Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 313/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 379/2019 de 15 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 313/2019
Núm. Cendoj: 18087370042019100319
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2264
Núm. Roj: SAP GR 2264:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 379/19
JUZGADO: GRANADA 12
ORDINARIO nº 96/18
PONENTE SR. LAZÚEN
SENTENCIA nº 313/19
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FCO. RUIZ-RICO RUIZ
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En la ciudad de Granada a quince de noviembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Ordianrio nº 96/18, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Número 12 de Granada, en virtud de demanda de D. Hipolito, representado por el Procurador Sr. Pascual León y defendido por el Letrado Sr. Ramírez Pérez, contra 'CIA. ASEGURADORA GES, SEGUROS Y REASEGUROS S.A.', representada por la Procuradora Sra. Iglesias Fernández y dirigida por el Letrado Sr. Moral Teba.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 13 de mayo pasado, contiene el siguiente Fallo: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por D. Antonio JesúsPascual León, procurador de los tribunales en nombre y representación de D. Hipolito contra Cía. Aseguradora Ges Seguros y Reaseguros S.A., debiendo condenar y condenando a la misma a que abone al actor la cantidad de 2.762, 89 euros que consignada mediante allanamiento parcial de la demandada, más intereses del artículo 20 LCS desde el siniestro hasta el pago o consignación sin hacer expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Moisés Lazúen Alcón.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia, dictada en 13-5-19 por el Juzgado de 1ª Instancia Número 12 de Granada, en Juicio Ordinario 96/18, seguido por demanda de D. Hipolito frente a Ges. Seguros y Reaseguros S.A., en reclamación de cantidad por lesiones en accidente de tráfico, se interpuso por la representación del demandante recurso de apelación, que ha originado el Rollo 379/19 de esta Sala, que resolvemos y que articula en base a un único motivo de error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Como repetidamente ha declarado la doctrina constitucional y jurisprudencial, la apelación confiere al Tribunal 'ad quem' plenas facultades para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium' ( STC 21/93, 272/94 , 21/03 ...) trasladando al órgano jurisdiccional superior la plenitud de cognición sobre el asunto litigioso ( STC 206/99), de suerte que, con el límite prohibitivo de la 'reformado in peius' y de la revisión de los extremos consentidos ( STC 250/04 ) el Órgano de apelación se encuentra frente a la cuestión debatida, con la plenitud de cognición y en la misma posición que tuvo el Juzgador de primer grado al resolver tanto la cuestión de derecho como de hecho ( STC 22- 6-83 o 23-10-03 ) asumiendo el total conocimiento del litigio en términos que le facultan para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio ( STC 13-5-92 y 20-7-06 ). La Audiencia Provincial, no se ve, pues, constreñida a revisar como prius de su propia valoración probatoria , la legalidad y la racionalidad de la efectuada por el Juzgado, como lo está en cambio el Tribunal de Casación para poder acometerla constituido en Órgano de instancia, sino que al ser y actuar en apelación como tal órgano de instancia, la valoración probatoria queda desde el principio, integrada en su genuina función juzgadora. El resultado de sus valoraciones podrá ser o no, coincidente con el del órgano 'a quo' pero, lo que en palabras de las STC 152/98 y 21/03 , no resulta dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, es que entre ambas valoraciones prevalece la del Tribunal de apelación. Es cierto que la inmediación, la oralidad y la concentración de la prueba en primera instancia confiere al Juzgador a quo una posición privilegiada en su valoración, pero la primacía o prevalencia que en su contemplación suele predicarse de ella, si bien tiene sentido respecto de apreciaciones subjetivas derivadas de aquella personal, directa e inmediata intervención, insustituibles por el simple visionado de su grabación, no lo tiene tanto respecto de las basadas en la interpretación y fijación de los resultados contables con la reproducción de los soportes, en la crítica racional de esos resultados, o en inducciones o inferencias realizadas a partir de ellas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia. La recepción directa y la intervención personal de la prueba explica la común o normal consecuencia de las apreciaciones del Juzgador 'a quo' por el Tribunal de apelación y la prevalencia que en no pocas declaraciones de Audiencias se les atribuye sobre otras, también posibles, y, acaso, igualmente fundadas, pero no impone la insoslayable vinculación del Órgano 'ad quem' a tales apreciaciones ni impide sustituirlas en apelación por las que pueda juzgar más acordes a la realidad de los hechos, a la crítica racional de la prueba, a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia.
Conviene igualmente precisar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a lo que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, desde la mayor subjetividad de estos por razón de defender sus particulares intereses, debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, podemos conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición, e incluso, optar entre ellos por lo que se estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de instancia ( STS 22-1-86, 18-11-87, 30-3-88 ...).
Asimismo, se ha de señalar que, acerca del nexo de causalidad, la doctrina jurisprudencial exige que el resultado sea una consecuencia natural adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que se precisa de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( STS 3-7-99, 18-5-07, 10-12-08, 4-3- 09...).
TERCERO.- Pues bien, en el caso analizado, la apelada sentencia niega la existencia del nexo causal entre las lesiones lumbares y el siniestro acontecido, al entender que no se cumple le criterio 'biológico, ya que, tras una colisión poder detrás la afectación se produce en la zona cervical de la columna, no existiendo dato alguno del accidente que afecte a la región lumbar, existiendo lesiones previas observándose mediante RMN que explican su cuadro clínico'. Sin embargo, este Tribunal ad quem, valorando nuevamente la prueba, llega a distinta conclusión, pues si se acude al doc. 3 de la demanda, de fecha 14 de marzo de 2.017, se observa que acude por 'dolor en región lumbar y cervical tras sufrir accidente de tráfico...' que en la exploración y respecto de la región lumbar aparece: Dolor a la presión paralumbar derecha. Contractura. Leve apofisalgia'. Schobert', figurando en la Impresión diagnóstica, como Diagnóstico principal, 'dolor en la parte inferior de la espalda'. Constando en el informe inicial del hospital Inmaculada de 15-3-17, como juicio clínico, cervicalgia y lumbalgia postraumática, y en el informe de 22-3-17, se vuelve a confirmar dicho diagnóstico, como también en el informe de 19-4-17, se puede leer en la evolución, 'realizando fisioterapia. Mejora progresiva, con escasos síntomas en región cervical y más en región lumbar'. De lo expuesto se deduce sin género alguno de duda, que el siniestro provocó lesión, no solo en la zona cervical, sino también en la lumbar, con síntomas en esta región, más acusados, lo que permite inferir en la existencia de nexo de causalidad entre esta lesión y el siniestro. Que existiera una patología lumbar previa, silente, asintomática, no se ha negado por el actor, pero que el siniestro agudizó o agravó, parece que está fuera de duda, como se evidencia a la vista de la RMN, en que se concluye en 'discopatía l4-l5, con presencia de protusión posterolateral derecha y que asocia rotura de anillo fibroso. Ocupa la foramina derecha donde contacta con la raíz L4 derecha...'. Y a la vista de ello, el informe de Dr. Pascual valoró tal patología con agravación de cuadro degenerativo antiguo.
En el fondo de la cuestión late la valoración de la pericia de los Dres. Pascual, propuesto por el actor y del Dr. Tomás, (por la aseguradora). La Sala a la vista de autos, y valorando la prueba conforme a las reglas de la sana crítica (ex art. 348 LEC), visto que el Dr. Jose Manuel, que fue quien trató e hizo el seguimiento del actor, y que admitió la posibilidad de daño lumbar en un siniestro por alcance, entiende más ajustado el criterio del apelante, avalado por sus pruebas, y en particular por el del facultativo que le atendió e hizo su seguimiento clínico, Dr. Jose Manuel, y por ello, considera que ha habido error valorativo, no solo respecto de la patología lumbar, sino también en orden a los días de perjuicio personal, que, conforme al dictamen del perito actor, deben ser 59, frente a los 53 que reconoce la sentencia, lo que comporta, como consecuencia, la plena acogida del recurso y por ello de la pretensión, con paralela revocación de la sentencia en los términos interesados, con imposición de las costas de la primera instancia a la demandada aseguradora y sin efectuar condena en las de la alzada ( arts. 394 y 398 LEC).
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala ha decidido, con estimación del recurso interpuesto, revocar la sentencia dictada en 13-5-19 por el Juzgado de 1ª Instancia Número 12 de Granada, y en su consecuencia, estimar la demanda formulada por D. Hipolito frente a GES Seguros y Reaseguros S.A., a la que condenamos a abonar al actor la suma de 7.254, 45 €, con más el interés del art. 20 de la LCS y las costas de la primera instancia, sin efectuar condena en las de la alzada.
Dése destino legal al depósito constituido.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

