Última revisión
01/06/2017
Sentencia CIVIL Nº 313/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2444/2014 de 18 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 313/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100304
Núm. Ecli: ES:TS:2017:1923
Núm. Roj: STS 1923:2017
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 18 de mayo de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Cecilio, representado por el procurador D. Ricard Simó Pascual y bajo la dirección letrada de D. Juan Ignacio Navas Marqués, contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2014 por la sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación n.º 817/2012, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1131/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Barcelona sobre nulidad del contratos de permuta financiera (
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Antecedentes
«[...] la nulidad del Contrato Marco de Operaciones Financieras (CMOF) de fecha 23 de Julio de 2004, de la Confirmación de Permuta Financiera de Tipos de Interés fecha 23 de Julio de 2004, de la Confirmación de Permuta Financiera de Tipos de Interés ('Swap In Arrear 3x12 Plus') de fecha 17 de Noviembre de 2004, de la Confirmación de Permuta Financiera de Tipos de Interés con Cap ('Swap Bonificado 3 x 12 con Barrera Knock-in in arrears) de fecha 28 de Octubre de 9005, de la Confirmación de Permuta Financiera de Tipos de Interés con Cap ('Swap Bonificado 3 x 12 con Barrera Knock-In in arrears) de fecha 21 de Diciembre de 2005 y de la Confirmación de Opciones de Tipo de Interés Collar de fecha 31 de Julio de 2008, y de cualesquiera otros contratos o confirmaciones de permuta financiera suscritos con la entidad demandada (y de los que en estos momentos esta parte no tiene constancia) por no haber emitido la demandante un consentimiento válido, prestado por error y por haber actuado la demandada con abuso de derecho y mediando dolo y, en virtud de dicho pronunciamiento, se declare la nulidad de los referidos contratos suscritos entre las partes, con recíproca restitución de las cantidades ya cargadas/abonadas en aplicación de los mismos, y las que lo sean durante la tramitación del procedimiento, más los intereses legales desde la fecha de cada cargo/abono, que se verá incrementado en dos puntos desde la Sentencia, con expresa imposición de costas a la parte demandada».
Por el demandante-apelante se solicitó complemento de sentencia, que fue denegado por auto de 19 de junio de 2014.
El recurso extraordinario por infracción procesal se fundó en dos motivos con la siguiente formulación:
«1.2- Infracción del art. 218 de la LEC, por la falta de por la falta de congruencia, claridad, exhaustividad y motivación de la Sentencia Recurrida con base en el artículo 469.1.2° de la LEC».
Por su parte el recurso de casación se interpuso al amparo del artículo 477.2-3.º LEC por interés casacional en la modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, y se fundó en un motivo único con el siguiente encabezamiento:
«ÚNICO.- Recurso de Casación por razón de interés casacional ( art. 477.2.3°) por infracción del
»A) De si la sola formación y estudios del cliente son suficientes para analizar si concurren o no los requisitos necesarios para la apreciación de la concurrencia de error esencial que anularía el consentimiento o si se tiene en cuenta también las circunstancias concretas de cada contratación.
»B) De la información que debe proporcionar la entidad a los clientes a la hora de ofertar contratos como el objeto de litigio y la actuación que deben de tener las entidades bancarias y sobre si la entidad financiera debería haber suministrado información relativa a los cálculos de las liquidaciones, al cálculo del precio de cancelación y a la evolución de los tipos de interés y si además la entidad financiera debió entregar dicha información y documentación con carácter previo a la firma de los contratos».
Fundamentos
Sus antecedentes más relevantes son los siguientes:
El primero de ellos, el mismo día 23 de julio de 2004, con un nominal de 1.000.000 euros, fecha de inicio el 27 de julio de 2004 y fecha de vencimiento el 25 de julio de 2006 (doc. 5 de la demanda y 7 de la contestación).
El 17 de noviembre de 2004 las partes suscribieron un segundo contrato de confirmación de permuta financiera de tipos de interés denominado «Swap In Arrears 3x12 Plus», con el mismo nominal, inicio el 22 de noviembre de 2004 y vencimiento el 22 de noviembre de 2006 (doc. 6 y 10, respectivamente).
El 28 de octubre de 2005 suscribieron un tercer contrato de confirmación de
El 21 de diciembre de 2005 las partes suscribieron un cuarto contrato de confirmación de
Finalmente, el 31 de julio de 2008 (y por tanto, con sujeción a la normativa MiFID), suscribieron el último de los cinco contratos de confirmación
a) La incidencia del perfil del cliente en la apreciación del error en el consentimiento, esto es (y según palabras textuales del recurrente) «si la formación y los estudios del cliente son suficientes para analizar si concurren o no los requisitos necesarios para la apreciación de la concurrencia de error esencial que anularía el consentimiento o si se tiene en cuenta también las circunstancias concretas de cada contratación».
b) El alcance de la información que debe suministrar el banco al cliente, esto es (y también según palabras textuales del recurrente), si «debería haber suministrado información relativa a los cálculos de las liquidaciones, al cálculo del precio de cancelación y a la evolución de los tipos de interés y si además la entidad financiera debió entregar dicha información y documentación con carácter previo a la firma de los contratos».
Con relación al primer problema jurídico, en apoyo del criterio de que el perfil del cliente, notario de profesión, presupone unos altos conocimientos incompatibles con la existencia de error vicio excusable, se cita (y extracta), además de la sentencia recurrida, la de la AP Barcelona, 16.ª, de 12 de diciembre de 2011, y en sentido contrario, esto es, que la formación y los estudios del cliente no son suficientes para excluir el error, debiéndose estar a las concretas circunstancias de cada contratación, se citan y extractan las sentencias de la AP Zamora, sección 1.ª, de 25 de enero y 26 de noviembre de 2013, y se citan las sentencias de la AP Asturias, sección 6.ª, de 10 de diciembre de 2013 ( ingeniero), AP Zaragoza, sección 5.ª, de 20 de julio de 2011 ( corredor de seguros), AP Madrid, sección 19.ª, de 8 de marzo de 2013 (ingeniero de minas), y AP Madrid, sección 14.ª, de 30 de abril de 2012 (notario), esta última especialmente pertinente porque, a pesar de la cualificación profesional del notario, se entendió que las circunstancias concurrentes, en particular la rápida gestión y la confianza depositada en la entidad bancaria por sus relaciones profesionales mutuas, determinó que no pudiera exigirse mayor diligencia al cliente que la que empleó.
Con relación al segundo problema jurídico, alcance o extensión del deber de información en este tipo de productos de inversión, en apoyo del criterio de considerar suficiente la información ofrecida por el banco demandado, sobre la base de la suficiencia documental, se cita y extracta, además de la sentencia recurrida, la ya mencionada sentencia de la AP Barcelona, 16.ª, de 12 de diciembre de 2011, y en sentido contrario, favorable a entender que la información fue insuficiente porque la entidad debió informar -tanto con carácter previo a la firma como mediante el propio documento contractual- de los riesgos inherentes al producto, en particular del riesgo de súbita bajada de tipos de interés y sus efectos para el patrimonio del cliente contratante, así como del coste patrimonial que debería asumir en caso de cancelación anticipada, se citan y extractan las también referidas sentencias de la AP Zamora, sección 1.ª, de 25 de enero y 26 de noviembre de 2013, y las sentencias de la AP Asturias, sección 5.ª, de 29 de junio de 2011 y 21 de febrero de 2012.
En trámite de oposición el banco ha interesado la desestimación del recurso tanto por causas de inadmisión como por razones de fondo. Como causas de inadmisibilidad alega la falta de justificación del interés casacional (por no citar dos sentencias firmes de una sección de una Audiencia frente a otras dos de sección y Audiencia distintas, en sentido opuesto, ni al menos dos sentencias de esta sala), la falta de respeto a las exigencias de forma del escrito de interposición por falta de claridad expositiva y falta de indicación de la jurisprudencia que se solicita que se fije o declare infringida, la falta de aportación del texto de las sentencias en las que se pretende apoyar el interés casacional invocado y, por último, la inexistencia de este o su desaparición sobrevenida al haber recaído jurisprudencia de esta sala resolviendo el mismo problema jurídico en sentido opuesto al propugnado por la parte recurrente. A este respecto se alega, en particular, que en la fecha de presentación del escrito de interposición del recurso ya se habían dictado varias sentencias (se cita y extracta la 195/2016, de 29 de marzo, y las que en ella se citan) sobre el alcance del deber de información de las entidades de servicios de inversión antes y después de la incorporación de la normativa MiFID al derecho español y sobre que la carga de la prueba de la información incumbe a la entidad financiera, nada de lo cual afecta a la razón decisoria de la sentencia recurrida toda vez que esta se centra en que «el recurrente poseía toda la información necesaria para contratar a su conveniencia». Por eso entiende el banco recurrido que el recurso carece de interés casacional ya que lo que plantea como cuestiones jurídicas discutidas ha sido resuelto, siendo en realidad la excusa para convertir el recurso de casación en una tercera instancia en la que se revisen las conclusiones probatorias de la sentencia recurrida, lo que no es posible (esa marginación de los hechos probados se demuestra, en su opinión, al defender el recurrente que no era experto en mercados financieros ni estudios en este ámbito, pese a que la Audiencia declaró probado lo contrario). Por todo ello se alega que el recurso carece manifiestamente de fundamento, pues el recurso no puede obviar las conclusiones de la sentencia recurrida sobre el perfil del contratante y los conocimientos que sobre el producto en cuestión atesoraba el cliente, notario de profesión, tratándose de una conclusión fruto de la valoración probatoria, a la que no se llegó de manera ilógica, arbitraria o irracional. En conclusión, entiende la entidad bancaria recurrida que es un hecho probado que no cabe obviar en casación que, por su alta capacitación y cualificación profesional, su experiencia en el tráfico mercantil y financiero, el recurrente adquirió o pudo adquirir en el momento de contratar «un grado de conocimiento suficiente sobre la naturaleza y riesgos del producto financiero» suscrito.
Este requisito, como dispone el acuerdo del Pleno de esta sala de 27 de enero de 2017 recordando de nuevo una doctrina jurisprudencial constante y uniforme, es común a todas las modalidades del recurso de casación, incluido por tanto el recurso por interés casacional en su modalidad de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, y no se cumple cuando, como en este caso, el recurrente cita como infringidos dos reales decretos y una ley sin mayores precisiones; esto es, sin especificar qué norma o normas en concreto de esos reales decretos y esa ley serían las infringidas, inobservancia tanto más inexplicable cuanto que en los fundamentos de derecho de su demanda el hoy recurrente sí citó las normas del Código Civil pertinentes al caso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
