Última revisión
23/03/2017
Sentencia CIVIL Nº 313/2016, Juzgado de Primera Instancia - Madrid, Sección 28, Rec 104/2016 de 06 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: SANCHEZ ALONSO, EMILIA MARTA
Nº de sentencia: 313/2016
Núm. Cendoj: 28079420282016100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2016:665
Núm. Roj: SJPI 665:2016
Encabezamiento
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 28 DE MADRID
C/ Francisco Gervás, 10, Planta 5 - 28020
Tfno: 914936289
Fax: 914936290
42030056
NIG: 28.079.00.2-2016/0017266
Procedimiento: Familia. Divorcio contencioso 104/2016
Materia: Divorcio
Grupo exe y varios
Demandante: D./Dña. Jose María
Demandado: D./Dña. Tamara
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ SORDO GUTIÉRREZ
JUEZ/MAGISTRADO-JUEZ: D./Dña. EMILIA MARTA SÁNCHEZ ALONSO
Lugar: Madrid
Fecha: seis de octubre de dos mil dieciséis
Vistos por la Iltma. Srª. Dª EMILIA MARTA SÁNCHEZ ALONSO, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Primera Instancia número 28 de los de MADRID, los autos seguidos en este Juzgado al número 104/2016, sobre Divorcio, a instancia de Don Jose María , representado por el Procurador Don JORGE PÉREZ VIVAS, asistido de letrado, contra Doña Tamara , representado por el Procurador Doña BEATRIZ SORDO GUTIÉRREZ, asistido de letrado, habiéndose dado intervención al Ministerio Fiscal, en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por Don JORGE PÉREZ VIVAS en nombre y representación de su mandante, se formuló demanda de Divorcio en la que por medios de párrafos separados exponía los hechos en que fundaba su pretensión, acompañaba los documentos pertinentes y hacia alegación de los Fundamentos de Derecho que entendía aplicables al caso, y finalizaba con la súplica de que tras su legal tramitación se dictara sentencia que reconociera haber lugar al pedimento obrado.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada en legal forma, compareció en tiempo y forma, contestando la demanda, y citándose a las partes a la vista prevenida en la LEC, se señaló la audiencia el día 4 de octubre de 2016, compareciendo a dicho acto ambas partes asistidas de sus letrados y representadas por procurador y practicándose dicho acto y las pruebas declaradas pertinentes con el resultado que consta en autos. El Ministerio Fiscal emitió informe.
TERCERO.- En la tramitación de los presentes se han observado y cumplido en lo sustancial, todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- De las alegaciones y pruebas al efecto practicadas han resultado acreditados los siguientes extremos:
1) Don Jose María y Doña Tamara contrajeron matrimonio el 2 de julio de 1999.
2) De dicho matrimonio existen dos hijos nacidos el NUM000 de 2001 y el NUM001 de 2004.
3) Concurren los requisitos exigidos por el artículo 86 y concordantes del Código Civil , por lo que procede decretar la disolución, por divorcio, del matrimonio contraído por los cónyuges litigantes.
SEGUNDO.- En cuanto a las medidas a acordar, interesando el padre la custodia compartida de los menores y la madre la custodia exclusiva, -no obstante en el acto del juicio la actora en fase de conclusiones interesa como pretensión subsidiaria la custodia del hijo menor- se hace preciso resolver sobre dicha medida toda vez que la misma va a determinar el contenido y alcance de las restantes.
El principio prevalente del interés del menor se consagra como directriz básica y prioritaria para atribuir la guarda y custodia de los menores en los supuestos de crisis matrimonial o de pareja.
De la prueba practicada, en especial documental, exploración de los menores e informe emitido por el Ministerio Fiscal resulta acreditado que ambos progenitores se encuentran capacitados para atender las necesidades de sus hijos y por ende para ostentar la custodia de los mismos, no obstante lo anterior en el supuesto sometido a examen el sistema de custodia a establecer no debe ser el mismo respecto del hijo común que el de la hija.
En el supuesto enjuiciado el régimen de custodia más recomendable para la hija es la custodia exclusiva materna y para el hijo la compartida.
El distinto tratamiento en el régimen de custodia en modo alguno significa que un progenitor tenga mejores condiciones que otro para ostentar la custodia de sus hijos, sino porque si bien los deseos de los hijos no siempre coinciden con su interés no es menos cierto que sus opiniones deben ser tenidas en cuenta antes de adoptar medidas relativas a los mismos, cuando aquellas sean objetivas, maduras y no se entiendan como caprichosas o influidas por uno u otro progenitor, y en el caso que nos ocupa es evidente que la etapa evolutiva de uno y otro hijo es diferente y por tanto nada impide, atendiendo a su interés, establecer un régimen de custodia diferenciado.
No siendo obstáculo para la adopción de esta medida diferenciada el que se haya de separar a los hermanos habida cuenta que atendiendo a la edad de los mismos y al sistema de alternancia que se va a establecer en la custodia (semanal) así como a las comunicaciones de otro tipo que los hermanos puedan mantener ello tendrá escasa incidencia práctica máxime si se establece que en los fines de semana los dos menores se encuentren bajo la custodia del mismo progenitor.
Del material probatorio obrante en autos se desprende que ambos progenitores se han implicado en el cuidado y atención de los menores y pueden satisfacer por separado de forma adecuada las necesidades de los mismas; el hecho de que la madre, según sus manifestaciones, constante el matrimonio, haya dedicado más tiempo a los hijos no impide ni excluye al padre para el ejercicio de la custodia habida cuenta que es distinta la organización familiar constante la convivencia en la que suele haber distribución de funciones que rota ésta.
Ha quedado probado que estamos en presencia de un padre que tiene un vínculo muy positivo con los hijos, que goza, al igual que la madre, de la aptitud necesaria para su cuidado y atención, tiene voluntad de implicarse y al igual cuenta con un horario que le permite atender adecuadamente las necesidades de los hijos cuando se encuentren en su compañía. Los motivos alegados por la madre en cuanto a que ha sido ella la que principalmente ha cuidado a sus hijos no puede constituir en ningún caso un obstáculo insalvable que anule los beneficios de la custodia compartida, toda vez que como se ha indicado anteriormente la organización y distribución de funciones o de quehaceres diarios en relación a la organización familiar son diferentes en los supuestos de normalidad matrimonial que en los de ruptura, por tanto uno y otro progenitor deberán ir normalizando dicha situación y deberán reorganizar cada uno por separado todas las obligaciones y cuidados que en relación a los hijos puedan producirse.
Por otra parte se desprende que ambos progenitores, por encima de sus puntuales discrepancias y en algunos aspectos irreconciliables posiciones, buscan el bienestar de sus hijos y se encuentran capacitados para cubrir todas sus necesidades en los diversos ámbitos, familiar, educativo, social, etc...., existiendo entre ellos un aceptable nivel de comunicación (aunque se quiera negar) en los temas relacionados con sus hijos lo que evidentemente va a redundar en el bienestar de los mismos, no de otra forma puede calificarse el que hayan podido al parecer distribuir entre ellos el cuidado de los hijos los fines de semana y el que hayan podido continuar ambos viviendo en el domicilio familiar durante la sustanciación del presente procedimiento.
A la vista de todo lo expuesto debe concluirse, en la misma línea de lo informado por el Ministerio Fiscal, que el sistema de custodia más conveniente y positivo para cada uno de los hijos es el fijar un sistema diferenciado de guarda, en el caso de la hija es la Custodia materna al entender que es la más positiva para la misma y en el supuesto del hijo menor, como se ha expuesto anteriormente, es la Custodia Compartida, optar por la custodia exclusiva materna sería desconocer los propios intereses del menor, de prioritaria protección en todo caso por encima de otros intereses legítimos que también puedan existir, y los del progenitor excluido y privilegiar a uno en detrimento del otro sin motivo ni razón alguno.
Por último indicar que en el supuesto enjuiciado, se considera como más conveniente y adecuado a las circunstancias que la Custodia Compartida del hijo menor se efectué por semanas alternas, de lunes a lunes a la salida del colegio, salvo que fuere festivo en cuyo caso se iniciará el día posterior.
La custodia paterna respecto del hijo menor queda condicionada a que el padre acredite disponer de una vivienda adecuada para poder ejercerla ya que como se ha indicado en la actualidad residen ambos en el domicilio familiar, y sobre dicha cuestión volveremos al tratar de la atribución del uso del domicilio familiar.
TERCERO.- Respecto de la custodia compartida o mejor dicho el sistema de alternancia en la custodia cabe indicar que la STS de 16-12-2013 , recogiendo la doctrina expuesta en anteriores sentencias y en la línea de otras posteriores (entre otras las de 18-11-2014 , 16-2-2015 y 26-6-2015 ), ha señalado que el régimen de convivencia compartida resulta sin duda la mejor solución para el menor, por cuanto le permite seguir relacionándose del modo más razonable con cada uno de sus progenitores, siempre que ello no sea perjudicial para el hijo, desde la idea de que no se trata de una medida excepcional, sino que al contrario debe considerarse la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho de los hijos a mantener dicha relación; sin que constituyan obstáculo para fijar dicho régimen las malas relaciones de los padres, salvo que afecten de modo perjudicial al menor. Igualmente se ha señalado que el informe psicosocial, aun siendo relevante, no es de ineludible cumplimiento, si del mismo se deduce la posibilidad de afrontar un sistema de custodia compartida desde un marco de diálogo de los padres, que no consta que sea deficiente.
La regulación de la Custodia Compartida viene motivada entre otros factores y consideraciones porque en la sociedad actual, la dinámica de un número considerable de familias empieza a ser distinta, toda vez que, factores tales como el acceso de la mujer al mercado laboral, y los cambios en determinadas pautas de educación y comportamiento, están provocando que cada vez más, los padres tengan una intervención y una implicación mayor en el cuidado diario de sus hijos y se produzca en muchos supuestos una coparticipación en el cuidado, asistencia y educación de los mismos.
Expuesto lo anterior, se hace preciso expresar los beneficios de la Custodia Compartida ya que a través de este sistema de guarda se garantiza a los hijos la posibilidad de disfrutar de la presencia de ambos progenitores, pese a la ruptura de las relaciones de pareja, siendo tal presencia similar y constituye el modelo de convivencia que más se acerca a la forma de vivir de los hijos durante la convivencia de pareja de sus padres, por lo que la ruptura resulta menos traumática.
Asimismo se evitan determinados sentimientos negativos en los menores, entre los cuales cabe relacionar los siguientes: miedo al abandono; sentimiento de lealtad; sentimiento de culpa; sentimiento de negación; sentimiento de suplantación; etc.
Se fomenta una actitud más abierta de los hijos hacia la separación de los padres que permite una mayor aceptación del nuevo contexto y se evitan situaciones de manipulación consciente o inconsciente por parte de los padres frente a los hijos.
Se garantiza a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, evitando, así, el sentimiento de pérdida que tiene el progenitor cuando se atribuye la custodia al otro progenitor, consiguiendo, además, con ello, una mayor concienciación de ambos en la necesidad de contribuir a los gastos de los hijos.
A través del sistema de Custodia Compartida no se cuestiona la idoneidad de ninguno de los progenitores.
Hay una equiparación entre ambos progenitores en cuanto a tiempo libre para su vida personal y profesional, con lo que se evitan de esta manera dinámicas de dependencia en la relación con los hijos
Los padres han de cooperar necesariamente, por lo que el sistema de guarda compartida favorece la adopción de acuerdos, lo que se convierte asimismo en un modelo educativo de conducta para el menor.
No crea confusión en la mayoría de los hijos ni incrementa los conflictos de lealtades.
No parece que con la custodia compartida se disminuya ni incremente el conflicto interparental, pero si permite mayores niveles de comunicación.
CUARTO.- Atendiendo al sistema de custodia fijado en relación a la hija común se establece que habrá de comunicar con el padre los fines de semana alternos desde los viernes a la salida del centro escolar hasta el domingo a las 20 horas haciendo coincidir estas visitas siempre con las estancias del hijo común.
Respecto al hijo común no se considera preciso establecer régimen de visitas intersemanal, ello sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar las partes al respecto.
Las vacaciones escolares de los menores serán repartidas por mitad eligiendo, en defecto de acuerdo, los años impares el padre y los pares la madre.
La distribución de los periodos vacacionales es el ssgg:
-Las vacaciones de Navidad se distribuyen en dos períodos, el primero comprende desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta las 20 horas del día 30 de diciembre y el segundo periodo se extiende desde las 20 horas del día 30 de diciembre hasta las 20 horas del día anterior al del inicio del trimestre escolar, eligiendo, en defecto de acuerdo, los años impares el padre y los pares la madre.
- Las vacaciones de Semana Santa se distribuyen igualmente en 2 periodos, el primero se extiende desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta las 20 horas del denominado Miércoles Santo y el segundo desde las 20 horas del Miércoles Santo hasta las 20 horas del día anterior al del inicio del trimestre escolar.
- Las vacaciones de verano se contraen a los meses de julio y agosto y se distribuyen de la siguiente forma:
- El primer periodo se extiende desde las 10 horas del día 1 de julio hasta las 20 horas del día 31 de julio y el segundo desde las 20 horas del día 31 de julio hasta las 20 horas del día 31 de agosto.
El progenitor al que corresponda la elección lo comunicará al otro por medio fehaciente con 60 días de antelación en las vacaciones de verano y con quince días en las restantes.
Las recogidas y entregas de los menores, salvo cuando tengan lugar en el centro escolar, en todo caso, tendrán lugar en el domicilio de quien tenga en ese momento la custodia de los dos hijos o en su caso en el domicilio que entre los progenitores convengan.
Durante los periodos vacacionales se suspende el régimen de visitas de la hija común reanudándose conforme a la alternancia que correspondan.
No ha lugar a ninguna otra pormenorización en cuanto al régimen de visitas se refiere sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar los progenitores y que desde aquí se aconsejan.
Se justifica el régimen indicado en atención a las circunstancias concurrentes, como anteriormente se ha indicado, en particular la necesidad de que los menores tengan contacto con el progenitor con quien en ese momento no convivan, lo que evidentemente va a contribuir a su estabilidad emocional, debiéndose tener en cuenta al respecto que el régimen de visitas es un derecho-deber que tiene por finalidad el fomentar las relaciones paterno-filiales y mantener latente la corriente afectiva que debe presidir dicha relación procurando que los hijos, a pesar de la separación, no se vean afectados por las desavenencias de sus padres, estando en la naturaleza e interés de éstos el trato y afecto con sus hijos, como medio para poder ejercer los deberes derivados de la patria potestad, sin olvidar que también existe un interés de los hijos en el trato con sus padres, como medio de conseguir una formación integral, de ahí que las restricciones a las relaciones personales entre progenitor e hijo hayan de basarse en causas suficientemente acreditadas y graves que aconsejen en interés del menor dicha restricción, circunstancias que, en el caso sometido a examen, evidentemente no concurren.
QUINTO-.- En relación a la atribución del domicilio familiar cabe indicar que el artículo 39.3 CE impone a los padres el deber de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.
Señala el TS en relación directa con dicho precepto y como concreción del principio favor filli (a favor del hijo) o favor minoris (a favor del menor), el párrafo 1º del artículo 96 CC atribuye el uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad, y, de manera refleja o derivada, al cónyuge en cuya compañía queden.
En el supuesto enjuiciado atendiendo al régimen de custodia establecido en que uno de los hijos queda bajo la custodia materna y el otro bajo el régimen de custodia compartida, se está en el caso de atribuir el uso de vivienda familiar a los progenitores por anualidades alternas, en la forma que después se especificará.
No se considera adecuado ni procedente el mantenimiento continuado en el uso de la vivienda familiar de los hijos menores, toda vez que ello conllevaría que fueran los padres los que semanalmente entraran y salieran del referido domicilio lo que es, o puede ser, casi de seguro fuente de conflictos y desencuentros.
Se estima que la alternancia en el uso la inicie la madre no solo porque cuenta con unos ingresos ligeramente más reducidos que el padre sino también porque se queda la hija común bajo su custodia, circunstancias que si bien no justifican una atribución en exclusiva de la vivienda si aconsejan que sea la madre quien se mantenga en el uso la primera anualidad que comenzará a correr desde el 1 de noviembre de 2016 hasta el 31 de octubre de 2017, correspondiendo al padre la siguiente que abarcará desde el 1 de noviembre de 2017 hasta el 31 de octubre de 2018 y así sucesivamente.
Como cuestión inherente a dicho pronunciamiento se establece que serán de cargo del ocupante de la vivienda todos los gastos inherentes al uso (cuotas comunitarias de carácter ordinario, y gastos de suministros medidos por contador), respecto de los gastos inherentes a la propiedad se abonarán por el titular o titulares de la vivienda según conste en el título de constitución.
SEXTO.- En consonancia con el anterior pronunciamiento de custodia compartida respecto del hijo menor y entendiendo que en estos supuestos, salvo acuerdo de los progenitores o disparidad desequilibrante de ingresos entre uno u otro, generalmente ambos deben contribuir por igual en el sustento de sus hijos, siendo el sistema más conveniente el que ambos progenitores ingresen mensualmente en una cuenta que al efecto se aperture la cantidad que se estime necesaria para la atención de los gastos ordinarios de los menores.
En el supuesto sometido a examen atendiendo a que entre los ingresos de uno y otro progenitor no existe un acentuado desequilibrio y partiendo de que cada uno asumirá en exclusiva los gastos de manutención que el menor genere cuando se encuentre en su compañía se considera adecuado que para atender otros gastos de carácter ordinario que en relación al hijo puedan producirse cada uno de los progenitores ingrese en la cuenta que al efecto se apertura la cantidad de 100 euros/mes, dicha cantidad se ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes la cantidad y se actualizará anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE.
En relación a la hija común el padre vendrá obligado a entregar a la madre en concepto de pensión alimenticia la cantidad de 200 euros/mes dentro de los cinco primeros días de cada mes.
Atendiendo a los ingresos de uno y otro progenitor acreditados a través de los documentos tributarios obrantes en autos y a las necesidades de los hijos que a nadie escapan (alimentación, educación, vestido, ocio...) la cantidad fijada se considera adecuada a las circunstancias.
En relación a los gastos extraordinarios que en relación a las hijos puedan producirse serán abonados por mitad por ambos progenitores previa acreditación de su importe y necesidad, sin que sea procedente fijar en sede de este procedimiento los gastos que pueden tener tal carácter, toda vez que si bien por gastos extraordinarios habrá de entenderse aquellos que resulten imprescindibles, imprevisibles y no periódicos, siendo pacífica la cuestión sobre la naturaleza de algunos de ellos como los gastos médicos no cubiertos por el sistema sanitario correspondiente, no obstante en el supuesto de discrepancias sobre la naturaleza de otros como pueden ser determinadas actividades extraescolares o sobre clases extraescolares de refuerzo..., resolverá el órgano judicial, a instancia de parte, en el procedimiento correspondiente por discordias en el ejercicio compartido de la patria potestad, pues entre otros factores la naturaleza de la actividad, su necesariedad o innecesaridad, etc determinaría en el caso concreto su verdadera conceptuación como gasto extraordinario o no.
SÉPTIMO.- El préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar se abonará conforme conste en el título de constitución.
No ha lugar a realizar pronunciamiento alguno respecto de la atribución del vehículo que interesa la demandada no sólo porque no lo ha formulado como demanda reconvencional sino y especialmente porque excede del ámbito del presente procedimiento.
OCTAVO.- Dada la naturaleza de la materia sometida a enjuiciamiento no ha lugar a pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.
Vistos los preceptos invocados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Castro Pérez Vivas en nombre y representación de Don Jose María contra Doña Mariola debo declarar disuelto, por divorcio, el matrimonio contraído por los cónyuges litigantes, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, asimismo se establecen como definitivas en relación a los hijos comunes las siguientes medidas:
1) La guarda y custodia de la hija común se atribuye a la madre y la del hijo menor será compartida por ambos progenitores por semanas alternas, de lunes a lunes a la salida del colegio, salvo que fuere festivo en cuyo caso se iniciará el día posterior.
La custodia paterna respecto del hijo menor queda condicionada a que el padre acredite disponer de una vivienda para poder ejercerla toda vez que el uso de la vivienda familiar se le ha atribuido inicialmente a la madre.
2) La patria potestad será compartida.
3) Atendiendo al sistema de custodia fijado en relación a la hija común se establece que habrá de comunicar con el padre los fines de semana alternos desde los viernes a la salida del centro escolar hasta el domingo a las 20 horas haciendo coincidir estas visitas siempre con las estancias del hijo común.
Respecto al hijo común no se considera preciso establecer régimen de visitas intersemanal, ello sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar las partes al respecto.
Las vacaciones escolares de los menores serán repartidas por mitad eligiendo, en defecto de acuerdo, los años impares el padre y los pares la madre.
La distribución de los periodos vacacionales es el ssgg:
-Las vacaciones de Navidad se distribuyen en dos períodos, el primero comprende desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta las 20 horas del día 30 de diciembre y el segundo periodo se extiende desde las 20 horas del día 30 de diciembre hasta las 20 horas del día anterior al del inicio del trimestre escolar, eligiendo, en defecto de acuerdo, los años impares el padre y los pares la madre.
- Las vacaciones de Semana Santa se distribuyen igualmente en 2 periodos, el primero se extiende desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta las 20 horas del denominado Miércoles Santo y el segundo desde las 20 horas del Miércoles Santo hasta las 20 horas del día anterior al del inicio del trimestre escolar.
- Las vacaciones de verano se contraen a los meses de julio y agosto y se distribuyen de la siguiente forma:
- El primer periodo se extiende desde las 10 horas del día 1 de julio hasta las 20 horas del día 31 de julio y el segundo desde las 20 horas del día 31 de julio hasta las 20 horas del día 31 de agosto.
El progenitor al que corresponda la elección lo comunicará al otro por medio fehaciente con 60 días de antelación en las vacaciones de verano y con quince días en las restantes.
Las recogidas y entregas de los menores, salvo cuando tengan lugar en el centro escolar, en todo caso, tendrán lugar en el domicilio de quien tenga en ese momento la custodia de los dos hijos o en su caso en el domicilio que entre los progenitores convengan.
Durante los periodos vacacionales se suspende el régimen de visitas de la hija común reanudándose conforme a la alternancia que correspondan.
No ha lugar a ninguna otra pormenorización en cuanto al régimen de visitas se refiere sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar los progenitores y que desde aquí se aconsejan.
4) Se atribuye el uso de vivienda familiar a los progenitores por anualidades alternas, correspondiendo a la madre la primera anualidad que comenzará a correr desde el 1 de noviembre de 2016 hasta el 31 de octubre de 2017, y al padre la siguiente que abarcará desde el 1 de noviembre de 2017 hasta el 31 de octubre de 2018 y así sucesivamente.
Como cuestión inherente a dicho pronunciamiento se establece que serán de cargo del ocupante de la vivienda todos los gastos inherentes al uso (cuotas comunitarias de carácter ordinario, y gastos de suministros medidos por contador), respecto de los gastos inherentes a la propiedad se abonarán por el titular o titulares de la vivienda según conste en el título de constitución.
4) En relación a la hija común se establece que el padre vendrá obligado a entregar a la madre en concepto de pensión alimenticia la cantidad de 200 euros/mes dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose su importe anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el IPC., publicado por el INE
En relación al hijo común para atender otros gastos ordinarios que puedan producirse en relación al mismo (distintos a los de manutención que serán asumidos por el progenitor que en cada momento tenga la custodia del referido menor), uno y otro progenitor vienen obligado a ingresar mensualmente en una cuenta mancomunada que al efecto se aperture y dentro de los cinco primeros días de cada mes la cantidad de 100 euros, actualizándose su importe anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el IPC., publicado por el INE.
5) En todo caso los gastos extraordinarios que en relación a los menores puedan producirse serán costeados por mitad previa acreditación de su importe y necesidad
En todo caso los gastos extraordinarios que en relación a los menores puedan producirse serán costeados por mitad previa acreditación de su importe y necesidad.
El préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar deberá satisfacerse conforme conste en el título de constitución.
No obstante lo anterior, los progenitores de común acuerdo y en beneficio de los hijos podrán modificar cuantas medidas tengan por conveniente, en particular las relativas al régimen de comunicaciones y vacaciones.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal observando lo prevenido en el artículo 248.4 de la LOPJ . y en la Disposición Adicional Decimoquinta introducida por la Ley Orgánica 13/2009 de 3 de noviembre y firme que sea expídase el oportuno despacho para la anotación marginal de la misma en la inscripción de matrimonio.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia, ha sido leída, dada y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia Pública el día de su fecha. DOY FE.
