Sentencia CIVIL Nº 313/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 313/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 494/2016 de 01 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 313/2018

Núm. Cendoj: 08019370112018100299

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6041

Núm. Roj: SAP B 6041/2018


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148053732
Recurso de apelación 494/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 264/2014
Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC, S.A.
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: MONICA DEL COLLADO PICO
Parte recurrida: Erica
Procurador/a: Gloria Zaragoza Formiga
Abogado/a: Aranzazu Menendez Fernandez
SENTENCIA Nº 313/2018
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
Barcelona, 1 de junio de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 17 de junio de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 264/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de CATALUNYA BANC, S.A. contra Sentencia de fecha 26/03/2015 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Gloria Zaragoza Formiga, en nombre y representación de Erica .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo la demanda deducida por la postulación procesal de DOÑA Erica y condeno a CATALUNYA BANC SA a los siguientes pronunciamientos: Declaro la nulidad del contrato de suscripción de deuda subordinada y posterior canje de la misma por acciones.

acuerdo la restitución recíproca de las prestaciones, pudiéndose efectuar las compensaciones oportunas: a) CATALUNYA BANC, S.A. restituirá al actor el capital nominal (34.000 euros), con los intereses legales de dicha cantidad desde el 03/01/11 y el importe de 12.000€ con los intereses legales desde la fecha 03/01/11.

b) El actor restituirá a CATALUNYA BANC, S.A. los intereses liquidados en virtud de los contratos suscritos y que se ha declarado nulo c) Sin costas.' En fecha 6 de Noviembre de 2015 se dicto auto de aclaración de sentnecia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Aclaro la Sentencia dictada en el presente procedimiento en fecha 26 de marzo de 2015, en el sentido de: declarar la nulidad del contrato de suscripción de deuda subordinada, devolución del importe de la suscripción de 12.000 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha 3 de enero de 2011, y el actor la devolución de los intereses liquidados en virtud de los contratos suscritos y que se ha declarado nulo. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 30/05/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .

Fundamentos


PRIMERO. - Recurre en apelación contra la Sentencia de instancia la demandada, solicitando la desestimación de la demanda, con imposición de las costas a la actora.

Ésta se opuso al recurso peticionando la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de las costas de la alzada a la apelante.



SEGUNDO.- Opone en primer término la recurrente la incongruencia del Fallo de la resolución apelada en relación a los hechos controvertidos y el suplico de la demanda, exponiendo que la restitución debería afectar a la inversión de 12.000 euros, sin añadir otra cantidad.

Según resulta de las actuaciones la inversión que hizo la instante alcanzó la suma de 12.000 euros, habiendo recuperado tras la venta de las acciones una vez producido el canje, 3.994,61 euros, por lo que fijó la suma reclamada en 8.005,39 euros, mostrando conformidad la demandada con tal aclaración.

Ello no obstante la Sentencia apelada , tras Auto de aclaración , dispuso, declarando la nulidad del contrato de suscripción de deuda subordinada , la devolución del importe de la suscripción , más los intereses legales de dicha cantidad, desde el 03/01/2011 y el actor la devolución de los intereses liquidados en virtud de los contratos suscritos y declarados nulos.

En consecuencia quedó ya rectificada la Sentencia en cuanto a la suma objeto de la suscripción del producto, más debe acordarse en línea con lo que se expone en el inicio de su recurso, que la suma que debe abonar la demandada como principal, será la de 8.005,39 euros a los que se ciñó su reclamación, al deducirse de lo invertido el producto percibido tras la venta, más los intereses legales de los 12.000 euros desde la fecha de suscripción del contrato y hasta la fecha de la venta de las acciones y desde la misma solo en cuanto a los 8.005,39 euros, por resultar pertinente ante la nulidad decretada y lo previsto en el art. 1.303 del c.c . .



TERCERO.- Seguidamente se refiere la recurrente a la existencia de actos contradictorios con las acciones ejercitadas, dada la venta de los títulos objeto del litigio, exponiendo que ya no posee el objeto del contrato cuya nulidad se interesa y no podría restituir aquello que voluntariamente ha vendido, entendiendo por ello que la pretensión de interesar la nulidad de compra de unos títulos por una parte y la venta por otra resulta incompatible.

Pues bien, el hecho de que se hubiera producido a la venta de los títulos no priva a la instante de la acción que se ejercita y que persigue la apreciación del error en el consentimiento y la declaración de nulidad de los contratos y por ello no puede aceptarse la presente argumentación, pues la existencia de un subsiguiente contrato, planteado además como única salida posible a la situación existente, no impide la pretensión que ejercitan los instantes.

Debe también aludirse como soporte de lo expuesto a la doctrina de la propagación de la ineficacia del contrato, de que es claro exponente la STS de 17/06/2010 , en la que se recoge:' Sin el primer contrato y las pérdidas que originó quedaría privada de sentido la operación económico-financiera en su totalidad, integrada también por los contratos posteriores. Estos estaban causalmente vinculados a aquél en virtud de un nexo funcional, pues los clientes de la entidad financiera no hubieran aceptado de nuevo un nivel de riesgo impropio de la inversión originariamente realizada en virtud de un contrato nulo, sino con el propósito de equilibrar los resultados de la operación en su conjunto. Resulta, pues, aplicable el principio según el cual cuando un acto se ofrece en unidad intencional como causa eficiente del posterior la nulidad del primero debe trascender a él ( STS de 10 de noviembre de 1964 ), puesto que la causa se manifiesta en la intencionalidad conjunta de ambos contratos.. ' Además no puede obviarse que conforme establece el art. 1311 del C.c . la confirmación puede hacerse expresa o tácitamente, más se entiende que se ha producido tácitamente cuando, con conocimiento de la causa de nulidad, y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo y tal circunstancia no consta que hubiera acontecido.

Ha de exponerse que según STS de 13/07/2017 '... el art. 1307 CC l no priva de la acción de anulabilidad al contratante afectado por un vicio determinante de tal nulidad, sino que únicamente, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones. Y a esa modulación se adaptaron lo solicitado en la demanda y lo concedido en la sentencia de primera instancia. ' Por todo lo expuesto no se comparte el criterio de la apelada, no pudiéndose acoger el presente motivo de apelación.



CUARTO.- Estimada parcialmente la apelación no procede expresa imposición de las costas, de conformidad con lo previsto en el art. 398 de la L.E.C ..

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Barcelona , la cual se revoca en el único extremo de fijar que la suma que debe abonar la demandada a la actora es la de 8.005,39 euros, más los intereses legales desde la fecha de suscripción del contrato en cuanto a la suma de 12.000 euros y hasta la de la percepción del importe de la venta de las acciones y en cuanto a los 8.005,39 euros desde esa fecha, confirmando el resto. No procede expresa imposición de las costas de esta alzada .

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con devolución del depósito que consignó la apelante.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.