Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 313/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 59/2019 de 31 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 313/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100310
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3118
Núm. Roj: SAP A 3118:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000059/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 000012/2015
SENTENCIA Nº 313/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 12/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por 'Demarsol Internacional Monte Azahar, S.L.', habiendo intervenido como parte apelante, representada por el Procurador D. Federico Grau Gálvez y defendida por la Letrada Dª. María Isabel Antón de Salas, y como parte apelada, Dª. Brigida, representada por la Procuradora Dª. Rosario Pertusa García y defendida por el Letrado D. Ángel María Sancha Bech.
Antecedentes
Primero.-Con fecha 27 de diciembre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'QueESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pertusa García en nombre y representación Dña. Brigida, DEBO CONDENAR Y CONDENOa la mercantil DEMARSOL INTERNACIONAL MONTE AZAHAR S.L a que abone a la demandante la cantidad de 12.000 € (doce mil euros), cantidad que devengará los intereses del art.1108 Cc desde la interposición de la demanda, imponiendo las costas a la parte demandada.
QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda reconvencional planteada por el Procurador de los Tribunales. Sr. Grau Gálvez en nombre y representación de DEMARSOL INTERNACIONAL MONTE AZAHAR S.L frente a Dña. Brigida, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la demandante reconvenida de todos los pedimentos formulados frente a ella, con expresa imposición de costas a la demandada reconviniente'.
Segundo.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de 'Demarsol Internacional Monte Azahar, S.L.', siendo admitido a trámite en ambos efectos.
Tercero.-Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término la representación procesal de Dª. Brigida presentó escrito de oposición.
Cuarto.-Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 59/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de mayo de 2019.
Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz.
Fundamentos
Primero.-Objeto del recurso de apelación interpuesto.
'Demarsol Internacional Monte Azahar, S.L.' interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y en la aplicación de normas jurídicas, al considerar que, en contra de lo acordado en la resolución de primera instancia, ha quedado probado que la parte vendedora no incurrió en un incumplimiento grave y esencial de las obligaciones asumidas en el contrato de compraventa estipulado en fecha 11 de junio de 2014, pues aunque la solicitud de levantamiento o cancelación de la carga hipotecaria que pesaba sobre la finca no fue presentada en el Registro de la Propiedad hasta el 5 de agosto de 2014 e inscrita registralmente el día 23 de agosto de 2014, el pago de la obligación principal garantizada con dicha hipoteca sí se había realizado con anterioridad a la fecha pactada para el otorgamiento de la escritura de venta (26 de julio de 2014), concretamente mediante escritura de carta de pago de la totalidad del préstamo de fecha 17 de junio de 2014, sin que la falta de inscripción registral de la cancelación de la hipoteca pueda considerarse incumplimiento de una obligación grave y esencial. Por el contrario, la compradora sí incurrió en dicho incumplimiento al no haber otorgado la escritura pública de compraventa en la fecha estipulada por causa que le resulta imputable.
Dª. Brigida se opone a dicho recurso argumentando que la valoración de la prueba y la aplicación de normas jurídicas realizada en la sentencia apelada es acertada, ya que la vivienda vendida estaba gravada con una hipoteca en la fecha prevista para el otorgamiento de la escritura, sin que la cancelación registral se inscribiera en el Registro hasta una fecha posterior, por lo que resulta ajustada a derecho la decisión de resolver el contrato por incumplimiento de sus obligaciones por la vendedora, con pago a la demandante del doble de la cantidad entregada, más los intereses oportunos.
Segundo.-Incumplimiento de contrato de compraventa. Falta de inscripción registral de la cancelación de la carga hipotecaria. Obligación accesoria.
En orden a la resolución de la presente controversia, conviene comenzar recordando que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, dada la mayor subjetividad de estas en razón a defender particulares intereses, precisando la jurisprudencia cómo dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
Pero esto en absoluto puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues si considera que la valoración de la prueba es errónea, tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando según su criterio los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia y del principio prohibitivo de la 'reformatio in peius.'.
Entrando en el fondo del asunto, sobre la cuestión relativa al incumplimiento de obligaciones por la parte vendedora destaca la sentencia impugnada en su fundamento jurídico quinto los siguientes aspectos: 1- En el contrato de compraventa se estipuló que la vivienda objeto del contrato se encontraría libre de cargas a la fecha de otorgamiento de la escritura. 2- Al tiempo de procederse al otorgamiento de dicha escritura, constaba inscrita en el Registro de la Propiedad una hipoteca sobre dicha vivienda. 3- No se hizo constar en el contrato que dicha hipoteca estaba cancelada, ya que dicha cancelación se produjo después de la firma del contrato privado, 4- La escritura de cancelación no fue presentada en el Registro para la inscripción de la cancelación hasta una fecha posterior a la prevista para la firma de la escritura de compraventa. 5- No se ha probado que se informara a la compradora de que la hipoteca era cancelable, al ser las versiones de las partes contradictorias y no haberse levantado acta notarial en este sentido.
Por todo ello, concluye que 'a la fecha en que debería haberse otorgado la escritura de compraventa de la vivienda (19 de julio de 2004), en el Registro de la Propiedad figura inscrita una hipoteca que gravaba la vivienda hasta el año 2019, y la demandante actuó en base a la apariencia registral que le brindó el contenido de la certificación solicitada con posterioridad a la fecha en que debió otorgarse la escritura', pues 'ni tan siquiera se aportó por la parte una copia del asiento de presentación en el Registro de la propiedad de la solicitud de cancelación de la hipoteca, pese a que dicha actuación pudo haberse realizado fácilmente, bien el mismo o en días próximos siguientes al 19 de julio de 2014', circunstancia que 'debe entenderse suficiente como para que la parte compradora pueda replantearse el cumplimiento de su obligación, máxime cuando no se ha acreditado de forma suficiente que por el vendedor se hubiera desvirtuado la presunción de veracidad iuris tantum que aporta el registro de la propiedad'.
No comparte esta Sala dicha valoración jurídica, pues de los medios de prueba practicados resulta acreditado que se produjo un incumplimiento grave y esencial por parte de la compradora, al negarse sin causa justificadaal otorgamiento de la escritura pública de compraventa cuando fue requerida para ello.
De un lado, aunque se niega por la parte actora y apelada que dicho requerimiento se produjera realmente, lo cierto es que tanto Dª. Brigida, como D. Florencio y Dª. Fidela manifestaron en juicio que todas las partes acudieron el 19 de julio de 2014 a la notaría, estando acompañada Dª. Brigida de un hijo.
Y de otro lado, trata de justificar la parte actora (compradora) dicho incumplimiento - cuyo carácter grave y esencial no deja lugar a dudas, salvo que esté fundado en un incumplimiento previo de la parte vendedora - en la existencia de cargas vigentes sobre la vivienda objeto del contrato, concretamente una hipoteca que figuraba vigente en la nota simple del Registro de la Propiedad aportada como documentos nº 6 de la demanda, pese a que en el contrato se estipuló que 'la vivienda se entregará libre de cargas, gravámenes, arrendatarios y ocupantes'. Por ello, considera que este incumplimiento contractual previo de la vendedora le impedía exigir el cumplimiento de la otra parte contratante, de conformidad con el art. 1124 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla.
A tales efectos, acerca de la resolución por incumplimiento contractual por la ejecución deficiente de la prestación en que la obligación consiste ( arts. 1157 y 1166 C.C.), la jurisprudencia viene declarando que ha de producirse una insatisfacción total y absolutade la otra parte contratante. Esto es, debe atenderse al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento no producida por causa imputable al que pide la resolución, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato ( STS. de 7 de mayo de 2003, 18 de octubre de 2004 y 3 de marzo de 2005, entre otras).
Así, la STS. de 4 de marzo de 2013 señala que 'en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud (...) En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, niel mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias'. Y ello, al existir una jurisprudencia consolidada en el sentido de respetar el principio de conservación del negocio ( STS. de 12 de marzo de 2009).
Sin embargo, este incumplimiento achacado a la parte vendedora no puede considerarse de entidad suficiente para justificar, sin más, la negativa de la compradora al otorgamiento de la escritura pública de compraventa y pago del precio estipulado.
Así lo ha declarado el Alto Tribunal en supuestos semejantes al presente, habida cuenta de que, en realidad, lo que estaba vigente al tiempo del otorgamiento de la escritura pública de compraventa no era la carga hipotecaria, sino su inscripción registral, puesto que en fecha 17 de junio de 2014 los vendedores (D. Hilario y Dª. Fidela) otorgaron junto a la entidad 'Bankia' escritura de carta de pago de dicha hipoteca, declarando la entidad bancaria que había recibido la totalidad del principal del préstamo del que responde hipotecariamente la finca descrita, sin que se adeude nada por interés ni otros conceptos, consintiendo la cancelación del asiento de inscripción de la hipoteca, dejándola libre de toda responsabilidad por razón del referido préstamo (documento nº 3 de la contestación).
A su vez, la comunicación de esta circunstancia a la compradora quedó justificada con la declaración testifical de D. Florencio, pues si bien es empleado de la agencia demandada desde hace 16 años, encargada por los compradores de la gestión de venta, no se aprecia motivo alguno para que esta agencia no facilitara en toda la medida posible el éxito de la operación, lo que además es coherente con las manifestaciones de la Sra. Brigida acerca de que el día de la comparecencia en la notaría, y ante las objeciones opuestas por ella y su hijo en relación con la subsistencia de la hipoteca, le hicieron diversas ofertas para que aceptara, tales como devolverle 4.000 € que ella había llevado 'en dinero negro' y amueblar el piso con los muebles que eligiera en 'Ikea', haciéndose ellos cargo del coste, o bien que viera otros pisos que le pudieran interesar, siendo todas ellas rechazadas por la demandante. De hecho, a preguntas de su letrado en juicio respondió que 'antes de ese día 19 de julio de 2014, en que le pusieron a leer la escritura de compraventa, no la informaron de que esa vivienda tenía cargas'.
Tampoco es un hecho irrelevante a los fines expresados que la compradora concediera a la parte vendedora la posibilidad de subsanar el defecto existente, aun cuando todavía no se había cumplido el plazo de 45 días desde la firma del contrato de compraventa previsto en el mismo para el otorgamiento de la escritura (cláusula G), sino que directamente solicitó la resolución del contrato 'por la responsabilidad de no levantar la carga hipotecaria de la finca según figura en la cláusula C del contrato de compraventa citado' (burofax de fecha 30 de julio de 20014, aportado como documento nº 4 de la demanda), ni accedió a dicho otorgamiento una vez que 'Demarsol' le comunicó por escrito en fecha 5 de agosto de 2014 que 'la vivienda se encuentra libre de cargas (únicamente pendiente de inscripción registral la cancelación del préstamo que en su momento gravaba la misma, la cual se acreditará debidamente en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa), ... así como que en el caso de que no atiendan el requerimiento efectuado, daremos por definitivamente resuelto el contrato con retención de las cantidades entregadas, de conformidad con lo previsto en el mismo' (documento nº 5 de la demanda).
A tales efectos, la STS. de 3 de junio de 1994 rechaza la pretensión de resolución del contrato de compraventa de un inmueble solicitada por el comprador que no había pagado el precio estipulado ni otorgado escritura pública al alegar un previo incumplimiento del vendedor por no haber cancelado registralmente la carga hipotecariaestablecida en garantía de una obligación principal que había sido satisfecha al acreedor.
Y expone: ' ... con la consiguiente resolución no del contrato definitivo, sino de un precontrato o contrato de promesa para el que se había señalado fecha de perfección a través del otorgamiento de la escritura pública sin que compareciera el comprador; el cual a su vez había pedido en la demanda el referido otorgamiento de escritura, al que rehusó ante lo que se entiende incumplimiento de unaobligación secundaria del vendedor(hacer constar en el Registro el asiento de cancelación de hipoteca una vez acreditado que ésta se extinguió por haber quedado pagado el acreedor). Todo ello habiendo dejado el comprador de cumplir lo estipulado como prestación principal (el pago del precio pactado), .... y ello a pretexto de incumplir la contraparte la esencia de lo pactado, cuando lo cierto es que se trató, como ya se indicó, de prestaciones accesorias o complementarias, que no debieron impedir, por su escasa entidad, que en este caso el vendedor obtenga el fin económico del contrato ( Sentencias de 4 de octubre y 7 de marzo de 1983 ) sin que pueda atribuirse a los recurridos demandados conducta que pudiera frustrar las esperanzas del comprador, cuando fue éste a quien por su incumplimiento quedó privado de la facultad no resolutoria sino de la petición de cumplimiento de contrato'.
En sentido similar, la STS de 30 de abril de 1998 resuelve un recurso de casación en el que la parte recurrente denunciaba la infracción del art. 1124 del Código Civil, por interpretación errónea, argumentando que la obligación relativa a la aportación de certificación del Registro de la Propiedad no puede ser calificada de accesoria y subsanable, y que existía una voluntad pertinaz de incumplir, cuando claramente se ve la rotunda pretensión de los demandantes de querer otorgar la escritura con la carga hipotecaria, en contra de la condición impuesta de hacerlo libre de ella.
Este recurso es desestimado, declarando la citada resolución: '... la vendedora (actora-recurrida en la actualidad) incumplió la obligación asumida en torno a facilitar la certificación registral relativa a la inexistencia de cargas del inmueble, pero, también, ha de coincidirse con aquella en que semejante incumplimiento no cabría calificarle como definitivo al permitir su subsanación por la simple cancelación del gravamen, lo cual, conduce, en definitiva, a estimar que ese incumplimiento no pudo representar una manifestación o propósito notorio y patente de contrariar el fin normal del contrato y frustrar de ese modo las legítimas expectativas del contrario (el comprador), así como a estimar, por tanto, que el tan repetido incumplimiento careció de verdadera trascendencia en punto al conjunto de las obligaciones contraídas'.
Igualmente, la STS. de 8 de mayo de 2008: ' En la medida en que ambas partes fundaron sus respectivas pretensiones en el incumplimiento de la contraria, (la actora para instar la vigencia del contrato y la reconviniente para lograr su resolución), constituyó el núcleo de la controversia en ambas instancias dilucidar cuál de las partes era la única incumplidora'.
Y a continuación considera que'el único que incumplió el contrato fue el comprador, ... de manera que, cumplida por el vendedor su obligación esencial de entregar la finca, no asistía ningún argumento a la parte compradora ... para no pagar el resto una vez tenía la cosa en su poder (...).
Es decir, vigente el contrato, ... ni con base en la ley ni amparándose en el contrato, tenía razones la parte compradora para negarse a pagar lo que debía y le era exigible ..., pues, contrariamente a la tesis que defendió desde un principio, no es que el pago del precio dependiera de que el vendedor otorgara escritura yliberara las cargas, sino todo lo contrario: estas prestacionesa cargo del vendedor, en cuanto accesorias de la principal de entregar la cosa, ya cumplida, dependían de que el comprador cumplierade forma exacta e íntegra, y de acuerdo con el tenor de lo pactado (estipulación cuarta del contrato privado), con la obligación esencial del comprador en todo contrato de compraventa, consistente en pagar la totalidad del precio pactado, lo que no hizo en ningún momento'.
La STS. 4 de octubre de 2011 señala: ' En relación con la resolución que se insta por la parte compradora, por incumplimiento del vendedor de su obligación de entregar la cosa libre de cargas, esta Sala ha venido entendiendo que solo cabe calificar el incumplimiento de esencial y apto para amparar el ejercicio de la facultad resolutoria del artículo 1124CC , en cuanto supone contrariar el fin normal del contrato y frustrar de ese modo las legítimas expectativas del comprador, cuando dicho incumplimiento atañe a la obligación garantizada por la hipoteca inscrita, que por consecuencia de aquel sigue vigente, pero noen cambio, cuando, extinguida la deuda, lo que se incumple es la obligación contractual asumida en torno a facilitar la certificación registral relativa a la inexistencia de cargas(y por analogía, cuando lo que se incumple es la obligación contraída al respecto de cancelar el asiento practicado eliminando su constancia registral una vez satisfecha la deuda)'.
Aplicación la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, concluye: 'Esta Sala no comparte que, una vez saldada la deuda garantizada, la obligación de cancelar la inscripción registral de la hipoteca fuera esencial en orden a apreciar un incumplimiento de la misma naturaleza de la obligación de entrega y posibilitar la resolución instada por el comprador'.
Por último, y sin ánimo exhaustivo, la STS. 18 de febrero de 2016también afirma que ' el comprador no ha cumplido con su obligación de ofrecer el pago del precio convenido, ni se presta a ello, optando directamente por el ejercicio de la acción de resolución, sin tan siquiera haber compelido al vendedor al cumplimiento obligacional (...) Tampoco se ha acreditado el incumplimiento del vendedor. En ningún momento ha ocultado la situación real de la finca y, a su vez, perfeccionado el contrato, ha realizado las actuaciones necesarias tendentes a la legalización de la misma y al otorgamiento de la escritura pública del contrato de compraventa celebrado ...
... los actos realizados por el vendedor permiten la culminación, ya plenamente regularizada, de la entrega de la fincay de su correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad; según el propósito negocial que condujo a la celebración del contrato. Del mismo modo que resulta carente de fundamentación el reconocimiento al comprador de un derecho de desistimiento contractual con base a la dinámica resolutoria del art. 1124 del Código Civil '.
En consecuencia, al no haberse producido el pago del precio por parte de la compradora en el momento de presentación de la demanda reconvencional, en la que se solicita la resolución del contrato por el incumplimiento de esta obligación, debe apreciarse que esta parte incurrió en un incumplimiento grave y esencial de sus obligaciones y que, por tanto, está justificada la resolución del contrato instada por la vendedora.
Los anteriores pronunciamientos conllevan la desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención, con la consiguiente revocación de la sentencia de primera instancia, incluida la pérdida de las cantidades entregadas por la compradora en concepto de indemnización de daños y perjuicios expresamente prevista en la cláusula B) del contrato, al pactarse que 'En caso de resolución de este contrato de compra-venta por causas imputables al comprador, queda en beneficio de la vendedora el 100% de las cantidades ya percibidas en concepto de cláusula penal...'.
Por lo demás, ninguna incidencia tiene en el presente procedimiento que el contrato de mandato estipulado entre 'Demarsol Internacional Monte Azahar, S.L.' y los vendedores tuviera una vigencia de tres meses a partir de su fecha, prorrogable por idéntico periodo de tiempo, pues la vendedora Dª. Fidela manifestó en juicio que el encargo de venta estuvo vigente hasta que se procedió a vender el piso a terceras personas.
Tercero.-Costas procesales de la primera instancia.
De conformidad con el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas procesales a la parte demandante reconvenida al haber sido desestimada íntegramente la demanda y estimada la reconvención.
Cuarto.-Costas procesales de la alzada.
De conformidad con el art. 398 de la misma Ley, no procede imponer a la apelantelas costas procesales de esta alzada, al haber sido estimado el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por 'Demarsol Internacional Monte Azahar, S.L.', representada por el Procurador D. Federico Grau Gálvez, contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2017 recaída en los autos de juicio ordinario nº 12/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja, debemos revocar y revocamosdicha resolución, acordando en su lugar la desestimación de la demanda interpuesta por Dª. Brigida, representada por la Procuradora Dª. Rosario Pertusa García, y la estimación de la reconvención planteada en su contra por 'Demarsol Internacional Monte Azahar, S.L.', declarando la resolución del contrato de compraventa de fecha 11 de junio de 2004 por causa imputable a la compradora, así como el derecho de 'Demarsol Internacional Monte Azahar, S.L.' a la retención de las cantidades percibidas de Dª. Brigida, que ascienden a 6.000 €, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante reconvenida, sin imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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