Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 313/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 253/2018 de 10 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN
Nº de sentencia: 313/2018
Núm. Cendoj: 07040370042018100310
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1938
Núm. Roj: SAP IB 1938/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00313/2018
Rollo núm.: 253/2018
S E N T E N C I A Nº 313/2018
Ilmos. Sres.
Don Álvaro Latorre López, presidente
Doña Juana María Gelabert Ferragut
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a, diez de Octubre de dos mil dieciocho.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de modificación de medidas,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palma, bajo el número 529/2017 , Rollo de
Sala número 253/2018, entre partes, de una como demandada-apelante, Dª. Carlota , representada por la
procuradora D.ª María Garau Montané y dirigida por la letrada D.ª María del Carmen Pecharromán Jiménez,
de otra, como demandante-apelada D. Ángel Daniel , representado por el procurador D. Jeroni Tomás Tomás
y dirigido por la letrada D.ª Fara Segura Fiol.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palma, se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por Ángel Daniel , representado por la procuradora de los Tribunales Sr. Tomás y asistido de la letrada Sra. Segura, siendo parte demandada Doña Carlota debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de medidas de la sentencia de divorcio de fecha 7 de Julio de 2008 en el sentido que sigue: Se establece la obligación de la Sra. Carlota de abonar la cantidad de 225 euros en concepto de pensión de alimentos para su hijo Eloy durante el plazo de dos años a contar desde el dictado de esta resolución. Esta cantidad deberá ser abonada en la cuenta corriente que designe el Sr. Ángel Daniel en los cinco primeros días de cada mes y será actualizable conforme al IPC del INE a fecha Enero de cada año.
Se establece la obligación de la Sra. Carlota de abonar la cantidad de 225 euros en concepto de pensión de alimentos para su hijo Francisco durante el plazo de tres años a contar desde el dictado de esta resolución. Esta cantidad deberá ser abonada en la cuenta corriente que designe el Sr. Ángel Daniel en los cinco primeros días de cada mes y será actualizable conforme al IPC del INE a fecha Enero de cada año.
Asimismo, la Sra. Carlota está obligada a abonar el 30% de los gastos extraordinarios de educación de sus hijos computando como tales la matrícula universitaria y los libros de texto'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 2 de octubre de 2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- Planteamiento del recurso.
Mediante la demanda que ha dado origen al procedimiento la parte demandante ha instado la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio dictada en fecha 7 de julio de 2008 atendido al cambio sustancial de las circunstancias habido desde el momento de la citada resolución y solicita la fijación a cargo de la demandada de una pensión de alimentos a favor de los tres hijos habidos en el matrimonio, que en el momento de la interposición de la demanda ya eran mayores de edad.
Frente a la sentencia por la que, con estimación parcial de la demanda, se establece la obligación de la demandada de abonar una pensión de 225 euros mensuales para dos de sus hijos con una limitación temporal de dos y tres años, se interpone recurso de apelación por la parte demandada, en el que se alega error en la valoración de la prueba tanto sobre la procedencia de la pensión en relación con los hijos menores, como en la cuantía, atendidas las posibilidades económicas de ambos progenitores. Alega, asimismo, que por la juez a quo no se ha tenido en cuenta el cambio de circunstancias acaecido desde la interposición de la demanda, al haberse trasladado el hijo mayor, Jesús , a residir a Menorca. Finalmente, se muestra disconforme con la decisión sobre la aportación para sufragar los gastos extraordinarios, dado que para los hijos mayores de edad la pensión de alimentos debe cubrir tan solo sus necesidades básicas y no existe autorización de la demandada para la realización de estudios superiores no obligatorios ya que ella no puede costearlos.
SEGUNDO.- La pensión de alimentos de hijos mayores de edad.
Como ha recordado el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de octubre de 2016, reiterando lo ya señalado en resoluciones anteriores, como la de 5 de noviembre de 2008, los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo. Ni la obtención de una titulación académica exime de la obligación siempre que no se acredite la obtención de ingresos ni se carezca de la necesaria diligencia para el desarrollo de su carrera profesional ( sentencias de 8 de noviembre de 2012 o 12 de julio de 2015).
Ha señalado también el Tribunal Supremo en sentencia 21 de septiembre de 2016 que el derecho de alimentos al hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado 'principio de solidaridad activa' que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 del Código civil); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores. El juez debe fijar los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código civil.
Indica también: 'La ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuismo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socioeconómicas del momento temporal en que se postulan los alimentos. Partiendo de que el periodo de formación se encuentra finalizado, se ha negado alimentos por tener el hijo trabajo, aunque fuese precario, y en otras ocasiones por ser, aún sin tener trabajo, demasiado selectivo en las características del empleo pretendido Esta Sala, acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 21/11/2014 (rec. 1839/2013) Negación de pensión de alimentos a hijos mayores de edad.) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CCLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 3 (29/07/1974)) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata'.
Con relación a Eloy , se indica por la parte recurrente que acaba sus estudios en junio de 2018 y que en el acto de la vista declaró que en el verano pasado realizó las prácticas obligatorias y que le ofrecieron la posibilidad de trabajar con ellos. Considera que debe extinguirse la pensión en el momento de terminar los estudios universitarios que cursa.
No procede estimar la petición de la parte por los siguientes motivos: 1.- Eloy declaró en el juicio que en este curso terminaba la carrera, con la salvedad del trabajo de fin de grado, que elaboraría durante el siguiente año, lo que ocuparía, al menos, parte del año.
2.- Aun cuando es cierto que manifestó que se le había ofrecido trabajo, también señaló que no resultaba compatible con la terminación de sus estudios.
3.- La propia sentencia fija un límite temporal de dos años que se estima prudente atendiendo a que es razonable pensar que la terminación de los estudios no va seguida de una inmediata obtención de un empleo.
En relación con Francisco , la parte apelante centra sus alegaciones en el hecho de que la enfermedad que padece ha sido erradicada tras la operación a la que fue sometida cuando tenía 9 años y que no se ha acreditado que tenga grandes dificultades en sus estudios, sino que la realidad es que no quiere estudiar. Su situación no le ha impedido obtener el carné de conducir o ser usuario de un teléfono móvil. Tampoco se ha acreditado que precise de una adaptación curricular. Considera que la falta de evolución en sus estudios es debida a su propia desidia y que no debería tener dificultades para el acceso al mercado laboral y obtener un empleo, por lo que prolongar la obligación del pago de la pensión alimenticia más allá del periodo estrictamente necesario, es desajustado a derecho en este caso.
La petición de la parte apelante no puede ser tampoco estimada: 1.- La situación del hijo no puede considerarse de normalidad, dado que, pese a que la parte apelante pretenda minimizar el alcance de las limitaciones que padece, lo cierto es que, tal y como se deriva de la documentación aportada junto con el escrito de demanda, tiene reconocido un grado de discapacidad de un 46%, por lo que no puede negarse su persistencia.
2.- Tal y como declaró el demandante y también el hermano Eloy , las limitaciones físicas que padece Francisco le generan dificultades en sus estudios, para escribir, hablar, hacer deporte. No existe prueba alguna que permita minimizar la realidad de la discapacidad.
3.- La falta de dedicación que puede haber afectado a la falta de rendimiento académico y que haya contribuido también a que no hubiera acabado en el momento de dictarse la sentencia de primera instancia sus estudios obligatorios ha sido tomada en consideración por la juez a quo al fijar una limitación temporal a la pensión de alimentos en un plazo que se estima razonable en atención a la propia situación del hijo y las consiguientes dificultades que por sus limitaciones puede tener para incorporarse al mercado laboral.
TERCERO.- El importe de la pensión.
Conforme dispone el artículo 146 del Código civil, la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.
Tal y como resulta de la información patrimonial recabada por el Juzgado, en el año 2016 la Sra.
Carlota percibió ingresos brutos de 20.250,33 euros, con una retención de 2.445 euros. Junto con su escrito de contestación a la demanda presentó la justificación de su nombramiento, con carácter de sustitución, para trabajar en el Hospital Mateu Orfila como auxiliar de enfermería. Se aportan también nóminas de las retribuciones percibidas durante el año 2017, no completas, pero de las que se puede determinar que los ingresos se mantienen respecto a los que percibía, sin que el cambio de trabajo haya supuesto un incremento significativo. Si bien no puede entenderse acreditado que la suma media mensual que percibe se acerque a los 1.800 euros, tampoco lo es que se limite a 1.200 euros, si no que más bien se encuentra entre 1.400 y 1.500 euros.
En relación con los gastos fijos que mantiene, es cierto que es la titular de la vivienda en la que reside, por la que abona una cuota de 480 euros mensuales en concepto de amortización del préstamo hipotecario suscrito para su adquisición, préstamo por importe de 100.000 euros. También obtuvo un préstamo de su padre por la suma de 122.000 euros, del que, de momento, no se le reclama ninguna cantidad. La Sra. Carlota contrajo nuevo matrimonio y reside en la vivienda con su esposo, quien, según reconoce, colabora en los gastos de mantenimiento y en los gastos generales de la familia. En el acto de la vista declaró que su actual esposo se hacía cargo de los gastos de alimentación.
Por otro lado, la situación económica del padre, con quien residen los hijos mayores a los que se refieren los alimentos concedidos en la sentencia de instancia, aun cuando puede considerarse sensiblemente mejor que la de la demandada, atendiendo a los importes que figuran en las cuentas que han aparecido en la investigación patrimonial efectuada por el juzgado, se han visto disminuidas de una forma importante después del año 2015, año en que percibió una importante cantidad procedente de una indemnización por despido. Al año siguiente, si bien figura una cantidad como ingresos procedentes de trabajo por cuenta ajena, también consta otra suma como prestación por desempleo, lo que es consistente con la situación afirmada por el demandante.
Atendiendo a la capacidad económica que se deriva de la prueba obrante en los autos y a las necesidades básicas de sus hijos mayores de edad que carecen de ingresos, resulta adecuada la suma fijada en la sentencia de instancia de 225 euros por cada hijo y durante los plazos establecidos.
No pueden tomarse en consideración las alegaciones sobre el cambio de situación del hijo Jesús , que se ha trasladado a vivir a Menorca pues, siendo este un hecho puesto de manifiesto por la propia parte demandante en el acto de la vista, no motivó ninguna alegación por la parte demandada en el sentido que realiza en su recurso. Ni se alegó ni se ha probado que carezca ahora totalmente de ingresos y que haya retomado sus estudios.
Finalmente, en relación con los gastos derivados de los estudios, debe indicarse que el artículo 142 del Código civil indica que los alimentos comprenderán también la educación aun después de alcanzada la mayoría de edad, siempre que sea por causa que no sea imputable a quien los recibe y que, por tanto, pese a lo indicado en la sentencia, no pueden tener la consideración de gastos extraordinarios. Los gastos incluidos son los correspondientes únicamente los de educación, computando como tales las matrículas universitarias y los libros de texto. Debemos en este punto remitirnos a lo ya indicado anteriormente sobre las circunstancias que concurren en los hijos.
Procede la íntegra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia en todos sus términos.
CUARTO.- Costas.
Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Esta Sala acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Carlota contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palma en los autos del juicio de modificación de medidas de los que el presente rollo dimana.En consecuencia, confirmar la resolución recurrida en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así se manda y firma.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.
