Sentencia CIVIL Nº 313/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 313/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 513/2017 de 29 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 313/2018

Núm. Cendoj: 15030370052018100294

Núm. Ecli: ES:APC:2018:2151

Núm. Roj: SAP C 2151/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00313/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 42 1 2016 0000346
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000513 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000054 /2016
Recurrente: Natividad
Procurador: DIEGO RAMOS RODRIGUEZ
Abogado: RAMIRO ANDRES LOPEZ CORRAL
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 313/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 513/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 54/16, seguido entre partes:
Como APELANTE: DOÑA Natividad , representada por el/la Procurador/a Sr/a. RAMOS RODRIGUEZ; como

APELADO: DON Emiliano , representado por el/la Procurador/a Sr/a. OTERO SALGADO, y como apelada
en rebeldía DOÑA Piedad .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, con fecha 28 de junio de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Don diego Ramos Rodríguez, en nombre y representación de doña Natividad contra don Emiliano y Doña Piedad .

Se imponen las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Natividad que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia objeto de la presente apelación desestimó la demanda declarativa o reivindicatoria de propiedad, deslinde y negatoria de servidumbre de varios tipos, con sus consecuencias declarativas y condenatorias, formulada por la demandante Doña Natividad contra sus vecinos Don Emiliano y Doña Piedad , en relación a la franja de terreno o camino a que se refiere el litigio y que aquélla considera suyo porque se trataría de una porción de la FINCA000 de su propiedad, adquirida por sucesión de su madre y ésta antes del suyo.

En la sentencia se consideraron jurídicamente las diferencias en su finalidad y efectos de las acciones reivindicatoria, declarativa de dominio y de deslinde, así como la admisibilidad de su acumulación en un mismo procedimiento judicial, incluso en unión de acciones negatorias de servidumbres, cual en el caso enjuiciado, para el caso de previa estimación de aquellas otras. Y aludió a que los requisitos para el éxito de la acción declarativa de dominio son los mismos que para la reivindicatoria a excepción de la posesión de la cosa por el demandado porque no se le pide su restitución.

Sobre esta base la juzgadora de instancia examinó los títulos de propiedad de la demandante sobre la FINCA000 , reseñando las descripciones de la misma en la inscripción a nombre de su abuelo en el Registro de la Propiedad y en la escritura de partición de su herencia en 1942, en que se adjudicó a la madre de aquélla, por contraposición a la descripción recogida en la posterior escritura de aceptación y adjudicación de herencia de la madre a favor de su hija demandante de 2012. En esta última se habría añadido la mención en el lindero norte de la finca a un ribazo propio que la cierra y la sostiene de la finca en plano más bajo del demandado y en parte de la pista del lugar de Vigo a Lestón. Se calificó esta descripción de acomodaticia por no figurar ni en la inscripción registral ni en la partición de 1942.

Por otro lado que la descripción de la escritura de aportación de fincas a la sociedad de gananciales de los demandados también sería por manifestaciones de éstos. Pero resultaría acreditado con la documental y testifical practicada su propiedad sobre la FINCA001 que en su día eran dos fincas. Una, la de la casa que fue de Doña Aida (abuela del Sr. Emiliano ) y en la que vivió como casero Don Narciso con su esposa e hijas, éstas declarantes en el juicio como testigos, y otra la FINCA001 adquirida por dicha Doña Natividad mediante escritura de compraventa de 1949 a Don Jose Manuel (y éste anteriormente de Doña Felicisima ).

Pericial y testificalmente se habría demostrado que esta segunda se correspondería con la catastral NUM000 y no con la NUM001 más al norte. Asimismo los testigos acreditarían que no se podía acceder a la huerta y a la casa más que por el camino litigioso, que lo hacían por ahí a través de un portal a la casa y una cancilla a la huerta, que existía desde antiguo, y era de uso público por cualquier vecino o todo el mundo, sin pedir autorización, ni reclamación nunca por parte de la demandante o su familia, que comunicaba los dos caminos, además de que el estado de la casa tras las reformas, ventanas y horno estarían en el mismo estado. También destacó la sentencia la terminología de los documentos con la mención a camino en medio (de las dos fincas) en vez de decir que lindaba con camino o con la otra propiedad; así como la existencia del camino entre las parcelas NUM002 (de demandante) y NUM000 (de demandados) en la ortofotografía del Catastro; sin que el hecho de no emplearse el término camino en el acta de replanteo significase que fuese propiedad particular de la demandante.

La sentencia concluyó que la prueba practicada no permitiría declarar la propiedad de Doña Natividad sobre ese trozo de terreno. Se habría acreditado su uso público al menos desde los años 40, a pesar de no figurar en el inventario municipal; y en su caso la falta de demostración del carácter público tampoco significaría que fuese propiedad de la demandante al corresponderle probarlo para la prosperabilidad de las acciones declarativa de dominio y negatoria de servidumbres ejercitadas en su demanda. También se desestimó la acción de deslinde al no haber confusión de linderos por estar las fincas de ambas partes perfectamente identificadas, señaladas y cerradas. A su vez, la desestimación de las acciones sobre el dominio y deslinde hizo innecesario el análisis de la acción negatoria de servidumbre.



SEGUNDO.- En el recurso de apelación de la parte demandante se alega como contrario a los actos propios del demandado el dato de que la franja litigiosa se hubiese titulado en el acta de replanteo de las obras como camino de servidumbre y los otros dos viales del Norte y del Este como camino público. A lo que se añadiría el certificado del Ayuntamiento de no estar incluida en el inventario municipal de bienes y derechos, como tampoco aparecería así en los planos del dicho inventario.

Se alega a continuación haberse justificado el tracto sucesivo de la FINCA000 perteneciente a la demandante como heredera única de su madre doña Felicisima y partiendo de la inscripción registral de 1891 a favor del abuelo materno que a su vez mencionaría otros antecedentes anteriores desde 1846. La sentencia no habría advertido ciertas menciones de la descripción registral por los vientos Este y Sur Este que serían reveladoras de que no existía camino público alguno y como habría explicado el perito Sr. Arcadio .

Y por eso en la partición de la herencia del abuelo de la demandante de 1942 la adjudicación de la finca a la madre se actualizan los linderos del Registro pero no se habría rectificado el servicio que prestaba a las fincas del Sur ni mencionado más camino público que de la inscripción que va hacia el Oeste, dirección Lestón. Al subsistir dicho servicio, mientras no se construyó hasta los años setenta la pista por el Este al iglesario de DIRECCION001 (CM-049), se expresaría la colindancia directa por el viento Norte con huerta de Aida , sin interponerse camino público alguno, e indirecta con la finca de Don Cirilo , tío de la demandante, sita al Norte del camino público del lugar de Vigo a Lestón (CM-121) situado 'en medio', colindante por el Este con la casa de la madre del demandado. El camino referido en los títulos sería éste y no un camino que lleve a Paiosaco al Este de Vigo, con independencia de transitar o atajar por ahí ocasionalmente. El perito Sr. Arcadio habría explicado las razones de orden agronómico y práctico para haber dejado los padres la franja de su propiedad extramuros cuando construyeron, para dar servicio a su finca del Este DIRECCION000 (catastral n° NUM003 ), al no existir entonces la CM-049. Y la finca estaría delimitada por el ribazo colindante con la finca de los demandados. La funcionalidad sería la de poder vaciar el purín de las cuadras por gravedad y después el tractor vaciaría en la DIRECCION000 , lo que estaría corroborado por las testigos de la contraparte y fotos de los huecos, desagües y puerta a cierta altura en la pared norte de las cuadras.

Se considera errónea la conclusión sentenciada de que el camino de Vigo a Lestón se interpone también entre las fincas de demandante y demandados. Se alega acerca de lo ya indicado sobre el acta de replanteo y que si fuese público implicaría un retranqueo. La escritura de 1951 de adquisición de la FINCA002 (catastral NUM004 ) por la madre del demandado no mencionaría colindancia con ningún camino, sino que lo haría antes de la construcción de la pista, por el Oeste con la casa principal de la Sra. Aida (catastral NUM001 ), la finca habitada por Don Narciso de los demandados ( NUM000 ), y la de la demandante. Por otro lado la mención al ribazo propio en la escritura de ésta de 2012 no sería acomodaticia, dada su existencia en la realidad física, según las pruebas fotográficas, periciales y de reconocimiento judicial. Habría hecho medición de todas las fincas del caudal con actualización de descripción y linderos. Y no existirían vestigios de que el terreno haya dependido del Concello. El demandado no habría aportado la copia de la escritura de pacto sucesorio de mejora de 2009 ni de ninguno de los títulos previos al de aportación a la sociedad de gananciales de 2009. Y tampoco la FINCA001 de la escritura de compraventa de 1949 formaría parte de la catastral NUM000 sino de la NUM001 más al Norte, como resultaría de la testifical, documental y pericial. Además los testimonios tenidos en cuenta en la sentencia serían de complacencia, de respuestas inducidas, con contradicciones con las fotos y entre sí, carentes de credibilidad. Por otro lado el perito de la demandante habría explicado y justificado lo tocante al linde Norte de su finca y la expresión 'camino en medio' referida a la finca de su tío, la inexistencia de actuación municipal sobre la franja de litis, y que los setos de la parte de arriba del ribazo no serían de la finca de los demandados sino de la superior de la demandante, estando los muros construidos por aquéllos retirados en la base. También se alega sobre el voladizo que antes no existiría y los cambios de las obras en el vertido del tejado y lo referido al horno. Al tiempo que se ceritica la pericial de la contraparte.

Se considera en el recurso haberse acreditado el de dominio de la actora sobre la franja contra el que no podría prevalecer el catastro, pues el Concello no dice que sea público. Y si no es de la parte demandada ni público entonces ha de ser de la demandante que habría justificado su título. Y con ese presupuesto e identificación también debería estimarse la acción de deslinde en el caso de apreciarse duda acerca de la delimitación predial. Asimismo la acción negatoria de servidumbre de paso, vistas rectas y vertiente de tejados, dado el principio de libertad de la propiedad e inversión de la carga probatoria, en relación al resultado de las pruebas que acreditarían que las obras de reforma han modificado el estado anterior de la casa y finca respecto a las ventanas con vistas, vertiente de tejados, además de que el paso sería de actos esporádicos, clandestinos o precarios, que habrían cesado.

La parte demandada argumentó a favor de la sentencia y en contra de los alegatos del recurso pidiendo su desestimación.



TERCERO.- Pese a los esfuerzos desplegados por el defensor de la demandante a lo largo del proceso intentando destacar los puntos favorables a su tesis y contrarrestar los desfavorables, el Tribunal no aprecia motivos suficientes para considerar errónea la valoración probatoria y convicción alcanzada por la juzgadora de instancia, habida cuenta de las pruebas y razones expresadas en su sentencia, sintetizadas en su lugar más arriba, las cuales se comparten y han de tenerse aquí por reproducidas en evitación de repeticiones innecesarias, con lo demás que se expone ahora.

Existen relaciones y diferencias entre las acciones reivindicatoria o declarativa de dominio y de deslinde pero, como bien indicó el Juzgado, son compatibles al objeto de poder ser acumuladas en un mismo proceso al objeto de evitar un doble litigio, al igual que con la acción negatoria de servidumbres. El éxito de las acciones acumuladas a aquéllas presupone la demostración de la propiedad sobre el predio o terreno afectado.

También es indiscutible jurídicamente que la necesidad de un deslinde entre dos o más fincas y su exteriorización mediante hitos, marcos o mojones (amojonamiento) presupone una confusión de linderos comunes, pues si la colindancia no es dudosa, estando la finca bien delimitada el terreno en conflicto más allá de tal límite será cuestión de acción reivindicatoria o declarativa del dominio y no de deslinde.

Por otro lado, los requisitos de la acción declarativa de dominio, conforme al artículo 348 del Código Civil y su jurisprudencia, son los tradicionales de la acreditación del justo título de dominio sobre la finca o cosa; y su identificación en los títulos de propiedad esgrimidos y sobre el terreno físico. La reivindicatoria añade un tercer requisito: la posesión de la finca o porción controvertida por la parte demandada sin título oponible frente al de la demandante. La carga material de probar tales requisitos corresponde a la parte demandante, perjudicándole en consecuencia las dudas u oscuridades, según se desprende del artículo 217 LEC y la jurisprudencia.

Sobre la fuerza probatoria decir que las declaraciones de los testigos son valorables según las reglas de la sana crítica, entre otras cosas considerando sus relaciones los litigantes o con el asunto o tachas (art. 376).

Y lo otro tanto la prueba pericial (art. 348). La sana crítica significa que se trata de pruebas de libre apreciación por parte del tribunal sentenciador para formar o no su convicción, aunque no de manera injustificada, ilógica, arbitraria o absurda, sino racionalmente.

En caso de discrepancias entre peritos sobre extremos trascendentes para la resolución del litigio suelen emplearse criterios lógico valorativos acerca de la cualificación profesional en la materia en cuestión, el método aplicado, la mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, así como de las explicaciones o aclaraciones en el juicio más o menos firmes y convincentes para el tribunal, las condiciones de observación o reconocimiento por parte de los peritos, sus relaciones con los litigantes, en especial de quien le propone o si se trata de perito de designación judicial, o el criterio de la mayoría coincidente, entre otros.

Sobre la documental pública nos remitimos a los artículos 319 y siguientes; y en cuanto a los documentos privados, el artículo 326 y su jurisprudencia permiten valorarlos según reglas de la sana crítica, incluso a falta de reconocimiento o adveración, ponderando su grado de credibilidad atendidas las restantes pruebas y circunstancias del caso.

El objeto fundamental de la controversia que nos ocupa en esta segunda instancia, como antes en la primera, se refiere a la franja de terreno o camino litigioso que discurre, al Norte, por el exterior de la muralla y edificaciones de la finca de aquélla, FINCA000 (catastral NUM002 ), y por el lindero Sur de la finca de los demandados (catastral NUM000 ), ambas situadas en el lugar de Vigo, parroquia de DIRECCION001 , municipio de Arteixo, y que a su vez conecta con la carretera de Paiosaco y la pista al iglesario de DIRECCION001 , por el Este, y la pista de Vigo a Lestón por el Norte y Oeste. Más concretamente se trata de decidir si se demostró que ese terreno forma parte de la finca de la demandante, careciendo los demandados de protección legal para negarle tal derecho y si se han excedido utilizándolo como paso y al hacer las obras de remodelación en su casa y finca, con invasión de parte del suelo y del vuelo, apertura de ventanas nuevas con vistas, y verter aguas, sin tener derecho de servidumbre de paso, ni de vistas, desagüe y vertiente de tejado sobre esa franja; o si la misma no pertenece a la demandante sino que es camino de uso público, aunque no esté formalmente inventariado entre los bienes municipales; y en último extremo si las obras ejecutadas por los demandados habrían dado o no lugar a invasión, afectación o alteración de la situación preexistente de la porción discutida.

La conclusión la juzgadora de instancia no puede decirse que sea endeble o que solo esté apoyada en alguna prueba o indicio aislado sino sólidamente fundada en una pluralidad probatoria y razonada de elementos de juicio relevantes, coherente y lógica para formar su convicción y tomar la decisión final desestimatoria de la demanda.

En la sentencia ya se tuvo en cuenta el hecho de que el camino o franja de terreno en discusión no está recogido como público en el inventario de bienes municipales y su plano viario, así como lo consignado al respecto en el acta de replanteo de las obras de reforma de la finca de los demandados. Son indicios a favor de la tesis de la parte demandante pero insuficientes, ni siquiera en unión de algún otro, cuando se le opone todo el conjunto de contraindicios y pruebas destacadas en la sentencia que arrojan un resultado de mucha mayor fuerza que impiden estimar las pretensiones de la demandante.

No es infrecuente que muchos caminos estén sin inventariar, máxime en Galicia con multitud de propiedades tan troceadas o parceladas. Ni es extraordinario en el caso de litis. No prueba que sea privado y no público ni que forme parte de la finca de la demandante. Más aún si tenemos en cuenta el conjunto de las otras pruebas. Y que en el acta de replanteo ponga camino de servidumbre no puede ser decisivo, atendidas las pruebas y razones en otro sentido, y porque probablemente respondió a los técnicos por el hecho de no estar inventariado como público o a razones urbanísticas o para no retranquear (si fuera exigible).

Incluso existe el contraindicio del plano catastral recogiéndolo como camino y el hecho de que no enlaza fincas particulares sino que, como se desprende de los términos del debate y se aprecia claramente en los planos y fotos aportadas, a su vez corroboradas por el reconocimiento judicial, pasa entre ellas (catastrales NUM002 y NUM000 de las respectivas partes litigantes), enlazando por el Oeste con la pista pública del lugar de Vigo al de Lestón (CM-121) y por el Este con el camino o carretera a Paiosaco (CP-0513) y la pista al iglesario de DIRECCION001 (CM-049), además de que ésta última no fue abierta o construida para su tránsito hasta la década pasada de los '70.

No cabe minusvalorar en contra de la tesis de la parte demandante el hecho destacado en la sentencia de primera instancia de la ausencia de toda mención, por el lindero Norte, al ribazo en cuestión en los títulos antecedentes de los derechos de propiedad de aquélla sobre la FINCA000 (inscripción registral -finca NUM005 - y escritura de la partición de la herencia de su abuelo de 1942), así como su introducción novedosa en la descripción efectuada por ella misma en la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de su fallecida madre otorgada el 22/8/2012. Resulta extraño que no figurase así ya anteriormente sino lo indicado acerca de este lindero Norte en la sentencia y en especial la mención al camino en medio (el del lugar de Vigo a Larín).

Es verdad que existe discrepancia a este respecto entre los peritos Sr. Arcadio (de la actora) y Sr. Everardo (de los demandados). Pero, sin que esto suponga desmerecer la capacitación profesional y honradez de aquél, la interpretación del segundo de ellos nos resulta también a nosotros más convincente.

El Sr. Everardo lo explicó de manera clara, razonada y coherente en sus informes escritos y aclaraciones efectuadas en el acto del juicio. Y concuerda en la medida correspondiente con lo manifestado por todos los testigos, no solo acerca de los accesos a través del camino de litis a la casa y huerta de la finca, colindante por el Sur con el camino, la catastral NUM000 , entonces propiedad de Doña Aida , abuela del demandado Don Emiliano , actual dueño con su esposa, sino también respecto del paso indiscriminado del camino en ambos sentidos que ha venido haciéndose por cualquier vecino o persona, sin pedir permiso, ni reacción o protesta ninguna en contra por parte de la demandante o familiares dueños de la FINCA000 . Incluso dijeron que el Ayuntamiento lo asfaltó en parte hace unos 20 años o más. Entre tales testigos están Doña Julia y Doña Nieves , hijas de Don Narciso , que vivieron durante más de 50 años en esa casa y finca, por la condición de casero de su padre. No apreciamos motivos para negar fuerza a los testimonios de los testigos al resultarnos también a nosotros convincentes.

El propio perito Sr. Arcadio vino a reconocer en el juicio que la descripción de los títulos documentados precedentes de la parte actora (el registral y el particional de 1942), singularmente su lindero Norte, no era buena (poco afortunada) dando lugar a otras interpretaciones, aunque a su juicio equivocadas (malas interpretaciones). Para él y la parte demandante la mención al 'camino en medio' de dichas descripciones (camino del lugar de Vigo a Lestón) sería exclusivamente respecto de la finca del Sr. Cirilo , lindante por el Este con la de Doña Aida , actual catastral NUM001 , en donde ésta tenía la casa principal, o sea el ramal del camino más al Norte, en vez de respecto de la otra finca de Doña Natividad , nº NUM000 , habitada u ocupada por el casero Don Narciso y familia. Pero según la escritura de 1942 por el Norte colindaba: antes con huertas y labor de Jose Augusto y herederos de Carlos Jesús , camino que conduce del lugar de Vigo a Lestón en medio, y hoy huerta de herederos de Jose Augusto , de Aida , de Ángel Daniel y de Cirilo , el citado camino en medio. Al perito Sr. Everardo no le cupo duda alguna de estarse refiriendo al camino del lugar de Vigo a Lestón en el tramo o ramal lindante por el Sur de la finca de los demandados NUM000 ; no la NUM001 . Lo cual corroboró con las comprobaciones y conclusiones de su dictamen ampliatorio identificativo de la finca del Este, adquirida por Doña Florencia (madre del demandado) a Don Jose Manuel que la había recibido de Doña Felicisima y ésta de su padre, el ya citado Don Jose Augusto . Y si fuese como sostiene la parte demandante se daría la paradoja de que la FINCA000 (nº NUM002 ) no lindaría por el viento Norte con la de los demandados ( NUM000 ), como sostiene, sino pasada la misma, más al Norte, con la NUM001 , camino en medio, y en consecuencia la NUM000 pertenecería también a la demandante como parte integrante de la NUM002 .

Por otro lado, si bien se acreditó que, como se puede observar en varias fotos y se apreció en el reconocimiento (durante la declaración de la testigo Doña Nieves Su Señoría hizo incluso una mención a este punto), la FINCA000 tiene a una cierta altura del muro que da al camino de litis una portezuela y agujeros o aguaderos para la descarga de los purines de la cuadra al tractor cisterna. Es un hecho también reconocido testificalmente por Doña Nieves y sobre el que habló el perito Sr. Arcadio . Pero eso no demuestra la interpretación o consecuencia que se pretende extraer en el recurso de apelación en orden a que el camino fuese parte de la finca y hubiese sido dejado como terreno propio por fuera del cierre de las construcciones a dicho fin, pues tiene igualmente sentido tal uso siendo el camino público, aparte de que la finca nunca ha tenido sus accesos por el trozo o camino de litis sino por otros sitios, y de que la testigo dijo que el tractor cargaba pero no proseguía después por ahí para descargar.

En cuanto al ribazo decir que la presunción legal, y antes consuetudinaria, de pertenencia al dueño de la finca superior, es una presunción que admite prueba en contra. Y presupone la previa demostración de que la finca de uno llega hasta el ribazo en colindancia con la situada en el nivel inferior, hecho que no se ha logrado probar, conforme al resultado del pleito y todo lo explicado en la sentencia de primera instancia y en esta de apelación. Además está el dato en contra de la existencia del seto de cierre (o también silveira en palabras de una de las hermanas testigos), situado en el camino, en el viento Sur de la finca de los demandados, que testificalmente se demostró que fue plantado por el casero Don Narciso y podado o cuidado por él desde entonces.

La desestimación de la acción referida al dominio en la extensión pretendida por la demandante hace en todo caso improsperables las restantes acumuladas de deslinde y negatoria de servidumbre.



CUARTO.- Lo demás argumentado en el recurso de apelación gira alrededor de lo ya tratado y tampoco altera el resultado final, siendo lo expuesto en esta sentencia y en la de primera instancia suficiente para la desestimación del recurso, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas procesales de la apelación a la parte recurrente ( art. 398 LEC) y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, con imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.