Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 313/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 89/2018 de 25 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 313/2018
Núm. Cendoj: 46250370062018100234
Núm. Ecli: ES:APV:2018:3154
Núm. Roj: SAP V 3154/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo nº 00089/18
SENTENCIA N.º 313
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistradas:
DÑA. MARIA MESTRE RAMOS
DÑA. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
En la ciudad de Valencia, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario 000035/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 5 DE CATARROJA entre partes; de una como demandante-apelante Dª Adolfina
representada por el procurador D. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA y dirigido por el Letrado D. LUIS
BENAVENT GARCIA y de otra como demandados-apelados Dña. Rosana y Dña. Angustia representados
por la procuradora Dª CARMEN MIRALLES PIQUERAS y dirigidos por el letrado D. MARTIN DEMELSA
ANDRADES y D. Pedro Francisco representado por el procurador D. SANTIAGO CERVERA CARCELLER
y dirigido por el letrado D. MARTIN DEMELSA ANDRADRES.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO .- En las expresadas actuaciones y con fecha 1 DE DICIEMBRE DE 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: ' DECLARO que el inventario de la herencia de los causantes D. Argimiro y Dª. Estefanía , está integrado por el siguiente activo y pasivo: ACTIVO DEL INVENTARIO HEREDITARIO - Extracto bancario por importe de 1.646,29 euros en la cuenta NUM000 titularidad de D. Argimiro .
PASIVO DEL INVENTARIO HEREDITARIO - No existe pasivo.
Todo ello sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas'.
SEGUNDO.- Contra dicho sentencia, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 18 de junio de 2018, fecha en la que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la demandante, Dª. Adolfina , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 1 de diciembre de 2017 , que resuelve el incidente de inclusión/exclusión de bienes del inventario, al considerar que no se valora en debida forma la prueba practicada en relación a la donación colacionable en cuantía de 9.015,18 €, por lo que interesa su revocación y se dicte otra acordando su inclusión en el activo de la partición.
Los antecedentes procesales que deben consignarse a los simples efectos de delimitar el ámbito del recurso son: a) La demandante, Dª. Adolfina , insta demanda de división judicial de la herencia de sus padres, D. Argimiro y dª. Estefanía , fallecidos los días º11 de marzo de 2007 y 20 d e junio de 1999, respectivamente, interviniendo en el procedimiento en condición d e herederos e interesados sus hermanos, Dª. Rosana , Dª. Angustia y D. Pedro Francisco ; admitida a trámite por auto de 4 de marzo de 2016 se convocó a las partes a la formación de inventario; en fecha 23 de junio de 2016 se formó el inventario, por la demandante se relacionó en el escrito unido al folio 34,oponiéndose la demandada que solo admitió la el importe del €extracto bancario por 1803,04 e oponiéndose al capítulo de joyas y donación colacionable, siendo convocadas a vista; b) En la vista cada parte ratificó las posiciones mantenidas en la formación del inventario, siendo conforme s con el saldo en cuenta NUM000 en 1.646,29 €; la sentencia dictada resuelve en el sentido de acordar que el activo de la herencia solo está formado por el saldo en cuenta y no existe pasivo; la demandante interpone recurso de apelación.
SEGUNDO.- El recurso interpuesto por la demandante plantea dos motivos de apelación, el primero, afecta a la valoración de la prueba practicada en relación a la donación colacionable por importe de 9.015,18 € que fue entregado por el causante, D. Argimiro , a su hija, Angustia , y el segundo, al pronunciamiento en materia de costas que debe dictarse a consecuencia de la estimación del anterior motivo.
(i) Se alega por la recurrente que de la prueba practicada en la instancia resultó acreditado, en primer lugar, por el reconocimiento de dª. Angustia en prueba de interrogatorio que efectivamente recibió de su padre, d. Argimiro , el importe de 9.015,18 €, equivalente a 1.500.000 pesetas, en segundo lugar, que el destino de ese importe es irrelevante pues lo que debe tenerse en cuenta que fue recibido a título gratuito y que no hay voluntad exteriorizada de que no fuera colacionable por lo que debe traerse a la partición para el computo d ela legitimas.
La valoración de la prueba es una facultad reservada al juzgador de instancia y es revisable en apelación siempre y cuando la realizada incurra en error de hecho o de derecho o cuando las conclusiones sean ilógicas o arbitrarias, no siendo admisible su sustitución por la interesada por la parte al ser parcial y subjetiva.
En el caso que se enjuicia la valoración realizada por el juzgador de instancia es plenamente compartida por este tribunal, no solo porque declara probada la entrega de 1.500.000 pesetas ( equivalente a 9.015,18 €) por parte de D. Argimiro cuando vendió la vivienda de Alfafar, CALLE000 nº NUM001 , sino también porque el destino dado a ese importe es relevante para determinar si la entrega fue en único y exclusivo beneficio de Dª. Angustia , resultando acreditado que se invirtió en una reforma para adecuar la vivienda a las necesidades que imponía el hecho de que D. Argimiro se fuera a vivir a ese domicilio con su hija, por lo que no reúne los requisitos del articulo 618 CC que define la donación pura y simple como acto de mera liberalidad en favor de una persona a título gratuito, pues su destino fue en beneficio del causante, D. Argimiro .
Esa circunstancia está reconocida en juicio por la codemandada, Dª. Rosana , que unido al resultado de la prueba de interrogatorio de Dª. Angustia , permite a este tribunal confirmar que la entrega de ese importe no reviste las características de la donación pura y simple, por falta de requisito de gratuidad en cuanto a que Dª. Angustia asumía con D. Argimiro la obligación de atenderle al vivir con ella.
(ii) En relación al segundo motivo, imposición de costas del incidente a la demandada, no procede entrar en su enjuiciamiento pues la desestimación del primer motivo determina que la estimación sea parcial y que el pronunciamiento procedente en materia de costas sea el previsto en el artículo 394-2 de la LEC .
En atención a las consideraciones expuestas procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO- De conformidad con el articulo 398-1 de la LEC , al desestimar el recurso, se imponen las costas de esta instancia al apelante.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , desestimado el recurso, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Juan Miguel Alapont Beteta en representación de Dª. Adolfina .2º.- Confirmamos la sentencia de 1 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Catarroja .
3º.- Se imponen a la apelante las costas de esta instancia.
4º.- Se decreta la pérdida del depósito constituído para recurrir.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casación al en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
