Sentencia CIVIL Nº 313/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 313/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 188/2018 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 313/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100319

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11532

Núm. Roj: SAP M 11532/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0062267
Recurso de Apelación 188/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 279/2016
APELANTE: D./Dña. Pedro Francisco , D./Dña. Violeta y D./Dña. Miguel Ángel
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN HIJOSA MARTINEZ
APELADO: D./Dña. Eva María y otros 4
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO RODRIGUEZ-JURADO SARO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 313/2018
ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
279/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid a instancia de D. Pedro Francisco , Dña.
Edurne . Dña. Violeta y D. Miguel Ángel apelantes - demandados, representados por el/la Procurador Dña.
MARIA DEL CARMEN HIJOSA MARTINEZ, y defendidos por Letrado, Dª. Joaquina , Dª. Justa Y Dª. Lina
apelantes- demandadas, representadas por el/la Procurador Dª. ROSA Mª. ARROYO ROBLES y defendidas
por Letrado, contra Dña. Eva María , Dña. Purificacion , Dña. Cosme , Dña. Jacinta y D. Doroteo
apelados - demandados, representados por el/la Procurador D. FERNANDO RODRIGUEZ-JURADO SARO y
defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 22/11/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/11/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que debo: I.-Estimar y estimo la demanda formulada por el procurador Sr. Rodríguez-Jurado Saro en nombre y representación de DON Cosme , DOÑA Jacinta , DOÑA Eva María , DOÑA Purificacion y DON Doroteo , contra DON Miguel Ángel , DOÑA Violeta , DON Pedro Francisco Y DOÑA Edurne representados por la procuradora Sra. Hijosa Martínez, y contra DOÑA Joaquina , DOÑA Justa y DOÑA Lina representadas por la procuradora Sra. Arroyo Robles, en consecuencia debo condenarlos y los condeno a abonar 392.100 euros más los intereses de demora de la siguiente forma: 1.- A don Cosme 98.025 euros.

2.- A doña Jacinta 98.025 euros.

3.- A doña Eva María 98.025 euros.

4.- A doña Purificacion 49.012,50 euros.

3.- A don Doroteo 49.012,50 euros.

II. Igualmente deberán abonar las cuotas futuras que resulten impagadas, incluyendo las devengadas hasta sentencia y las que se devenguen con posterioridad a la sentencia hasta el pago completo de la obligación.

III.-Las costas causadas en esta instancia se imponen a la parte demandada.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 21 de mayo de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de junio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 15 de enero de 1993 se otorgó escritura pública de compraventa (folios 27 y ss.), interviniendo por un parte D. Roberto , en representación de Doña Caridad , como vendedora, y por otra los cónyuges D. Miguel Ángel y Doña Violeta , D. Secundino y Doña Joaquina y D. Pedro Francisco y Doña Edurne , como compradores.

El referido contrato tenía por objeto el comercio de venta al por menor de alimentos en régimen de autoservicio, instalado en los locales 5 y 6 de la casa nº NUM000 de la CALLE000 , en Madrid.

En la cláusula segunda del contrato se fijó el precio por las instalaciones, mobiliario y enseres en la cantidad de 27.000.000 pts., 20.350.000 pts. por las existencias o mercancías y 62.150.000 pts. por el resto de bienes y derechos; en total 109.500.000 pts.; estableciéndose unos plazos para el pago de dicha cantidad.

Ante las demoras en los pagos por parte de los compradores, los intervinientes procedieron efectuar la liquidación de las cuentas, reconociendo los compradores adeudar a la vendedora la cantidad líquida, vencida y exigible de 414.000 €, comprometiéndose a abonarla en 138 mensualidades sucesivas de 3.000 € cada una, comenzando en noviembre de 2007 (folio 33).

Uno de los compradores, D. Secundino falleció el 27 de noviembre de 2008, siendo sus herederas sus hijas Doña Justa y Doña Lina La vendedora Doña Caridad fallece el 23 de febrero de 2009, aceptando la herencia sus hijos D.

Cosme , Doña Jacinta y Doña Eva María ; además, sus nietos, hijos de su hija Caridad , Doña Purificacion y D. Doroteo .

En el año 2014, los herederos de la vendedora formulan demanda (folios 48 y ss.) contra los compradores y contra los herederos de uno de los compradores fallecido, reclamando el importe adeudado, ante el incumplimiento del documento de reconocimiento de deuda, incoándose el procedimiento ordinario nº 12/2014, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, dictándose sentencia en fecha 21 de enero de 2016 , que se pronuncia en los siguientes términos: el derecho en que se funda la demanda 'no existe, al menos en la forma que se describe, no hay una comunidad de acreedores a los que se les debe a todos una suma en común, eso pudo ocurrir, mientras la deuda era parte de un caudal hereditario que no estaba repartido, y hasta el punto de que no tenían por qué actuar todos los acreedores, sino que incluso hubiese bastado que lo hubiese hecho uno en nombre de los demás, y hasta podían haber dejado ese crédito sin repartir...pero es que entre la documentación acompañada con la demanda se pone de manifiesto que en escritura pública decidieron dividir el crédito, pasar desde ese momento a ser cada uno propietario de su parte, y a partir de ahí ser acreedores exclusivos de una cantidad de dinero cada uno, y no depender ni las acciones ni los importes de lo que pasara con los demás, estando perfectamente legitimados para agruparse y presentar una demanda colectiva, pero cada uno por su crédito, no todos por el todo, siendo que el suplico de la demanda no especifica que es lo que se debe a cada actor y hasta dónde llega el derecho de cada uno'; en base a ello, se desestimó la demanda.

Con posterioridad, en fecha 29 de marzo de 2016, se interpone la demanda que ahora nos ocupa por los mismos actores, contra los mismos demandados y en base al mismo título, esto es el reconocimiento de deuda, concretando en el suplico la cantidad que los demandados han de satisfacer a cada uno de los actores.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto plantea la concurrencia de cosa juzgada material, en relación con la preclusión de hechos y fundamentos de derecho.

Con respecto a la concurrencia de cosa juzgada, hemos de remitirnos al art. 222.1 L.E.Civ ., según el cual 'La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo', siendo necesario para su apreciación que exista 'plena identidad de personas, cosas, acciones y esencialmente causa o razón de pedir, que configura la situación de cosa juzgada...en persecución del principio de la seguridad jurídica, lo que trata de evitar la causa excepcionante de la cosa juzgada, la que, en cuanto supone la absorción del 'petitum' en la 'causa petendi', o una relación de medio a fin entre ambos procesos, como indican las sentencias de 3 de abril y 5 de junio de 1.987 , es impeditivo de que la controversia se renueve, partiendo de resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en distinto proceso, como pone de manifiesto la sentencia de la Sala Primera de 21 de julio de 1.988 , y más si se tiene en cuenta que, como reconoce la sentencia de 10 de abril de 1.984 , la cosa juzgada es el efecto de un pronunciamiento judicial, y no de sus razonamientos, por lo que sólo el fallo lo produce' ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1.990 ).

En el presente supuesto, existe identidad de partes, de acción y de título en que se funda entre este y el procedimiento ordinario nº 12/2014, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid; la sentencia dictada con anterioridad desestimó la demanda, considerando que los actores no podían reclamar la cantidad total que constituía el crédito de manera conjunta, debiendo haber formulado la reclamación por la cantidad que le correspondería a cada uno de ellos. En definitiva, la desestimación de la demanda no se realiza en base a la apreciación de la falta de legitimación activa 'ad procesum', por tanto, no queda abierta la vía para ejercitar la misma acción en otro proceso posterior; entendiendo esta Sala que la referida sentencia tiene plenos efectos de cosa juzgada.

Llevar a cabo el planteamiento de nuevas cuestiones, con ligeras modificaciones en el petitum de la demanda que ahora se formula, con respecto a la anterior, en base al mismo título, conlleva la concurrencia de la preclusión, contemplada en el art. 400 L.E.Civ ., que establece lo siguiente: '1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación. 2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste', pudiendo evitarse la preclusión mediante la acumulación de acciones que produce 'el efecto de discutirse todas en un mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia' ( artículo 71.1 L.E.Civ .), siempre que dicha acumulación se lleve a cabo con anterioridad a la contestación a la demanda, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 401.1 L.E.Civ .

Hemos de tener en cuenta que sobre la aplicación del instituto de la preclusión ya se ha pronunciado esta Sala con anterioridad, entre otras, en sentencia de 17 de junio de 2.009 , señalando que se requiere la concurrencia de identidad sustancial de objeto, considerando que el ejercicio de una acción genera la preclusión de todas las acciones que, aún teniendo una causa de pedir distinta, persigan el mismo fin que la acción ya ejercitada.

Un requisito sustancial para apreciar la preclusión es, sin duda, que el petitum en las demandas de los dos procedimientos persigan la misma finalidad, lo que determina que la estimación o desestimación de una de dichas acciones extinga la otra , por lo que la segunda acción resultaría completamente inútil, por haber sido satisfecha o bien desestimada en un procedimiento previo.

Pues bien, aplicando al supuesto que nos ocupa lo expuesto anteriormente, consideramos que entre la acción ejercitada previamente en otro procedimiento y la que se ejercita en la demanda iniciadora del presente procedimiento se aprecia identidad en los hechos esenciales descritos, persiguiendo ambas acciones un fin idéntico; por todo ello, entendemos que ha de considerarse precluida la acción ejercitada en este procedimiento.



TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte actora las costas causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento en cuanto a las costas originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Hijosa Martínez, en representación de D. Pedro Francisco y Doña Edurne y de D. Miguel Ángel y Doña Violeta ; contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre del 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 279/2016, acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que estimando la excepción de cosa juzgada en relación con la preclusión, no procede resolver la cuestión litigiosa planteada en la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando Rodríguez Jurado Saro, en representación de D. Cosme , Doña Jacinta y Doña Eva María y Doña Purificacion y D. Doroteo , como actores, contra D. Miguel Ángel , Doña Violeta , D. Pedro Francisco , Doña Edurne .

2.- Con expresa imposición a los actores de las costas procesales causadas en primera instancia.

Sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0188-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 188/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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