Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 313/2018, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 769/2017 de 19 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: VARELA AGRELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 313/2018
Núm. Cendoj: 27028370012018100329
Núm. Ecli: ES:APLU:2018:518
Núm. Roj: SAP LU 518/2018
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO SENTENCIA: 00313/2018
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
FF
N.I.G. 27028 42 1 2014 0000654
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000769 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000112 /2014
Recurrente: SOCIEDAD AERONAUTICA PENINSULAR SL
Procurador: MARIA RAQUEL SABARIZ GARCIA
Abogado: HUMBERTO PEREZ DE AREVALO LOPEZ
Recurrido: DAFCOGESTION, S.R.L.
Procurador: MONICA REAL GUERREIRO
Abogado: JOSE JULIO FERNANDEZ GARCIA
SENTENCIA 313/2018
Ilmos. Sres.:
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
D.ª MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO
D. DARÍO ANTONIO REIGOSA CUBERO
En LUGO, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000112/2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1
de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000769/2017, en
los que aparece como parte apelante, SOCIEDAD AERONAUTICA PENINSULAR SL, representado por
el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA RAQUEL SABARIZ GARCIA y asistido por el Abogado D.
HUMBERTO PEREZ DE AREVALO LOPEZ, y como parte apelada, DAFCOGESTION, S.R.L., representado
por el Procurador de los tribunales, Sra. MONICA REAL GUERREIRO y asistido por el Abogado D. JOSE
JULIO FERNANDEZ GARCIA, sobre reclamación de cantidad. Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D.
JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO, se dictó sentencia con fecha dos de octubre de dos mil diecisiete, en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la Procuradora Mónica Real Guerreiro en nombre y representación de la mercantil DAFCOGESTIÓN S.R.L contra la entidad SOCIEDAD AERONAUTICA PENINCULAR S.L y condeno a ésta a abonar a la actora la cantidad de sesenta y dos mil ciento veintisiete euros con doce céntimos (62.127,12 euros) más el IVA correspondiente.== Se condena en costas a la parte demandada.', que ha sido recurrido por la parte SOCIEDAD AERONAUTICA PENINSULAR SL, habiéndose alegado por la contraria oposición al recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho a las diez treinta horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO.- Consiste la contienda en la reclamación de cantidad por servicios prestados y no abonados.
La sentencia de instancia estima la pretensión actora y contra esta decisión judicial plantea recurso de apelación la parte demandada y civilmente condenada.
SEGUNDO.- El visionado del video permite a la Sala compartir la valoración probatoria efectuada con mejor inmediación por el juzgador 'a quo' la cual explica en su sentencia en un razonamiento lógico, coherente con su resultado, y sin fisuras, sin que en los argumentos del apelante se encuentren motivos que lleven a la sustitución del criterio imparcial del Juzgador, por el legítimamente interesado del apelante.
En efecto, ha quedado acreditada la realidad y procedencia de la deuda por los motivos que se dirán.
TERCERO.- La deuda reclamada se apoya en un inequívoco reconocimiento de deuda que ya ha tenido ocasión de ser examinado por la Sala en un procedimiento anterior, siquiera sea, en aquél, la reclamación fuese de una cuota impugnada y en el presente el resto de lo adeudado.
Se trata de un reconocimiento inequívoco que, en primer lugar, establece la realización con éxito de los trabajos de gestión y en segundo lugar efectúa el explícito reconocimiento de deuda, para a continuación establecer unos plazos y una cláusula de vencimiento anticipado, que al ser entre profesionales no precisa de control de abusividad.
Finalmente, el contrato aclara de forma meridiana que el mismo deja sin efecto y revoca cualquier otro firmado con antelación entre las mismas partes.
Esta última afirmación, expresamente reconocida por la parte demandada, aunque pretenda degradarla a la categoría de cláusula de estilo o ritual, es la que impide efectuar la vinculación con el anterior contrato de gestión, en cuya dinámica, la argumentación de la demanda tendría coherencia pues, si el pago era 'factura cobrada, factura pagada', cobraría justificación el impago por la rescisión del contrato con la Administración (aunque seguiría debiendo el porcentaje de la comisión).
Pero la expresa voluntad de las partes, en términos inequívocos, deja sin efecto dicho contrato por lo que la argumentación, como decíamos en nuestra anterior sentencia es muy loable pero completamente estéril, al venir huérfana de cualquier tipo de prueba que acredite la vigencia de aquel pacto.
CUARTO.- Es comprensible que a partir de la rotundidad y claridad de los argumentos en contra de la tesis de la parte demandada, en su recurso ya no discuta el fondo de la cuestión sino que se apoye en motivaciones defensivas de carácter no material sino adjetivo o procesal que como veremos han de correr igual suerte desestimatoria.
Así, en primer lugar, se aduce la ausencia de resolución sobre la ex opción de cosa juzgada.
Se comparte con la apelante que concurre el defecto alegado, siquiera sea también debe constatarse que no solicitó complemento de la sentencia Los avatares procesales derivados de la enfermedad del anterior titular del juzgado que celebró audiencia previa y juicio pueden explicar que tal vez por omisión involuntaria el juzgador que dictó sentencia, tras el visionado del video, no hubiese hecho mención a tal cuestión, que según lo acontecido debió ser resulta por auto posterior a la audiencia previa por el anterior juez como así reservó y anunció en el acto de la audiencia previa.
Sin embargo, el defecto carece de relevancia para tener consecuencias, pues puede ser subsanado por la Sala, que entiende que no concurre la excepción, pues si bien coinciden las partes, y el contrato, se trata de peticiones diferentes y compatibles.
En el primer procedimiento se reclamaba una cuota, impagada en esa fecha, mientras que en este segundo que nos ocupa, al amparo de la facultad pactada de vencimiento anticipado se reclama la totalidad del resto adeudado.
Por tanto, no coincide la causa de pedir y ningún óbice procesal había para la continuación del juicio en la audiencia previa.
QUINTO.- Establecida la compatibilidad de los procedimientos que no son excluyentes, la única proyección que puede tener aquel procedimiento sobre el presente es no efectuar interpretaciones contradictorias sobre lo mismo, pero como hemos visto la claridad de lo expuesto se cohonesta perfectamente con lo resuelto en el primer procedimiento.
SEXTO.- Por último tampoco se aprecia ninguna infracción del art. 400 de la LEC pues no estaba el actor obligado a reclamar la totalidad en el procedimiento anterior, haciendo uso del principio dispositivo, pero ello no supuso ninguna renuncia a la reclamación del resto que pudo efectuar mes a mes, o ampararse en la cláusula de vencimiento anticipado para reclamar en una sola el resto adeudado.
SÉPTIMO.- Las costas han de imponerse a la apelante.
Vistos los artículos de pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación.Se confirma la sentencia apelada.
Se imponen las costas al apelante.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
