Sentencia CIVIL Nº 313/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 313/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 636/2017 de 09 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 313/2018

Núm. Cendoj: 36057370062018100284

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1071

Núm. Roj: SAP PO 1071/2018

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00313/2018
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
EO
N.I.G. 36057 42 1 2012 0012703
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000636 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de VIGO
Procedimiento de origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0001132 /2012
Recurrente: Roman
Procurador: MARIA JOSE ARGIZ VILAR
Abogado: MARIA DEL CARMEN ARGIZ VILAR
Recurrido: Leticia
Procurador: Mª VICTORIA BARROS ESTEVEZ
Abogado: MARIA ROMANA SAN LUIS COSTAS
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DON JULIO
PICATOSTE BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 313/18
En Vigo, a nueve de julio de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo,
los autos de LIQUIDACIÓN SOCIEDAD GANANCIALES NÚMERO NUM002 sobre formación de inventario
de la sociedad de gananciales, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE VIGO (JUZGADO DE
FAMILIA), a los que ha correspondido el Rollo de apelación 636/2017 en los que aparece como parte apelante
: el demandado DON Roman , representado por la Procuradora doña María José Argiz Vilar; y, como parte
apelada : el demandante DOÑA Leticia , representado por la Procuradora doña Victoria Barros Estévez, con
la dirección de la Letrada doña Ramona San Luis Costas.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Redondela, se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2017 , en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimo parcialmente las pretensiones de este litigio solicitadas por ambas partes por lo que el activo de la sociedad queda formado por las partidas de los puntos 1, 2, 3, 4 , 5, 6, 8, 9, 10, 11 de la demanda, excluyendo el punto 7. Y el pasivo por las partidas de los puntos 1, 2, 3, 5 y 6 de la demanda, desestimando la inclusión de otras pretendidas. Todo ello sin imposición de costas. ' Por auto de fecha 31 de mayo de 2017 se acordó: ' Estimar la petición formulada por la procuradora Sra. ARGIZ VILAR en nombre y representación de Roman en el sentido de añadir dentro del activo de la sociedad de gananciales la partida 10 señalada en la propuesta de inventario del demandado.' Y por auto de fecha 9 de junio de 2017 se acordó: ' Estimar la petición formulada por la procuradora Sra.

ARGIZ VILAR de aclarar la sentencia de fecha cuatro de mayo de 2017 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido de que los puntos 5 y 6 del pasivo son los de la propuesta de inventario del demandado y no los de la demanda .'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Roman , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose el día 6 DE JULIO, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Fundamentos


PRIMERO .- Corresponde al conocimiento de esta segunda instancia la decisión sobre una partida del inventario en la que las partes no están de acuerdo. El Sr. Roman pretende que en el pasivo se incluya un crédito a su favor y a cargo de la sociedad de gananciales, por el valor actualizado del piso situado en la AVENIDA000 NUM000 - NUM001 de esta ciudad.

Los litigantes contrajeron matrimonio el 23 de agosto de 1986, en régimen de separación de bienes. Con independencia de las consecuencias que, por aplicación de las reglas del art. 9 del CC , habría de tener en el régimen económico matrimonial el hecho de que el Sr. Roman tuviese en aquella fecha la vecindad catalana, es lo que cierto que paladinamente se expresa en la propia escritura de capitulaciones matrimoniales a que luego nos referiremos, donde ambos esposos manifiestan que no otorgaron capitulaciones matrimoniales por lo que se hallan sometidos al régimen foral catalán de separación de bienes. De hecho, la escritura se otorga para pasar de un régimen de separación a otro de gananciales.

El 10 de noviembre de 1989, y, por consiguiente, bajo régimen de separación de bienes, don Roman compra la vivienda antes citada de la AVENIDA000 . En la escritura aparece comprando él solo. En la misma fecha, ambos esposos obtienen préstamo de 6.000.000 pts. a la vez que se constituye hipoteca sobre la vivienda (sorprendentemente en esa escritura es nombrada como ganancial, a pesar de haberse adquirido en régimen de separación de bienes solo por el marido).

Pero lo que es decisivo, de valor incuestionable en la solución de esta litis es lo que se acuerda y pacta al tiempo de otorgar capitulaciones. En efecto, el 28 de enero de 1993, los esposos otorgan escritura de capitulaciones matrimoniales, escritura de la que, por cierto, no se da cuenta por la parte demandante al tiempo de formular la demanda, y a la que el juez de instancia no hace referencia alguna. En la mentada escritura, se modifica el régimen precedente de separación de bienes y se pacta el de gananciales. En ese acto, el Sr. Roman aporta a la sociedad de gananciales la vivienda de la AVENIDA000 'sin perjuicio del reintegro de su valor en la liquidación de la sociedad conyugal'. En la misma escritura se dice también que la esposa, doña Leticia , presta su consentimiento a esa aportación y a la adquisición de la cualidad de bien ganancial. La apelada habla de 'dudosa cláusula de estilo' para referirse, parece, a la estipulación del reintegro, calificación -o descalificación, mejor - que no puede admitirse, pues, a falta de prueba en contrario tenemos que dar validez y prioridad a lo que claramente se ha dicho y firmado en la escritura de otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, sin que haya prueba de desconocimiento o error en tan clara manifestación.

Por otra parte, como se pone de relieve en el escrito de recurso, se trata de escritura de fecha muy anterior a la crisis matrimonial, lo que aleja toda idea de confabulación, cálculo o fraude por parte del marido. No hay medio de contrariar lo que tan claramente se pacta en la escritura de capitulaciones, nada que pueda desvirtuarla y desautorizar lo pactado ante notario.

Resulta también del todo improbado lo que se dice en el escrito de oposición al recurso acerca de ignorancia o errores que se imputan a la notaria ante la que se firmó la escritura de compra de la vivienda y el crédito hipotecario de adquisición, lo que en otro caso - se dice- determinaría que la compra se hubiese efectuado proindiviso, con base en lo dispuesto en el art. 1441 del CCivil, y en todo caso en el art. 40 del Código de Familia en Cataluña. Aunque así fuese, no quedaría desvirtuada su aportación a la sociedad de gananciales ni el pacto de reintegro del valor del bien a favor del esposo.

Respecto de la aportación del bien originariamente privativo del marido a la sociedad de gananciales, dice la STS de 25 de mayo de 2005 , que 'constituye un negocio válido y lícito al amparo del principio de libertad de contratación que rige entre cónyuges al igual que entre extraños ( arts. 1255 y 1323 CC )'.

Lo mismo cabe decir en cuanto al pacto o acuerdo recogido en el mismo acto del otorgamiento de la escritura de capitulaciones, por el que convienen los esposos el reintegro a favor de uno de ellos del valor de lo aportado al tiempo de la liquidación de la comunidad ganancial. Es evidente que, en este extremo, ha de estarse a las exigencias y consecuencias del pacta sunt servanda (arts. 1255 y 1258 del CCivil).

A la vista de lo dicho, deberá acogerse la pretensión del recurrente.



SEGUNDO. - El art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'en el caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'. En consecuencia, al haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se está en el caso de no hacer condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.



TERCERO. Según el apartado 8 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.' Puesto que el recurso ha sido estimado, procede acordar su devolución al recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Redondela, se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2017 , en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimo parcialmente las pretensiones de este litigio solicitadas por ambas partes por lo que el activo de la sociedad queda formado por las partidas de los puntos 1, 2, 3, 4 , 5, 6, 8, 9, 10, 11 de la demanda, excluyendo el punto 7. Y el pasivo por las partidas de los puntos 1, 2, 3, 5 y 6 de la demanda, desestimando la inclusión de otras pretendidas. Todo ello sin imposición de costas. ' Por auto de fecha 31 de mayo de 2017 se acordó: ' Estimar la petición formulada por la procuradora Sra. ARGIZ VILAR en nombre y representación de Roman en el sentido de añadir dentro del activo de la sociedad de gananciales la partida 10 señalada en la propuesta de inventario del demandado.' Y por auto de fecha 9 de junio de 2017 se acordó: ' Estimar la petición formulada por la procuradora Sra.

ARGIZ VILAR de aclarar la sentencia de fecha cuatro de mayo de 2017 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido de que los puntos 5 y 6 del pasivo son los de la propuesta de inventario del demandado y no los de la demanda .'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Roman , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose el día 6 DE JULIO, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Corresponde al conocimiento de esta segunda instancia la decisión sobre una partida del inventario en la que las partes no están de acuerdo. El Sr. Roman pretende que en el pasivo se incluya un crédito a su favor y a cargo de la sociedad de gananciales, por el valor actualizado del piso situado en la AVENIDA000 NUM000 - NUM001 de esta ciudad.

Los litigantes contrajeron matrimonio el 23 de agosto de 1986, en régimen de separación de bienes. Con independencia de las consecuencias que, por aplicación de las reglas del art. 9 del CC , habría de tener en el régimen económico matrimonial el hecho de que el Sr. Roman tuviese en aquella fecha la vecindad catalana, es lo que cierto que paladinamente se expresa en la propia escritura de capitulaciones matrimoniales a que luego nos referiremos, donde ambos esposos manifiestan que no otorgaron capitulaciones matrimoniales por lo que se hallan sometidos al régimen foral catalán de separación de bienes. De hecho, la escritura se otorga para pasar de un régimen de separación a otro de gananciales.

El 10 de noviembre de 1989, y, por consiguiente, bajo régimen de separación de bienes, don Roman compra la vivienda antes citada de la AVENIDA000 . En la escritura aparece comprando él solo. En la misma fecha, ambos esposos obtienen préstamo de 6.000.000 pts. a la vez que se constituye hipoteca sobre la vivienda (sorprendentemente en esa escritura es nombrada como ganancial, a pesar de haberse adquirido en régimen de separación de bienes solo por el marido).

Pero lo que es decisivo, de valor incuestionable en la solución de esta litis es lo que se acuerda y pacta al tiempo de otorgar capitulaciones. En efecto, el 28 de enero de 1993, los esposos otorgan escritura de capitulaciones matrimoniales, escritura de la que, por cierto, no se da cuenta por la parte demandante al tiempo de formular la demanda, y a la que el juez de instancia no hace referencia alguna. En la mentada escritura, se modifica el régimen precedente de separación de bienes y se pacta el de gananciales. En ese acto, el Sr. Roman aporta a la sociedad de gananciales la vivienda de la AVENIDA000 'sin perjuicio del reintegro de su valor en la liquidación de la sociedad conyugal'. En la misma escritura se dice también que la esposa, doña Leticia , presta su consentimiento a esa aportación y a la adquisición de la cualidad de bien ganancial. La apelada habla de 'dudosa cláusula de estilo' para referirse, parece, a la estipulación del reintegro, calificación -o descalificación, mejor - que no puede admitirse, pues, a falta de prueba en contrario tenemos que dar validez y prioridad a lo que claramente se ha dicho y firmado en la escritura de otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, sin que haya prueba de desconocimiento o error en tan clara manifestación.

Por otra parte, como se pone de relieve en el escrito de recurso, se trata de escritura de fecha muy anterior a la crisis matrimonial, lo que aleja toda idea de confabulación, cálculo o fraude por parte del marido. No hay medio de contrariar lo que tan claramente se pacta en la escritura de capitulaciones, nada que pueda desvirtuarla y desautorizar lo pactado ante notario.

Resulta también del todo improbado lo que se dice en el escrito de oposición al recurso acerca de ignorancia o errores que se imputan a la notaria ante la que se firmó la escritura de compra de la vivienda y el crédito hipotecario de adquisición, lo que en otro caso - se dice- determinaría que la compra se hubiese efectuado proindiviso, con base en lo dispuesto en el art. 1441 del CCivil, y en todo caso en el art. 40 del Código de Familia en Cataluña. Aunque así fuese, no quedaría desvirtuada su aportación a la sociedad de gananciales ni el pacto de reintegro del valor del bien a favor del esposo.

Respecto de la aportación del bien originariamente privativo del marido a la sociedad de gananciales, dice la STS de 25 de mayo de 2005 , que 'constituye un negocio válido y lícito al amparo del principio de libertad de contratación que rige entre cónyuges al igual que entre extraños ( arts. 1255 y 1323 CC )'.

Lo mismo cabe decir en cuanto al pacto o acuerdo recogido en el mismo acto del otorgamiento de la escritura de capitulaciones, por el que convienen los esposos el reintegro a favor de uno de ellos del valor de lo aportado al tiempo de la liquidación de la comunidad ganancial. Es evidente que, en este extremo, ha de estarse a las exigencias y consecuencias del pacta sunt servanda (arts. 1255 y 1258 del CCivil).

A la vista de lo dicho, deberá acogerse la pretensión del recurrente.



SEGUNDO. - El art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'en el caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'. En consecuencia, al haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se está en el caso de no hacer condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.



TERCERO. Según el apartado 8 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.' Puesto que el recurso ha sido estimado, procede acordar su devolución al recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española, FALLAMOS Que, al acoger el recurso de apelación interpuesto por don Roman , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en autos de Liquidación Sociedad Gananciales número NUM002 , del Juzgado de Primera Instancia número 12 de esta ciudad y, en consecuencia, acordamos que se incluya como partida del pasivo, como deuda de la sociedad de gananciales de la que es acreedor el apelante por el valor actualizado del piso situado en la AVENIDA000 NUM000 - NUM001 de esta ciudad.

No se hace condena en costas.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. La interposición se hará ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. No puede presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Al tiempo de la interposición de los citados recursos deberá la parte recurrente acreditar haber constituido el depósito a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Notifíquese la presente resolución a las partes y remítanse las actuaciones, junto con testimonio de aquella, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados.

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