Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 313/2017, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 146/2017 de 22 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Alava
Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, ÍÑIGO
Nº de sentencia: 313/2017
Núm. Cendoj: 01059370012017100297
Núm. Ecli: ES:APVI:2017:467
Núm. Roj: SAP VI 467/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-16/008724
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2016/0008724
A.mod.med.def.L2 / E_A.mod.med.def.L2 146/2017 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz /
Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 4 zenbakiko Epaitegia
Autos de Modificación medidas definitivas 830/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Jesús Carlos
Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN USATORRE IGLESIAS
Abogado/a / Abokatua: MARIA CRISTINA URIARTE PEREZ DE ARRILUCEA
Recurrido/a / Errekurritua: Constanza , Berta y Josefina
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ODILE SEOANE OSA, MARIA ODILE SEOANE OSA y ISABEL
GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA
Abogado/a/ Abokatua: MARIA MERCEDES BETRAN VISUS, MARIA MERCEDES BETRAN VISUS y
EDURNE CASTILLO ALDASORO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero
Romeo, Presidenta, D. Iñigo Elizburu Aguirre y Dª. Mª Belén González Martín, Magistrados, ha dictado el día
veintidós de junio de dos mil diecisiete,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 313/17.
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 146/17, procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 4 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas nº 830/16 , promovido por D.
Jesús Carlos representado por el Procurador D. Juan Usatorre Iglesias y defendido por la Letrada Dª. María
Uriarte Pérez de Arrilucea, frente a la sentencia nº 11/17 dictada en fecha 12 de enero de 2.017 , siendo partes
apeladas Dª. Josefina representada por la Procuradora Dª. Isabel Gómez Pérez de Mendiola y defendida
por la Letrada Dª. Edurne Castillo Aldasoro y Dª. Constanza y Dª. Berta representadas por la Procuradora
Dª. Maria Odile Seoane y defendidas por la Letrada Dª. Mercedes Betrán Visús, y siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 11/17 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'En virtud de todo cuanto antecede, se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de D. D. Jesús Carlos frente a Dña. Josefina , Dña. Berta y Dña. Constanza , condenando a la parte demandante al abono de las costas procesales devengadas en la presente causa.'.
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la respresentación de D. Jesús Carlos ,recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 15-02-2017, dándose el correspondiente traslado a las contrapartes por diez días para alegaciones, presentando las representaciones de Dª. Josefina y de Dª. Constanza y Dª. Berta sendosescritos de oposición al recurso de apelación planteado de contrario, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Audiencia y comparecidas las partes, por diligencia de ordenación de fecha 14-03-2017 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y tras los trámites que son de ver en el mismo, por proveído de 25-05-2017 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de junio de 2.017.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que, además, irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, hemos de comenzar indicando que, si bien fue en sentencia de 5 de noviembre de 2008 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de esta ciudad en la que se fijó la medida relativa a la pensión de alimentos (ratificando lo establecido en el Auto de Medidas provisionales de fecha 14 de marzo de 2008), posteriormente, se siguió procedimiento de modificación de medidas definitivas ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de esta ciudad , concretamente, con el número 326/2013.
En tal segundo procedimiento, el actor, ahora apelante, solicitó la reducción de la pensión alimenticia que en favor de las dos hijas del matrimonio se estableció en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de esta ciudad, sosteniendo que había sufrido una reducción drástica de sus ingresos que le imposibilitaba hacer frente al pago de la pensión alimenticia que en su día fue establecida en la sentencia de divorcio (la del Juzgado de Primera Instancia número 4 de esta ciudad). Por sentencia de fecha 15 de enero de 2014 se desestimó íntegramente la demanda interpuesta por el actor, ahora apelante, sentencia que fue confirmada por esta Audiencia Provincial.
En tal sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 8 de esta ciudad se tuvieron en cuenta los rendimientos íntegros del ahora apelante según sus declaraciones de la renta y que fueron de 7.034,79 euros en el año 2010 y de 6.770 euros en el año 2011. En la sentencia de esta Audiencia Provincial se valoró, también, la declaración de la renta del año 2012.
Pues bien, resultando de lo actuado, de las declaraciones correspondientes a los últimos años 2013, 2014 y 2015, que los rendimientos íntegros del ahora recurrente han sido de 6.012,39 euros en el año 2013, de 6.030 euros en al año 2014 y de 9.919 euros (por la actividad 1) en el año 2015, entendemos que no es apreciable una alteración sustancial en relación a lo tratado.
SEGUNDO.- Procede continuar indicando que en el recurso de apelación, si bien se recoge que la parte ahora recurrente no basa la modificación en el gasto de alquiler, se hace, también, referencia a los ingresos de la progenitora y a las necesidades de las hijas, circunstancias en las que no se sustenta la demanda rectora del presente procedimiento y en base a las cuales, en consecuencia, no puede acogerse, ni siquiera parcialmente, lo pretendido por la parte apelante, pues no cabe cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 julio 1989 , 21 abril 1992 y 9 junio 1997 ), estableciendo el artículo 456.1 de la L.E.C . que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia (lógicamente, en momento procesal oportuno para ello), que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.
TERCERO.- Ciertamente, el ahora apelante tiene una nueva hija Graciela nacida el NUM000 de 2016.
Pero de lo actuado, asimismo, resulta, además de que la madre de Graciela trabaja, que el ahora apelante tiene otro hijo mayor que Dª. Constanza y Dª. Berta , D. Jesús Carlos que nació el día NUM001 de 1989, por lo que alcanzó la mayoría de edad en el año 2007, habiéndose tenido en cuenta en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de esta ciudad la declaración de la renta del año 2006, declaración en las que se hace constar a dicho hijo en el apartado correspondiente a descendientes solteros menores de 25 años o discapacitados que conviven con el/los contribuyente/s, y que, actualmente, tiene ya 28 de edad, y del que no existe constancia de que dependa económicamente, concretamente, del ahora apelante, por lo que siguen siendo tres los/as hijos/as que dependen del ahora apelante y de sus respectivas madres.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, no ha lugar a la modificación de la pensión de alimentos, pensión que se mantiene en todos sus términos, debiendo añadirse que en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de esta ciudad con fecha 5 de noviembre de 2008 ya se recoge que los gastos extraordinarios deben ser satisfechos por mitades y partes iguales entre los progenitores,¿, todo ello siempre que se haga de forma consensuada entre los progenitores.
QUINTO.- En relación a las costas de la primera instancia, partiendo de lo dispuesto en el artículo 394 de la L.E.C ., sin desconocer el sentido de la sentencia apelada que se confirma en lo hasta el momento examinado, pero a fin de mantener una línea homogénea con lo decidido al respecto en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de esta ciudad en el anterior procedimiento de modificación de medidas instado por el ahora apelante y confirmada por esta Audiencia Provincial en sentencia en la que se decidió, dada la especialidad del procedimiento, no hacer condena en costas, consideramos que no procede verificar especial pronunciamiento sobre las mismas.
SEXTO.- En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C . y dado el sentido de la presente sentencia, no procede verificar, tampoco, especial pronunciamiento sobre las mismas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Carlos , representado por el Procurador Sr. Usatorre, frente a la sentencia dictada, con fecha 12 de enero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de esta ciudad en el Procedimiento de Mod. med. defin. seguido ante el mismo con el número 830/2016 , del que este Rollo dimana, y REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el único sentido de no verificar especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, CONFIRMÁNDOLA en el resto, y, todo ello, sin verificar, tampoco, especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008 0000 00 0146 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
