Sentencia CIVIL Nº 313/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 313/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 511/2016 de 12 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: MONTELL GARCIA, ALBERT

Nº de sentencia: 313/2017

Núm. Cendoj: 25120370022017100244

Núm. Ecli: ES:APL:2017:485

Núm. Roj: SAP L 485/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 511/2016
Procedimiento ordinario núm. 1196/2015
Juzgado Primera Instancia 2 Lleida (ant.CI-2)
SENTENCIA nº 313/2017
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE:
D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX
MAGISTRADO/AS:
D. ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a doce de julio de dos mil diecisiete
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha
visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1196/2015, del Juzgado de
Primera Instancia 2 de Lleida (ant.CI-2) , rollo de Sala número 511/2016, en virtud del recurso interpuesto
contra la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2016 . Es apelante: la parte demandada CATALUNYA BANC,
SA, representada por la procuradora SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendida por el letrado IGNASI
FERNANDEZ DE SENESPLEDA. Es apelada: la parte actora Paloma , representada por la procuradora
ROSA MARIA SIMO ARBOS y defendida por el letrado JAUME ORIOL MORENO. Es ponente de esta
sentencia el Magistrado Don ALBERT MONTELL GARCIA.
VISTOS,

Antecedentes


PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2016 , es la siguiente: ' FALLO ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Paloma contra CATALUNYA BANC, S.A., y, en consecuencia: A) DECLARO la nulidad de los contratos de participaciones preferentes y el de deuda subordinada firmados entre las partes y detallados en el cuerpo de la presente demanda.

B) En consecuencia, las partes habrán de restituirse recíprocamente cuantas prestaciones se hayan efectuado, es decir: 1) El demandado a la actora, el capital desembolsado por la adquisición de participaciones preferentes más los intereses legales correspondientes.

2) La actora al demandado, el dinero obtenido por la venta de las acciones adquiridas con el canje de participaciones preferentes por acciones de la entidad demandada y los intereses percibidos gracias al producto contratado y los intereses legales de ambos conceptos.

La cuantía a la que ascienden dichas cantidades deberá determinarse en ejecución de sentencia y siguiendo las reglas previstas en el fundamento de derecho décimo segundo.

Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada. [...]'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la representación procesal de CATALUNYA BANC, SA interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió, dio traslado del mismo a la parte contraria que se opusó al mismo, y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.



TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 12 de julio de 2017 para la votación y decisión.



CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto por Catalunya Banc SA se limita a dos pronunciamientos de la sentencia de primera instancia: los intereses legales que debe satisfacer la demandada a la actora y la condena al pago de las costas de la instancia. Con respecto a la primera cuestión, considera que la condena al pago de intereses, si son los legales, resultan excesivos y desproporcionados, por ser superiores, incluso, a los devengados por inversiones conservadoras, con lo que se produciría un desequilibrio importante en la posición de las partes en el momento de efectuar la contratación que se ha declarado nula.



SEGUNDO.- Hay que señalar que declarada la nulidad, se produce por disposición de la ley (y por tanto de oficio aunque no haya sido alegada en tiempo oportuno), la 'restitutio in integrum' y ello obliga a las partes a recuperar la posición anterior a la firma del contrato anulado, lo que determina, conforme a lo dispuesto en el artículo 1303 del código Civil , que los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses, volviendo así a la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador, evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra. Por lo tanto y en punto a los intereses, es correcto establecer que los intereses serán del total invertido y desde el momento de la suscripción, siendo estos los intereses legales. Este criterio, que hemos sostenido de forma constante y reiterada, ha sido confirmado por el Tribunal Supremo, por ejemplo, en su sentencia de 30-11-16 , que dice: 'Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.

Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras.

2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales. Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : «Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez». Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).

3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado. Las normas que se citan en la sentencia recurrida para justificar que la restitución prestacional que han de efectuar los demandantes no devengue intereses - arts. 60 y 62 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores , Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, y en general, normas de protección de consumidores adquirentes de servicios y productos financieros- no establecen excepción alguna a la regla de reciprocidad en la restitución de las prestaciones en caso de nulidad contractual, por lo que no pueden impedir la aplicación de dicha regla, cuyas únicas excepciones son las previstas en los arts. 1.305 y 1.306 CC , que no resultan de aplicación al caso'.



TERCERO.- En el segundo y último motivo de recurso plantea la entidad apelante que aunque se estime la demanda debe entenderse que existen dudas de derecho, al haber esgrimido la confirmación del negocio jurídico producida como consecuencia del canje de las acciones, por lo que entiende que no le deben ser impuestas las costas de primera instancia. Este motivo de recurso tampoco puede ser estimado pues la contestación a la demanda tuvo lugar el 28-12-15, es decir, con posterioridad a la primera resolución en que nos pronunciamos sobre esta cuestión, y que fue en nuestra sentencia de 18-11-14 , en donde también era parte la ahora apelante, por lo que en la fecha en que contestó la demanda rectora de este procedimiento ya no podía considerarse que esta cuestión era controvertida a efectos de costas. Tampoco puede constituir fundamento a la exclusión de la condena al pago de las costas de segunda instancia la cuestión planteada relativa a la improcedencia de la aplicación de los intereses legales establecidos en el art. 1303 del C.c ., toda vez que en este ámbito no existe duda jurídica de suficiente entidad que lo justifique a tenor de la reiterada doctrina jurisprudencial existente al efecto.



CUARTO.- La desestimación del recurso determina la condena de la apelante al pago de las costas de esta alzada ( art. 398-2 de la LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación, se dicta la siguiente

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Catalunya Banc SA contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2016 del juzgado de primera instancia núm. 2 de Lleida , dictada en autos de procedimiento ordinario 1196/15, que CONFIRMAMOS, y condenamos a la apelante al pago de las costas causadas en segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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