Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 313/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 223/2017 de 25 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 313/2017
Núm. Cendoj: 47186370032017100300
Núm. Ecli: ES:APVA:2017:1108
Núm. Roj: SAP VA 1108/2017
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00313/2017
Modelo: N10250
C.ANGU STIAS 21
-
Tfno.: 983.41 3495 Fax: 983.45 9564
MMD
N.I.G. 47186 42 1 2016 0001468
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000223 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000094 /2016
Recurrente: Indalecio
Procurador: M CRISTINA REY MARCOS
Abogado: RICARD O-MIGUEL GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ
Recurrido: Justiniano
Procurador: CRISTO BAL PARDO TORON
Abogado: LUIS ANTONIO VAQUERO PARDO
S E N T E N C I A Nº 313
ILMO. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS (ponente)
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000094/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000223/2017,
en los que aparece como parte apelante, Indalecio , representado por el Procurador de los tribunales, Sra.
M CRISTINA REY MARCOS, asistido por el Abogado D. RICARDO-MIGUEL GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ,
y como parte apelada, Justiniano , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CRISTOBAL
PARDO TORON, asistido por el Abogado D. LUIS ANTONIO VAQUERO PARDO, sobre CUMPLIMIENTO
OBLIGACIONES, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 10 de Febrero de 2017 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000223/2017 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO: 'Desestimando la demandada promovida por D. Indalecio que actúa en beneficio de la Comunidad Hereditaria formada por el fallecimiento de Dª Ana María Barco Rodríguez, contra D. Justiniano , sobre acción negatoria de servidumbre, absolviendo al demandado de cuantos pedimentos se han promovido contra el mismo en el presente juicio, con expresa condena de la parte demandante al pago de las costas causadas.' Que ha sido recurrido por la parte demandante Indalecio , oponiéndose la parte contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 13 de Septiembre de 2017, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la parte demandante D. Indalecio recurre en apelación la Sentencia de instancia que desestima su demanda, en ejercicio de una acción negatoria de servidumbre de desagüe, interpuesta frente al demandado DON Justiniano . Alega como motivos en síntesis; incongruencia judicial por haber apreciado de oficio, el carácter común del 'plenum' litigioso cuando el demandado no se opuso sino que admitió expresamente que dicho elemento era privativo del demandante; infracción por inaplicación o interpretación indebida de lo dispuesto en los artículos 543 y 545 del C. Civil en los que se consagran los principios de invariabilidad e intangibilidad de las servidumbres; error judicial en la valoración e interpretación de la prueba practicada, pericia particularmente, ya que en contra de lo que concluye la obra de desagüe llevada por el demandado ha supuesto una alteración relevante de la situación original que ha agravado de forma severa la servidumbre preexistente, ocupando una mayor superficie del 'plenum' y generando un mayor riesgo de averías; subsidiariamente, infracción - por inaplicación - de la excepción que del principio general del vencimiento objetivo establece el artículo 394.1 LEC , ya que en el supuesto litigioso concurren 'serias dudas de hecho y de derecho' que autorizan al Tribunal a apartarse dicha regla o principio general. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y acoja las declaraciones del suplico de la demanda con la salvedad de que podrá mantenerse la servidumbre anteriormente existente del manguetón de desagüe desde el inodoro a la bajante comunitaria con el nuevo material de PVC, y subsidiariamente, de no estimarse la demanda, no se impongan las costas a la parte actora.
Se opone a este recurso la parte demandada solicitando su desestimación e integra confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Se circunscribe por lo dicho el objeto del presente recurso a determinar si por parte de la juzgadora de instancia se ha incurrido en todos o algunos de los errores de valoración probatoria o de aplicación jurídica que denuncia la parte recurrente.
Pues bien, la conclusión a la que llega esta Sala, tras leer detenidamente los fundamentos de la sentencia apelada -tercero principalmente -y revisar de nuevo el conjunto probatorio obrante en autos, no difiere sustancialmente de la que plasma y explica la Juzgadora de instancia pues si bien es cierto y en esto hemos de dar la razón al recurrente, que el carácter privativo del 'plenum' de su cuarto de baño (espacio existente entre el forjado y el falso techo de escayola) no ha sido discutido por la parte demandada, también lo es; por una parte, que se trata de un espacio que puede ser utilizado y atravesado por instalaciones y conducciones desagüe, y que es esta su principal función en las nuevas construcciones según dispone el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, Instrucciones Complementarias -,Real Decreto 1751/1998 de 31 de julio); y por otra, que en el edificio de antes y desde su construcción, el desagüe del inodoro del demandado estaba realizado mediante un manguetón de plomo que conectaba con el bajante comunitaria y discurría a través del plenum del baño del demandante, trascurriendo el resto de desagües por el suelo del baño hasta a conectar a un bote sifónico de superficie que a su vez evacuaba, a través del forjado, a la bajante comunitaria, todo ello tal y como describe el informe elaborado por el perito judicial Sr.
D. Severiano que ha consultado el proyecto del edificio y visitado las viviendas afectadas. En contra pues de lo que inicialmente afirmaba el actor en su demanda, el demandado no vino a crear o constituir una nueva servidumbre de desagüe a través de un espacio o lugar que antes era libre y no estaba gravado, La esencia de la cuestión controvertida radica en determinar si a consecuencia de la obras de reforma llevadas a cabo por el demandado en su cuarto de baño, se ha producido una alteración de la canalización de ese ese desagüe preexistente, tal que legalmente pueda ser calificada como agravadora de la servidumbre original. Y la respuesta no ha de ser distinta a la que ofrece la Juzgadora de instancia, pues partiendo de la antedicha naturaleza y la finalidad constructiva del espacio afectado (plenum), el hecho de que se haya sustituido y alargado, el viejo y original manguetón de desagüe colocando otro más resistente y seguro de PVC y que otros pequeños desagües (lavabo, ducha y caldera de calefacción) que antes evacuaban en el bote sifónico de superficie (devenido innecesario en el nuevo equipamiento del baño) hayan quedado unidos en uno solo, acometiendo al citado manguetón, es una obra que aunque estrictamente no se haya ajustado a la configuración constructiva inicial que discurría por el 'plenum', razonablemente puede quedar subsumida dentro de la permitida como necesaria para el debido uso y conservación de la servidumbre constituida ( artículo 543 C Civil ). Jurídicamente no puede decirse que haya supuesto una alteración y un agravamiento de esa servidumbre, valorando, como ha de hacerse en estos casos, no solo la propia configuración externa y formal de la nueva obra sino también, el resto de las circunstancias concurrentes, como son, el respeto a la función y ubicación de la primitiva canalización de desagüe, a la finalidad constructiva de la zona o el lugar por el que aquella discurría y a las exigencias y condicionamientos impuestos por la normativa técnica aplicable a su construcción.
Resulta por otra parte difícilmente pensable que una obra de reforma (canalizaciones incluidas) como la llevada a cabo por el demandado haya sido innecesaria o caprichosa, pues bien puede presumir lo contrario, dado los notorios gastos y las molestias que genera. Y tampoco cabe pensar - en contra de lo que afirma el recurrente- que la mayor longitud dada al nuevo manguetón de desagüe y su acometida adicional, esté provocando una extraordinaria extensión del riesgo de averías en esas conducciones, pues dada la ubicación y el trazado anterior de estas (plenum, suelo y forjado) resulta evidente que el riesgo viene a ser el mismo sino inferior, precisamente por la mejor calidad y estanqueidad de los nuevos materiales colocados además de la mayor facilidad de acceso para su reparación, caso de avería.
-Tiene razón sin embargo el recurrente en cuanto al motivo por el que impugna la condena pago de las costas de la instancia. Pues teniendo en cuenta que la propia Juzgadora, (f. tercero in fine) reconoce que se ha producido una alteración -aunque no relevante- de la situación original que soportaba el 'plenum' del piso inferior del demandante y que en orden a alcanzar su convicción y poder aclarar y valorar definitivamente los conceptos litigiosos, se ha visto en la necesidad de tener que acordar 'ex oficio' como diligencia final la realización de una prueba pericial, no cabe duda de que nos hallamos ante un claro supuesto en el que razonablemente cabe apreciar las 'serias dudas de hecho o de derecho', que permite al Tribunal excepcionar la estricta aplicación del principio del vencimiento objeto en costas- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC .
CUARTO.- En merito a todo lo expuesto acogemos parcialmente el recurso de apelación y revocamos la Sentencia de instancia con el único objeto de dejar sin efecto la condena en costas que impone a la parte demandada, pronunciamiento que sustituimos por otro por cuya virtud cada parte correrá con las originadas a su instancia siendo las comunes por mitad ( artículo 394.1 LEC ) No procede tampoco hacer especial pronunciamiento con respecto a las costas originadas por este recurso atendido el parcial éxito del mismo ( artículo 398 LEC ) Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la parte demandante DON Indalecio contra la sentencia de fecha 10 de Febrero de 2017 dictada en Juicio Ordinario 00094/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Valladolid, REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma con el único objeto de dejar sin efecto la condena en costas que impone a la parte demandante, no haciendo especial pronunciamiento sobre las costas originadas en la instancia y DEJANDO SUBSISTES Y CONFIRMANDO el resto de sus pronunciamientos. No hacemos tampoco hagamos especial imposición de las costas originadas por esta Alzada.De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la no tificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

