimos.
En relación a la factura que documenta los embarques 7 y 8, documento nº 14 de la demanda, por importe total de 196864,02 euros, no resulta acreditado que las partidas que incluye sean inexactas o no se correspondan con el importe por pieza que figura en el contrato y en las ofertas.
Partiendo de la relación fáctica anterior, la primera cuestión que se plantea es si el precio pactado en el contrato correspondiente a la fase terrestre es fijo, sin posibilidad de variación, como defiende la demandada como argumento para la desestimación de la demanda. No puede estimarse que estemos ante un precio fijo. En ningún apartado del contrato ni de la oferta de ese transporte se hace constar expresamente que estemos ante un precio cerrado o de máximo, siendo una condición esencial que no puede dar lugar a la duda en cuanto puede implicar un grave desequilibrio entre las partes. Tampoco se desprende de la intención de las partes en la negociación ya que la única prueba del hecho son las manifestaciones de los empleados de la demandada, en contradicción con lo señalado por el empleado de la demandante y por su legal representante.
Al contrario, en la propia oferta ES-00209-01, apartado 5.1.2 constando en la columna de la derecha el precio de 1674860 BRL, en el lado izquierdo se señala que el precio total final depende de las combinaciones que podemos hacer, en base al packing list por embarque, que piezas están listas para la carga, que piezas se piden por parte de la obra etc, es decir, el precio final total se hace depender de una pluralidad de factores. Además, en las condiciones generales, apartado 6, se hace constar que todos los precios han sido calculados en base a la información suministrada por la demandada y cualquier variación de pesos, medidas etc puede hacer variar la oferta. Esas previsiones, innecesarias si de un precio fijo se tratara, ponen en serias dudas que estemos ante un precio cerrado o de máximo, por lo que la falta de justificación de una voluntad acorde acerca del precio como inalterable debe implicar la desestimación de la causa de oposición alegada, máxime cuando la oferta es a partir de la estimación unilateral que formaliza la demandada.
Por lo tanto, debería prosperar la demanda en relación a la factura reclamada derivada del cumplimiento del contrato de autos, debiendo analizar la eficacia del acuerdo liquidatorio de 23 de junio de 2015 suscrito entre las partes.
Se trata de un acuerdo relativo al contrato de autos sobre el que la parte demandante hace una referencia en el hecho sexto de la demanda pero al que, al parecer, no da eficacia alguna ya que hace constar que ante el bloqueo al pago procedió a reclamar extrajudicialmente la factura que hoy es objeto del procedimiento. Dicho acuerdo cuenta con dos apartados diferenciados:
En el primero, la demandante certifica que ha satisfecho en su totalidad el pago a sus subcontratistas por los servicios prestados, amparados en el contrato de autos y que los mismos no tienen derecho a reclamar cantidad alguna a la demandante, a la demandada y a las demás sociedades que se encuentran en la cadena de contratación, como es Defex SA y la sociedad que gestiona el proyecto Porto Sudeste. Igualmente establece que, no obstante, en el caso de que alguno de nuestros subcontratistas reclame importe alguno por servicio prestado amparado en el contrato de autos, la demandada tendrá potestad de rechazarla pasando la responsabilidad a la demandante.
La parte demandada, como argumento para la desestimación de la demanda y siendo que primero la empresa Tranziran (empresa que llevó a cabo el transporte terrestre de forma directa y fue subcontratada por Enterprise Transportes Internacionais Ltda, entidad a su vez subcontratada por la demandante para efectuar el transporte terrestre en Brasil) efectuó reclamación extrajudicial de reclamación contra el cliente final del proyecto Porto Sudeste Do Brasil SA (reclamación desistida) y después la propia Enterprise Transportes Internacionais Ltda formuló reclamación extrajudicial y luego demanda judicial en Brasil contra Porto Sudeste, considera que la demandante ha incumplido el acuerdo de liquidación y por lo tanto, no se cumple la condición para la reclamación formulada.
No se comparte la argumentación. La previsión expresa acerca de posible reclamación de los subcontratistas (debe entenderse subcontratados) es muy clara ya que solo traslada la responsabilidad de TW a la demandante, sin que se prevea ningún otro efecto ante esa reclamación, por lo que el hecho de que un subcontratado reclame al cliente final del proyecto en nada afecta al acuerdo de liquidación en cuanto a la obligación de pago de 280000 BRL que contrae la demandada y sin perjuicio de su derecho a reclamar a la propia demandante por el importe que haya tenido que satisfacer a los terceros y por lo daños ocasionados.
En segundo lugar, en el acuerdo de liquidación se autoriza a una empresa LPL de Brasil al cobro por cuenta de la demandante del valor de 280000 BRL como importe acordado correspondiente a las entregas de los materiales del lote 7 y lote 8, que son precisamente los que son objeto de demanda. Siendo que dicho acuerdo no consta que haya sido declarado nulo ni que se inste su resolución en demanda (se deniega la reconvención por falta de competencia objetiva), debe entenderse como plenamente vinculante para las partes y por lo tanto, la parte demandante está sometida a dicho acuerdo, no siendo admisible que reclame la factura original cuando ya había acordado una liquidación que nova la misma y que fija la deuda por los lotes 7 y 8 en 280000 BRL, sin que se haya previsto en dicho acuerdo que la falta de pago conlleve el derecho de la parte a reclamar por la totalidad de la factura.
En consecuencia, procede la estimación parcial de la demanda, condenando a la demandada a satisfacer el importe en euros correspondiente a 280000 BRL, según cambio oficial a fecha de sentencia, sin que proceda la declaración subsidiaria solicitada en el suplico de la contestación dado que denegada la reconvención explícita por falta de competencia objetiva y en la que se solicitaba la declaración de incumplimiento del acuerdo de liquidación por la demandante, tal exclusión debe afectar al pedimento relativo a la exigencia de cumplimiento del mismo acuerdo y medidas adicionales en cuanto no deja de ser una reconvención implícita.
TERCERO.- Al estimarse parcialmente la demanda no procede hacer expresa condena en costas ex artículo 394 de la LEC, siendo de aplicación los intereses legales desde sentencia al determinarse en la misma la cuantía a satisfacer a la parte.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por LPL Projects Logistics Spain SL contra Taim Weser SA debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer el importe en euros correspondiente a 280000 BRL, según cambio oficial a fecha de sentencia, mas los intereses legales reseñados en el fundamento tercero y sin que proceda la declaración subsidiaria solicitada en el suplico de la contestación.
Todo ello sin hacer expresa condena en costas
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días y ante la Audiencia Provincial.
Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la autoriza, al estar celebrando audiencia publica en el día de la fecha. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se expide testimonio de la anterior sentencia, que queda unido a los autos originales. Doy fe.
