Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 313/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 109/2017 de 12 de Junio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS
Nº de sentencia: 313/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100296
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1280
Núm. Roj: SAP MU 1280/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00313/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
JMG
N.I.G. 30029 41 1 2015 0000551
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000109 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.2 de MULA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000210 /2015
Recurrente: Jesús Manuel , Pablo Jesús
Procurador: BENITO GARCIA-LEGAZ VERA
Abogado: MARIA CARMEN GALIAN MARTINEZ
Recurrido: Armando
Procurador: JOSE IBORRA IBAÑEZ
Abogado: JOSE MARIANO RIZO RUIZ
SENTENCIA Nº 313/2017
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Andrés Pacheco Guevara
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a doce de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 109/17, dimanante del procedimiento ordinario
sobre reivindicación de tierras tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mula y seguido entre D.
Jesús Manuel y D. Pablo Jesús , representados por Dña. Micaela Sandoval Fernández, como demandantes
y D. Armando como demandadas, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte actora,
dirigida en esta alzada por la Letrada Sra. Galián Martínez, mientras que la parte apelado lo ha sido por el
también Letrado Sr. Rizo Ruiz, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que
expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 1/9/16 dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: Desestimo la demanda interpuesta por D. Jesús Manuel y D. Pablo Jesús , representados por D.ª Micaela Sandoval Fernández, contra D. Armando .
Condeno a la parte demandante al pago de las costas.
SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Con rigor y buena fe procesal poco frecuentes, el texto del escrito impugnatorio de la sentencia de Mula alberga comentarios que realmente reflejan la conciencia de la parte actora y aquí apelante sobre la dificultad de que su impetración prospere en esta alzada, dado el resultado de las pruebas de toda índole practicadas en la instancia, cuya valoración conjunta por el juez a quo se ajusta cabalmente a las exigencias del art. 217 de la LEC , sin propiciar en ningún sentido la situación de indefensión que la propia parte apelante esgrime.
Sabido es sobradamente, lo que no requiere mayor aporte jurisprudencial que el ya plasmado en la resolución ahora revisada, que para que pueda acogerse una acción reivindicatoria como la de demanda se precisa inexorablemente que se identifiquen de modo contundente las fincas objeto de tal reclamación, algo dimanado directamente de la seguridad jurídica que reclama tanto el tratamiento de la propiedad ( art. 348 y ss. del CC ) como su oportuna contemplación registral.
La sentencia cuestionada desestima la impetración actora y apoya tal decisión principalmente en la inexistencia de esa perfecta identificación del terreno litigioso, enfatizando las dudas fácticas dimanadas de la alteración de las descripciones contenidas en los títulos públicos, en la demanda y en el informe pericial emitido a impulso oficial en el desarrollo del litigio. Ello se acompaña de una trasposición de tales inconvenientes en lo que concierne a cada una de las fincas entendidas en parte ocupadas por la parte demandada tanto en el escrito inicial de la litis como en el apelatorio. En verdad, han podido cambiar los titulares de las fincas colindantes, mas no los propios linderos, sin que la escritura de subsanación de septiembre de 2004 permita otorgar fidelidad a todo lo que alberga, ya que, como detecta y destaca el juez a quo, se refiere a meras manifestaciones de quienes la otorgaron, algunos de ellos evidentemente ajenos a este pleito.
Pero lo muy determinante es aquel dictamen, donde se indican las líneas de colindancia entre las fincas de una y otra parte y se añade que no se ha constatado que el demandado las modificase en uno y otro caso, esto sin entrar en las alteraciones del camino, cuya traza se ignora si es la que siempre tuvo o una nueva, pero sin que esta última posibilidad suponga una adentramiento del propio demandado en la tierra de sus vecinos.
Finalmente, asiste la razón al inicial resolvente cuando proclama que no pueden ser objeto de la acción emprendida por los demandantes la colocación de unos postes con cadena en el curso de un camino público, como tampoco la instalación de una red eléctrica pública o la plantación irregular de un árbol en tales lugares.
No ha vulnerado, por ende, el demandado cuanto le exige el art. 249 del citado texto legal sustantivo.
SEGUNDO.- La parte actora invoca la sana crítica como guía de apreciación judicial de los medios de acreditación en Juicio y justifica en sus fechas los cambios habidos en las sucesivas escrituras que han sido cotejadas en estas actuaciones y en parte atribuye esas alteraciones a la práctica notarial, cuando es de pensar que en su día recibiría información de cada fedatario público que en ellas interviniese acerca del íntegro contenido de los instrumentos que autorizaban.
También se apoya la impugnación en que el demandado no discute la identificación de las fincas de los actores, mas es dable contestar que ese reconocimiento de titularidad e incluso de ubicación en modo alguno conlleva que se asuma la invasión de parte alguna de tales fundos. Y es que solo identificando exactamente las tierras que se dicen afectadas por la conducta del demandado pudiera alcanzarse conclusión sobre si tal proceder es ilegal, conforme entiende la parte aquí apelante.
Y en cuanto a las mediciones, ha de considerarse conforme con el art. 348 de la LEC la valoración de las pericias operada en la instancia, sin que el juez a quo deje de explicitar las bases de su decantación sobre la realidad de los linderos, pese a que ésta no sea del agrado de esa parte, sobrando en verdad comentario alguno sobre la decantación operada entre aquellas pruebas técnicas a favor de la estimada como más objetiva, certera e imparcial, sencillamente debida a la forma en que fue llevado al pleito cada perito de los que en el mismo dictaminaron. Algo semejante acaece con la decisión judicial sobre la posible alteración del camino y del talud, sin duda asentada en lo entendido acorde con la realidad por el técnico designado por el propio Juzgado. Y ello ha de relacionarse con el carácter ya apuntado de esa posible ocupación, sin que la defendida presencia de dos caminos obtenga serio refrendo pericial.
En suma, no cumple la parte apelante con lo que le impone la primera de las reglas de la ya citada norma adjetiva que regula hoy el denominado onus probandi , de ahí que no alcance éxito su pretensión reivindicatoria.
La parte apelada estima infructuosos todos los motivos de apelación y, acudiendo a la naturaleza de la acción aquí ventilada, insiste en la ausencia de una plena identificación de los terrenos que se dicen usurpados, la que debe ser conforme en sus dos vertientes: documental y práctica o real. Lógicamente se refiere seguidamente la oposición al recurso a las diferencias de descripción sobre superficie y linderos de la finca registral nº NUM000 , siendo de especial relevancia, por todo lo ya indicado, la segunda de tales circunstancias, con un diferencial de la cabida que alcanza casi a 300 m2. Algo parecido ocurre con la finca registral nº NUM001 , con una discrepancia entre demanda y escritura pública superior incluso a esos 300 m2.
Muy de destacar es igualmente la coincidencia entre el informe oficial y el acta notarial acerca de los linderos entre quienes aquí contienden, ya que tales extremos se encuentran identificados y descritos por el técnico y por el propio notario, pareciendo razonable la opinión, aun de parte, en el sentido de que las alteraciones habidas en la colindancia de las parcelas catastrales NUM002 y NUM003 puede obedecer a la ausencia de trabajos en esa zona durante largo tiempo.
La STS de 25/5/00 , siguiendo el criterio de otras muchas anteriores y posteriores, estableció muy aclaratoriamente que es condición sine qua non la identidad inequívoca de la finca a reivindicar, lo que comprendería que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que derivan del art. 348 del CC . No ha logrado, en suma, la parte actora acreditar cuanto le era imprescindible, de ahí que deba ser desestimada su reclamación de alzada, con la consecuente íntegra ratificación de la resolución de primera instancia.
TERCERO.- Y es que tampoco puede atenderse la solicitud de exención de condena en costas peticionada por los actores al recurrir ante esta AP, ya que a la hora de juzgar no han existido dudas fácticas o jurídicas que provoquen una especial inquietud tanto en el Tribunal de instancia como en éste de apelación.
Otra cosa es que el caudal probatorio practicado a impulso de esa parte no haya sido oportuno para justificar el ajuste a Derecho de la pretensión de demanda. En verdad, por tanto, no se está ante la circunstancia que, basada en último término en la equidad, provoca la inserción en el art. 394 de la LEC de esa excepción al principio de vencimiento en Juicio que es norma general en materia de gastos procesales.
Las costas de la alzada han de cursar por el tenor del art. 398 de esa misma ley de ritos .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. García- Legaz Vera, en nombre y representación de D. Jesús Manuel y D. Pablo Jesús , frente a la sentencia de fecha 1/9/16, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mula en el procedimiento ordinario allí tramitado con el nº 210/15, del que dimana el rollo nº 109/17, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.Así por éste, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
