Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 313/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 122/2017 de 11 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 313/2017
Núm. Cendoj: 47186370012017100303
Núm. Ecli: ES:APVA:2017:1005
Núm. Roj: SAP VA 1005/2017
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00313/2017
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MGR
N.I.G. 47186 42 1 2006 0000455
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000122 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000136 /2015
Recurrente: Íñigo
Procurador: MARIA JESUS SENOVILLA SANCHO
Abogado: JOSE LUIS PEREZ ORTEGA
Recurrido: Belinda
Procurador: ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN
Abogado: JESUS RODRIGUEZ MERINO
S E N T E N C I A Nº313/17
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a once de septiembre de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000136 /2015, procedentes del
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000122 /2017, en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELANTE: Íñigo ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JESUS SENOVILLA SANCHO, asistido por el
Abogado D. JOSE LUIS PEREZ ORTEGA, y como parte DEMANDADO-APELADO : Belinda , representado
por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN, asistido por el Abogado D.
JESUS RODRIGUEZ MERINO, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre modificación visitas y pensión
alimenticia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 8-11-2016, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Senovilla Sancho en nombre y representación de Don Íñigo y asistido del Letrado Sr. Pérez Ortega, frente a Doña Belinda , representada por la Procuradora Sra. Escudero Esteban y asistido del Letrado Sr. Rodríguez Merino, DEBO MODIFICAR YMODIFICO las medidas acordadas en la sentencia de divorcio de fecha 18 de octubre de 2006, en el sentido siguiente: .- Don Íñigo podrá tener en su compañía a su hijo Victorino todos los miércoles desde la salida del centro escolar hasta las 20 horas que le reintegrará al domicilio de la madre.
.- Se amplía las visitas del padre del fin de semana al lunes inmediatamente siguiente o al viernes inmediatamente anterior si fueran festivos, entregando y recogiendo al menor, si el festivo fuera el viernes, a las 20:00 horas del jueves inmediatamente anterior, y si el festivo fuese el lunes la entrega a las 20:00 horas en el domicilio de la madre.
.-Las vacaciones escolares se disfrutaran por mitad por ambos progenitores.
.- En el cumpleaños de la madre, cumpleaños del padre, cumpleaños del menor, día del padre, día de la madre, el progenitor que no se encuentre en compañía del menor podrá estar en su compañías desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas, si es día lectivo y desde las 12 horas a las 20 horas si es día festivo.
.- Don Íñigo podrá comunicarse con el menor telefónicamente, los martes y los jueves entre las 21 y 22 horas.
Manteniéndose el resto de las medidas establecidas en la sentencia de divorcio de fecha 18 de octubre de 2006 y todo ello, sin hacer expresa condena costas procesales.
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la Procuradora Sra. Senovilla Sancho enrepresentación del demandante se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de septiembre de 2017, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Íñigo interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial seguido con el número 136/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valladolid sobre Modificación de las Medidas Definitivas adoptadas en anterior proceso de divorcio seguido entre las partes, interesando la parcial revocación de dicha resolución, pues propugna en su recurso tan solo la modificación de los pronunciamientos de la misma atinentes al régimen de comunicación y visitas del menor hijo de ambos litigantes con sus progenitores durante los periodos vacacionales de verano y al importe de la pensión alimenticia del menor a cargo de D. Íñigo .
SEGUNDO.- En cuanto al primero de los referidos motivos de recurso, es objeto de la impugnación efectuada la decisión de la Juez de Instancia de no establecer una distribución pormenorizada y detallada de periodos cortos de estancia del menor con cada uno de los progenitores durante el periodo estival, habiéndose limitado la Juzgadora a quo a determinar que el menor disfrutará de dichas vacaciones por mitad con sus progenitores incluyendo tácitamente en este disfrute los días vacacionales de los meses de junio y septiembre.
Propugna el apelante en síntesis en su recurso que se fijen periodos de estancia más cortos, por quincenas, en vez de por meses sin que, atendiendo al marco procedimental en el que nos encontramos, acredite mínimamente la alteración de circunstancias objetivas que pudiera justificar la modificación de un régimen que ha venido siguiéndose desde la adopción de las medidas provisionales en el año 2006 y que no se constata que hasta la fecha haya sido perjudicial para el menor; muy al contrario, el único dato objetivo y obvio que se ha producido desde su primitiva adopción -el transcurso del tiempo conforme al cual el menor tiene ahora la edad de 13 años-, abona precisamente al mantenimiento del criterio que ha sido adoptado por la Juez de instancia, dado que en este momento ya no se considera fundamental para las relaciones del menor con sus progenitores el establecimiento de cortos periodos de estancia que eviten la sensación de alejamiento, e incluso de abandono del menor, por parte del progenitor no custodio en dichos momentos. A la edad actual del menor Victorino el establecimiento de periodos más cortos de estancia durante las vacaciones de verano puede por el contrario afectar a la flexibilidad y operatividad con la que necesariamente deben articularse estas comunicaciones y estancias con los progenitores. Es por ello que debe mantenerse el criterio adoptado en la resolución recurrida.
En relación con este primer motivo de recurso introduce el apelante otra cuestión que debe ser examinada en cuanto solicita se corrija la omisión padecida en el fallo con respecto a la petición de que se permita que otros familiares directos (tíos o abuelos) puedan intervenir en las entregas y/o recogidas del menor para la efectividad del régimen de comunicación y visitas. Nada se contemplaba al respecto en la sentencia de divorcio y nada se dispuso al tiempo de adopción de las medidas provisionales en relación con esta cuestión que ahora propugna el sr. Íñigo . Cierto es que en el fallo de la resolución ahora recurrida nada se indica, pero también lo es que la Juez de instancia dedica el párrafo último del fundamento de derecho tercero justificando su negativa a tal solicitud en la mala relación existente entre los familiares de D. Íñigo y Dª Belinda y en el deseo de evitar conflictos que pudieran ser perjudiciales para el menor Victorino . Si además, tal y como resulta de lo actuado, acontece que lo que parece pretenderse no es tanto la mera labor de auxilio al progenitor masculino en las funciones de entregas o recogidas del menor, sino de articular por esta vía indirecta una vía para que se faciliten visitas del menor con los familiares paternos extensos que no han sido reguladas, ni tan siquiera postuladas en momento alguno, no puede sino confirmarse la decisión que sin efectivo reflejo en el fallo sí ha sido adoptada al respecto por la Juez de Instancia.
TERCERO.- El segundo de los motivos del recurso interpuesto afecta al importe de la pensión alimenticia a cargo del apelante, cuya reducción propugna hasta la cantidad de 280 euros (suma que considera se ajusta al 30% de sus ingresos actuales). No lo entiende así la Juzgadora de Instancia, quien considera no acreditada una sustancial alteración de circunstancias que justifique la adopción de una medida tan drástica como la pretendida que supondría reducir el importe de la pensión alimenticia a cargo del apelante en prácticamente un 50% con respecto a la fijada en su momento y vigente en el momento actual. En este sentido, la más adecuada solución del motivo del recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento efectuado en la resolución recurrida determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que ha sido practicada en el procedimiento por la Juez de Instancia, la cual, como ya es criterio de esta misma Sala, en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado entre otras en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015 , solo será criticable cuando la efectuada en la instancia resultase ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , 11 de noviembre de 2010 ); o se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ).
Sin embargo, nada de lo indicado acontece en el supuesto que nos ocupa, en el que por la Juez de Instancia se tienen en cuenta tanto las circunstancias del actor/apelante como las de la propia demandada concluyendo, con criterio que este Tribunal de Apelación expresamente comparte y hace enteramente propio dando así por reproducidos los razonamientos de la instancia que lo explicitan, que no ha justificado cumplidamente el sr. Íñigo una minoración de sus ingresos por todos los conceptos que permita considerar adecuada la tan importante reducción en la pensión de alimentos que postula en su demanda. En este sentido, si acredita unas declaraciones de renta que recogen en los años 2012 y 2013 ingresos inferiores a los de anualidades anteriores, pero al margen de que la demanda no es presentada hasta bastante después -en febrero de 2015-, lo cierto es que por sí solo dichas declaraciones no sirven al efecto pretendido en la demanda, pues D. Íñigo sigue desempeñando la misma actividad, al frente de la explotación agrícola familiar sustentada en sendas sociedades civiles de las que al menos en una de ellas forma parte integrante, sin que acredite por signos externos evidentes que su nivel de vida, ingresos reales y efectivos y posibilidades de obtención de recursos económicos y de atención a las necesidades de sus hijo menor de edad se hayan reducido o minorado en condiciones tales que se justifique la reducción de su obligación legal de prestación de alimentos en el importe voluntariamente asumido al tiempo de su establecimiento.
CUARTO.- Pese a desestimarse el recurso de apelación interpuesto concurren dudas de hecho, a los solos efectos del pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en este trámite, acerca dela mejor alternativa para el menor en el establecimiento del régimen de comunicación y visitas con sus progenitores, lo que justifica que no se haga especial pronunciamiento de condena. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 8 de noviembre de 2016 en el procedimiento matrimonial seguido con el número 136/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valladolid sobre Modificación de las Medidas Definitivas adoptadas en anterior proceso de divorcio, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, sin que proceda efectuar expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

