Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 313/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 1112/2016 de 20 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 313/2017
Núm. Cendoj: 46250370112017100347
Núm. Ecli: ES:APV:2017:3482
Núm. Roj: SAP V 3482/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-2-2015-0027371
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 1112/2016- MS -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000846/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA
Apelante: D. Nemesio .
Procurador.- Dña. MONICA HIDALGO CUBERO.
Apelado: ALLIANZ SEGUROS SA.
Procurador.- D. JAVIER ROLDAN GARCIA.
SENTENCIA Nº 313/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veinte de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE
ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 000846/2015, promovidos por D. Nemesio
contra ALLIANZ SEGUROS SA sobre 'reclamación de cantidad ', pendientes ante la misma en virtud del
recurso de apelación interpuesto por D. Nemesio , representado por el Procurador Dña. MONICA HIDALGO
CUBERO y asistido del Letrado Dña. AMALIA MARIA ORTUÑO MENGUAL contra ALLIANZ SEGUROS
SA, representada por el Procurador D. JAVIER ROLDAN GARCIA y asistido del Letrado D. ANTONIO C.
SALVADOR ALCOBER.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA, en fecha 11/10/16 en el Juicio Ordinario - 000846/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: 1.- ESTIMO en parte la demanda presentada por D. Nemesio contra 'ALLIANZ, S.A.' 2.- CONDENO a la demandada a pagar al actor la cantidad de 21.300 € con los intereses legales desde la fecha de la demanda.
3.- Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Nemesio , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de ALLIANZ SEGUROS SA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 19 de Septiembre de 2017.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios como si formaran parte integrante de la presente, dándolos por reproducidos en evitación de inútiles repeticiones.PRIMERO.- Habiendo adquirido D. Nemesio con fecha 11 de febrero de 2010 un vehículo Lexus LS-430, matricula ....-PQJ , concertando el 12 de febrero de 2010, aunque con efectos del día anterior, contrato de seguro sobre dicho vehículo con la entidad 'Allianz Seguros' que daba cobertura como riesgos garantizados al incendio, al robo y fenómenos de la naturaleza, como quiera que el 5 de abril de 2010 dicho turismo sufriera siniestro total, al haberse incendiado en la madrugada de ese día, y la aseguradora mencionada rehusara hacerse cargo del siniestro, habiéndose seguido diligencias penales contra el Sr. Nemesio , de las que resultó absuelto por los delitos de incendio y estafa; declarada la firmeza de dicha resolución, por el Sr. Nemesio se planteó demanda contra la mencionada aseguradora en reclamación de cuarenta y cinco mil cuatrocientos setenta y seis euros (45.476'00 €), más intereses del art. 20 de la L.C.S ., al resultar dicha cantidad la procedente por valor de mercado mejorado, que era el pactado en la póliza para cuando el siniestro ocurriera hasta el quinto año de su primera matriculación, que era el supuesto concurrente, dado que dicho vehículo fue matriculado por primera vez el 15 de marzo de 2006.
A tal pretensión indemnizatoria se opuso la aseguradora demandada, haciendo valer, en vía principal, la nulidad de la póliza de seguro al haber sido contratada con engaño del demandante y error de la demandada, al no haber advertido aquél que el vehículo objeto de seguro lo había comprado por veintiún mil trescientos euros (21.300 €) ya que de haber conocido la aseguradora tal circunstancia no se habrían pactado las sumas aseguradas en los términos convenidos; aceptando en vía subsidiaria que de indemnizar la indemnización no podía superar el precio del vehículo, es decir, los 21.300 €, sin intereses de mora.
Planteado el pleito en el marco litigioso que se tiene dicho, la sentencia recaída en la instancia, acogiendo la pretensión subsidiaria deducida por la parte demandada, estimó en parte la demanda y cifró el 'quantum' indemnizatorio en 21.300 €, sin aplicar los intereses moratorios del art. 20.4 de la L.C.S ., y ello por las consideraciones jurídicas que se explayan en esa resolución.
SEGUNDO.- Frente a dichas sentencias se alzó en apelación la parte actora, reiterando su pretensión indemnizatoria de 45.476'00 €, alegando que el Juez 'a quo' había incurrido en una errónea valoración de la prueba, no pudiéndose dar por acreditado que el demandante hubiera adquirido su vehículo Lexus por tan sólo 21.300 €, e insistiendo que, en cualquier caso, los intereses a abonar debían ser los moratorios del art. 20.4 de la L.C.S .. Pero las razones impugnatorias deducidas por la parte apelante en su recurso no pueden conducir a la revocación de la sentencia apelada, que, siendo conforme a derecho y al resultado del acervo probatorio, debe ser confirmada por su misma fundamentación jurídica, que, como se ha adelantado, se comparte íntegramente y se hace propia, sin muchos más aditamentos, que serían mera e innecesaria repetición de lo ya argumentado en la resolución recurrida.
Solo cabe insistir en que, aplicando el art. 26 de la L.C.S ., la indemnización a percibir por el actor no puede ser mayor de lo que le costó el vehículo tan solo dos meses antes de producirse el siniestro, y siendo la cantidad abonada por aquel para la compra de ese vehículo la de 21.300 €, claro es que la indemnización fijada de 21.300 € es la correcta, máxime cuando la aseguradora demandada no ha recurrido tal pronunciamiento condenatorio. La parte apelante insiste en que no consta probado que adquiriera el vehículo que posteriormente se incendio por 21.300 €, pero tal alegato no puede tenerse en cuenta. En primer lugar, porque el actor no ha demostrado que por la compra de ese turismo abonara más cantidad de los 21.300 € citados, y correspondiendo al mismo la prueba del pago que hubiera efectivamente realizado, no ha practicado probanza alguna que así lo acredite. En segundo termino, porque consta copia del contrato privado de compraventa de 11 de febrero de 2010 en el que consta como precio pagado por el Sr. Nemesio el de 21.300 €. Y en tercer lugar, porque en la sentencia absolutoria recaída en vía penal, en el juicio oral 224/13, también consta como hecho probado que ese vehículo le costo al actor la cantidad de 21.300 €, y no otra mayor.
Cierto es que las sentencias penales absolutorias no producen efecto de cosa juzgada, salvo que declaren la inexistencia de un determinado hecho, pero también lo es que pueden servir en la vía civil subsiguiente como elemento probatorio a tener en cuenta por el Tribunal civil para sentar sus propias deducciones y conclusiones, como así tiene sentada reiterada jurisprudencia (Ss.T.S. 30-3-83, 9-11-85, 24-2-86, 4-2-87, 7-6-88, 6-3-92, 28-11-92, 12-4-00....), y en el presente caso la prueba obrante en autos, y la ausencia de prueba por parte del actor, conducen a estimar como acreditado que el precio pagado por el Sr. Nemesio por el Lexus fue de 21.300 €.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el recurso del demandante con relación a los intereses a aplicar que habrán de ser, como bien dice el Juez 'a quo', los legales desde la fecha de la demanda, y no desde la fecha del siniestro, como pretende el apelante, y ello por aplicación del art 20.8 de la L.C.S y a la jurisprudencia que lo interpreta, que se sienta sobre las siguientes consideraciones: 1º.- que no basta la mera incertidumbre acerca de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que, en términos generales, es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con seguridad, le correspondía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable..' pues no escapa a nadie que la interpretación de la norma no puede omitir la finalidad del interés fijado en el artículo 20 de la LCS , (S:T:S: 16-7-08); 2º.- que la finalidad perseguida por la norma, parece dictada para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de pago de la indemnización (Ss.T.S. 16-3-04, 2-3-06, 21-12-07, 16-7-08), por lo que ha de interpretarse con carácter restrictivo ( Ss 17-10-07, 6-11-08, 7-6-10, 1-10-10, 17-12-10, 11-4-11, 25-2-13....) 3º.- que se propugna el examen particularizado de cada caso, dejando sentado, sin embargo, como regla general, que carece de justificación una mera oposición al pago y la práctica de maniobras dilatorias por parte de la aseguradora (Ss.T.S. 21-12-07, 16-7-08...). 4º.- que la mera existencia del proceso, o el hecho de acudir a él, no constituye por sí misma causa justificada del retraso, ni, en consecuencia, un obstáculo para imponer a la aseguradora los intereses sancionatorios, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional (Ss.T.S. 12-3-01, 7-10-03, 14-3-06, 8-11-07, 7-6- 10, 26-10-10, 1-2-11, 25-2-13.... 5º.- que la liquidez de la deuda no es causa justificadora, '.... pues el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija su importe tiene naturaleza meramente declarativa, no constitutiva del derecho...' ( S.T.S.
de 10 de octubre de 2008 ) y 6º.- que solo pueden estimarse causas justificadoras incluidas en el art. 20.8 de L.C.S ., entre otras la polémica o la discusión acerca de la existencia del siniestro o sobre sus causas (Ss.T.S. 7-5-99, 12-3-01, 9-3-06, 9-6-05, 22-6-07...), sobre la cobertura del evento por la póliza de seguro (Ss.
T.S.-11-3-02, 11-3-02, 22-10-04), o cuando se trata de la reclamación de una indemnización notablemente exagerada (Ss.T.S. 27-9-96, 14-11,02, 21-12-07, 9-12-08...). Y sentado lo anterior, se impone la confirmación en este extremo de la sentencia apelada, ya que en el caso enjuiciado la oposición de la demandada al pago de 45.476 € estaba plenamente justificada, dada la improcedencia de tal indemnización, que de concederse hubiera supuesto para el actor-asegurado un enriquecimiento injusto que no puede ser amparado en derecho conforme el art. 26 de la L.C.S .
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación , así como jurisprudencia.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Nemesio contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 17 de Valencia en juicio ordinario 346/15.
SEGUNDO.- SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
