Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 313/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 250/2019 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 313/2019
Núm. Cendoj: 28079370202019100185
Núm. Ecli: ES:APM:2019:6451
Núm. Roj: SAP M 6451/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0148115
Recurso de Apelación 250/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 777/2017
APELANTE: D./Dña. Encarna , D./Dña. Justino y D./Dña. Laureano
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ
APELADO: CARDIF ASSURANCES RISQUES DIVERS SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
777/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid a instancia de Dña. Encarna , D. Laureano
y D. Justino apelantes - demandantes, representados por la Procuradora Dña. MARIA DEL VALLE GILI
RUIZ contra CARDIF ASSURANCES RISQUES DIVERS SUCURSAL EN ESPAÑA apelada - demandada,
representada por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/01/2019 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/01/2019 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Estimo parcialmente la demandada planteada por Justino , Encarna y Laureano frente a CARDIF ASSURANCES RISQUES DIVERS SUCURSAL EN ESPAÑA. Declaro no haber lugar a la acción ejercitada por la parte demandante relativa a declarar que el contrato de seguro suscrito ampara el riesgo de fallecimiento por enfermedad, estimando que solo era objeto de garantía el fallecimiento por accidente; y habiéndose allanado la demandada a la indemnización a los actores por la situación de incapacidad temporal desde el 18 de febrero de 2013 hasta el 17 de febrero de 2014, procede estimar las pretensiones según lo dispuesto en el Auto de Allanamiento parcial de fecha 8 de febrero de 2018 dictado por esta Juzgado, en virtud del cual se estima en parte la demanda condenando a la demandada a abonar a la actora 4.647,60.-euros, quedando a su libre disposición, mas intereses legales que serán los del artº 20 de la LCS .- Todo ello sin hacer expresa condena en costas dado el acogimiento parcial de las pretensiones de cada una de las partes.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada en aquello que no se opongan a los de la presente debiendo sustituirse en lo que sea necesario.PRIMERO.- En la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, se ejercitan acumuladamente diversas acciones frente a la entidad 'CARDIFF ASSURANCES RISQUES DIVERS' (en adelante CARDIFF) y se solicita lo siguiente: 1.- Se declare que el contrato de seguro suscrito por el causante de los actores, mediante el documento denominado 'BARCLAYS SEGURO DE PROTECCIÓN DE PAGOS. BOLETÍN DE ADHESIÓN PARA PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS- PRIMA ÚNICA', ampara, durante el pazo de vigencia, el riesgo de fallecimiento del asegurado por enfermedad y no sólo el fallecimiento por accidente.
2.- En consonancia con lo anterior, se condene a la demandada a pagar a la entidad prestamista beneficiaria del seguro, hoy CAIXABANK S.A., como indemnización, la cantidad a la que ascendía el 50% del saldo vivo del préstamo objeto de ese mismo seguro, cuando falleció el asegurado; que asciende a 150.886,94 €, debiendo destinarse dicho importe a amortizar parcialmente el principal de dicho préstamo 3.- Condena a pagar a la entidad prestamista beneficiada del seguro, la cantidad a la que ascienden los intereses devengados por ese principal indemnizatorio, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la LCS , desde la fecha del siniestro, 27 de diciembre de 2.015 o, subsidiariamente , desde la notificación a la aseguradora del siniestro, el día 8 de marzo de 2.016, cantidad, la resultante de la liquidación de intereses que se practique, que habrá de destinarse a amortizar parcialmente el préstamo.
4.- Condena a la aseguradora demandada a pagar a los actores la cantidad de 8.181,56 €, en concepto de indemnización equivalente al 50% de la cuota del préstamo mensual, por haberse producido el siniestro de declaración de uno de los asegurados en situación de incapacidad temporal desde el 18 de febrero de 2.013 a 17 de febrero de 2.014.
5.- Condena a pagar a los actores la cantidad a que asciendan los intereses, incrementado con los intereses devengados por ese principal, con base en lo establecido en el artículo 20 LS, desde la fecha del siniestro, 17 de febrero de 2.014,o desde la fecha de la notificación a la asegurada, el día 5 de febrero de 2.015; o subsidiariamente se incremente con ls intereses legales desde la fecha reclamación o desde la fecha de la interposición de la demanda.
Sustentan dichas pretensiones resumidamente, en que suscrito un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con la entidad BARCLAYS BANK, su concesión se condicionó y vinculó a la suscripción del contrato de seguro de protección de pagos, en el que era aseguradora la demandada, asegurados los prestatarios y beneficiaria la entidad prestamista, en cuanto su destino era el de amortizar y cancelar el préstamo, financiar la compra de la vivienda y pagar la prima única del seguro pagar. Señala que al reflejar en el contrato las garantías y capital asegurado, la entidad demandada provocó una redacción deliberadamente ambigua, que en lo que respecto a las reclamaciones aquí formuladas, concreta en las dos cuestiones siguientes: 1.- Respecto de la garantía de fallecimiento, al señalar que cubre ' el fallecimiento e incapacidad permanente absoluta por accidente '. Al respecto, sostienen los demandantes que dicha previsión debe interpretarse en el sentido de que el riesgo cubierto por fallecimiento, comprende el producido por enfermedad natural y no sólo el fallecimiento acaecido por accidente, como sostiene la aseguradora 2.- Respecto de la cobertura de incapacidad temporal, la discrepancia se centrar en la interpretación del alcance que debe darse a la 3ª de las condiciones esenciales del seguro, según la cual ' .el asegurador liquidará al beneficiario, una vez transcurrido un período de franquicia absoluta de 30 días, una cantidad igual a la cuota mensualizada del préstamo por cada treinta días consecutivos en situación de incapacidad temporal del asegurado, con las limitaciones detalladas en el presente boletín, hasta un máximo de seis cuotas mensualizadas consecutivas....... Se establece un capital máximo de 2.000 € al mes, por asegurado y para el conjunto de todos los préstamos contratados por BARCLAYS'. Al respeto sostienen los demandantes, que lo que se garantiza es el 50% de la cuota del préstamo para cada asegurado, hasta un máximo de 6 mensualidades anualizadas, con el límite de 2.000 € mensuales, lo que hace un total de 12.000 € y en consecuencia, habiendo permanecido el asegurado fallecido en esa situación durante un año, debe percibir 8.181,56 €, que se corresponde con el 50% de doce cuotas mensuales, importe que se encuentra dentro del límite máximo.
La entidad demandada al contestar la demanda se allanó parcialmente, respecto de la reclamación efectuada por la garantía de incapacidad temporal del causante de los demandantes, en la cantidad de 4.647,60 €, que se corresponde con el 50% de 6 cuotas mensuales. Respecto de la reclamación de 150.886,94 €, reclamadas por fallecimiento, sostiene que la póliza suscrita no cubre la garantía de fallecimiento por enfermedad, sino solo la de fallecimiento por accidente, toda vez que no se trata de un seguro de vida y estar suscrita la póliza voluntariamente, tras haber examinado las cláusulas y contenido del contrato. Los demandantes se opusieron al allanamiento parcial, solicitando se considere el mismo como reconocimiento de adeudar parte del principal y de haber recibido la comunicación del siniestro y reclamación, a los efectos del devengo de intereses. Subsidiariamente solicitó se le impongan las costas de dicha pretensión formulada por la cobertura de incapacidad permanente. El Juzgado dictó auto, estimando en parte la demanda y condenando a la demandada al pago de la cantidad consignada continuando el procedimiento respecto de las restantes pretensiones.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada al pago de la cantidad de 4.647,60 €, más intereses legales del artículo 20 LCS y sin efectuar condena en costas.
Desestimó las acciones ejercitadas, respecto de la cobertura o riesgo de fallecimiento por enfermedad, al considerar que sólo era objeto de cobertura la garantía de fallecimiento por accidente.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante. Tras efectuar una serie de alegaciones a modo de antecedentes de las pretensiones formuladas y respuesta que se da a las mismas en la sentencia de primera instancia, articuló el recurso discrepando de la decisión adoptada respecto de las dos acciones ejercitadas.
En cuanto a la pretensión formulada por el fallecimiento del causante de los demandantes y asegurado, partiendo de la vinculación del contrato de seguro litigioso al de préstamo con garantía hipotecaria y basándose las acciones ejercitadas, en exclusiva, en cómo debe interpretarse el seguro de protección de pagos, sostuvo que éste no cumple con las exigencias de transparencia frente al consumidor, al ser la obligación de contratar el seguro, una condición general de la contratación del préstamo con garantía hipotecaria, que infringe la normativa española y comunitaria de protección al consumidor; en cuanto no ha sido negociada individualmente, ni supera los controles de transparencia, tanto por su ambigüedad, como por las consecuencias en que se celebró el contrato, por lo que sin necesidad de declarar su nulidad, debe ser integrado en los términos interesados de considerar incluida en la cobertura de seguro, el fallecimiento por cualquier causa, no solo por accidente, por lo que al no haberlo reflejado así en la sentencia de primera instancia, considera se ha interpretado erróneamente el contrato y valorado también erróneamente, la prueba documental privada y pública, así como la pericial por ella aportada. Sostienen por otra parte, la irrelevancia, que para la resolución de la presente controversia, tiene el que se atribuya a la condición del contrato de seguro litigioso, que regula la cobertura de fallecimiento y si en ella se excluye la cobertura del riesgo de fallecimiento por enfermedad, la calificación de cláusula delimitadora del riesgo o de cláusula limitativa. Sostiene que la sentencia infringe el artículo 3 de la LCS y la jurisprudencia que lo interpreta, así como también que la inexistencia de cuestionario de salud, solo produce efectos en contra de la aseguradora y no en contra de los asegurados, por lo que alega también infracción del artículo 10 de la LCS y de la jurisprudencia que lo interpreta.
Respecto de la segunda acción ejercitada, denuncia la inexistencia de razonamientos para desestimarla parcialmente, insistiendo en que discrepando las partes respecto de la interpretación del contrato, ante la obscura redacción del mismo, debe prevalecer la que favorece al asegurado.
La entidad demandada se opuso al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, al considerar que resuelve correctamente las diferentes cuestiones sobre las que sustenta el recurso la parte contraía.
SEGUNDO.- Centrada la discrepancia entre las partes en la interpretación que debe prevalecer de las cláusulas del contrato de seguro de protección de pago en que sustenta sus pretensiones los demandantes, dicha labor interpretativa debe realizarse teniendo en cuenta, como hechos de los que necesariamente debe partirse y tener en cuenta, los siguientes: En primer lugar, la vinculación existente, en una relación de mutua dependencia, el préstamo con garantía hipotecaria concertado con la entidad BARCLAYS BANK y el seguro de protección de pagos, concertado con una entidad perteneciente al grupo empresarial de la prestamista o estrechamente vinculado a ésta; en segundo lugar, la condición de consumidores que ostentan los demandantes y por último la calificación de este tipo de contratos como contratos de adhesión en los que, tanto su concertación, parte beneficiada y contendido, le viene impuesto a los prestatarios y asegurados, con la única finalidad de garantizar la devolución del préstamo, cuando se produzcan las situaciones objeto de cobertura; lo que en el caso aquí controvertido consistían en el fallecimiento y declaración de incapacidad permanente por accidente.
Partiendo de dicha situación, sin desconocer que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha establecido una consolidada doctrina, en la que se toma como criterio preponderante el de la interpretación literal de las cláusulas del contrato, con base en lo establecido en el artículo 1.281 del cc , aplicable a toda relación contractual y por tanto al contrato de seguro (STSS de 20 de julio de 2.0011, 10 de marzo de 2.010 o 1 de octubre de 2.010, entre otras), cuando como ocurre en el caso presente, se plantean dudas sobre el alcance de una determinada previsión contractual, derivada de la una redacción no suficientemente clara, la misma jurisprudencia señala que debe acudirse al criterio hermenéutico, contrario a quien ha redactado el contrato, principio expresamente contemplado en el artículo 1.288 del cc , como protección a la parte contratante más débil y que encuentra su plasmación en la normativa protectora de los consumidores, en concreto en el artículo 10 de la LCyU, según el cual 'en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor'.
Por otro lado, en los contratos de seguros, la labor interpretativa de las condiciones generales controvertidas, tanto si son delimitadoras del riesgo como limitativas de derechos del asegurado, es perfectamente viable llevarla a cabo mediante una interpretación conjunta del contrato, tomando en consideración tanto su literalidad, como la intención de las partes, otorgando especial incidencia en dicha labor interpretativa a las expectativas razonables del asegurado y en este sentido en la STS de 22 de abril de 2.016 , tras reflejar la doctrina existente sobre la calificación y alcance de las cláusulas delimitadoras y limitativas, se refiere a esas expectativas razonables del asegurado, en los siguientes términos: ' 1.- Cuando legislativamente se estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa.' Pues bien, la aplicando dicha doctrina al caso presente, nos lleva a discrepar de la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, al analizar e interpretar la cobertura concertada por fallecimiento y concluir que la misma estaba referida únicamente al supuesto de fallecimiento por accidente y no a fallecimiento por enfermedad natural. Dicha conclusión, entendemos que tampoco se deriva de la literalidad de la cláusula, en cuanto admitido que lo que se garantiza en ella son dos riesgos distintos: el de fallecimiento ' y' el de incapacidad permanente absoluta, la referencia a que el origen de la cobertura deba ser un accidente, sólo se hace respecto de la segunda, no a la primera, respecto de la que no se distingue la causa que lo origina y por tanto, no se puede diferenciar por la decisión unilateral de una de las partes y menos si ésta es la que ha originado lo posible obscuridad.
En todo caso, las dudas y confusión que con dicha redacción se origina y las consecuencias que de ello pudieran derivarse en supuestos como el aquí contemplado, a la vista del tipo de seguro de protección de pagos concertado, pudo y debió haber sido clarificada en el momento de concertarse el seguro y esa obligación correspondía a la entidad demandada, profesional en la materia y que predispuso tal redacción frente a los asegurados, consumidores y obligados a suscribir la póliza como condición para la concesión del préstamo, lo que pone claramente de manifiesto que la intención y expectativas de los asegurados y beneficiario del seguro, era la de garantizar el pago del préstamo, por imposibilidad sobrevenida e inesperada en el prestatario, situación que es la que acaeció al fallecer uno de los asegurados en el año 2.015, cuando habían transcurridos 6 años desde la suscripción del préstamo y el seguro a él vinculado y no existen datos que hagan suponer que el asegurado estuviera entonces afectado de la enfermedad que le causó el fallecimiento. De la contradicción que se plantea, entre la cláusula que define el riesgo y la que determina la duración de la garantía, en la que sí se habla de fallecimiento por accidente, no puede obtenerse una conclusión distinta a la indicada; en cuanto al establecer en esta última una clara limitación de derechos de los asegurados, se acentuaba la obligación de la aseguradora de aclarar y explicar el riesgo cubierto y comprobar por su parte, que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo que ella afirma estar asegurado, en cuanto es quien estaba obligada a poner en conocimiento del asegurado, aquello que configura el objeto del seguro.
Dicha conclusión se corrobora y ratifica del análisis y valoración conjunta de la documentación aportada por los demandantes, mediante la que se pone de manifiesto la confusión originada por la demandada y derivada, tanto respecto de su vinculación con la entidad bancaria que concedió el préstamo, la existencia de una entidad de aseguradora perteneciente al mismo grupo empresarial, cada una de ellas dedicadas a diferentes ramos de seguro o el error informático en el que admite haber incurrido al declarar la formalización del contrato de seguro ante el Registro de Contratos de Seguros correspondiente, confusión de la que no puede resultar favorecida ella y perjudicados los asegurados a quienes tanto la normativa de seguros, como la de consumidores otorga una especial protección. El hecho de que no se trate en puridad conceptual de un seguro de vida, en nada desvirtúa la interpretación favorable a la tesis de los demandantes, por cuanto el seguro de protección de pagos, junto a la función de garantizar el pago del préstamo en beneficio del tomador, cubre determinadas contingencias de la vida que afectan a dicha garantía y siendo una de las contempladas en el contrato, la del fallecimiento del asegurado, es obligación de la asegurada, poner en conocimiento y dejar constancia expresa y clara, y en el momento de concertar el contrato, de cualquier circunstancia que delimite o restrinja los derechos de los asegurados, lo que no ha ocurrido en el supuesto aquí analizado.
TERCERO.- De lo indicado se deriva la procedencia de acoger la pretensión formulada en primer lugar por los demandantes en el sentido de declarar que el contrato de seguro que vincula a las partes, amparaba el riesgo de fallecimiento del asegurado por enfermedad, así como la condena a la demandada al pago de las cantidades interesadas por dicha cobertura a abonar a la entidad prestamista beneficiaria de las cantidades reclamadas como principal (150.886,94 €).
Asimismo procede la condena de la demandada, al pago de los intereses devengados de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la LCS y a contar desde la fecha en que se notificó a la aseguradora el siniestro, lo que se realizó el día 8 de marzo de 2.016. El carácter sancionador y finalidad preventiva que se establece en el art. 20 de la LCS y el derecho a la restitución íntegra de los daños causados, determina la procedencia de reconocer tales intereses a los demandantes, sin que el comportamiento de la entidad aseguradora permita apreciar la existencia de causas justificativas que le exoneren de tener que soportar dichos intereses, al no ser suficiente para ello la discrepancia mantenida entre las partes, respecto de la cobertura del seguro, en cuanto si haber existido alguna duda, era por entero imputable a la demandada, quien, debiendo ser consciente que en esos casos confusos ha de adoptar la mejor solución para el asegurado, prefirió encastillarse en la que más beneficiaba a la propia creadora de la confusión, por lo que cobra todo su sentido la imposición del interés penalizador.
CUARTO.- Por lo que se refiere a los motivos de impugnación referidos a la acción referida al importe de la indemnización, que debe abonar la aseguradora, como consecuencia de la cobertura de la situación de incapacidad temporal en que se encontró el asegurado causante de los demandantes durante un año, el motivo de impugnación debe desestimarse.
Es cierto que en la sentencia no se analiza detalladamente dicha cuestión, debido a que el allanamiento parcial que respecto de dicha pretensión formuló la demandada, fue resuelto en su momento, en el auto que aprobó el allanamiento.
La discrepancia se plantea por los apelantes respecto de la interpretación que debe hacerse y prevalecer, respecto de lo establecido en la condición 3 del contrato de seguro, en concreto de la previsión, según la cual: ' el asegurador liquidará al beneficiario, una vez transcurrido un período de franquicia absoluta de 30 días, una cantidad igual a la cuota mensualizada del préstamo por cada treinta días consecutivos en situación de incapacidad temporal del asegurado, con las limitaciones detalladas en el presente boletín, hasta un máximo de seis cuotas mensualizadas consecutivas....... Se establece un capital máximo de 2.000 € al mes, por asegurado y para el conjunto de todos los préstamos contratados por BARCLAYS'. Al respeto sostiene, que lo que se garantiza es el 50% de la cuota del préstamo para cada asegurado, hasta un máximo de 6 mensualidades anualizadas, con el límite de 2.000 € mensuales, lo que hace un total de 12.000 € y en consecuencia, habiendo permanecido el asegurado fallecido en esa situación durante un año, debe percibir 8.181,56 €, que se corresponde con el 50% de doce cuotas mensuales, importe que se encuentra dentro del límite máximo.
Los términos en que se establecen los límites temporales y cuantitativos del riesgo cubierto, entendemos no da lugar a dudas, por cuanto el 50% que debe abonar la seguradora, viene referido al concreto importe mensual de la cuota que efectivamente debían abonar los prestatarios y durante un período temporal, expresamente determinado también y que se fijó en 6 meses; extremos ambos que no necesitan de especial aclaración o comprobación en cuanto le constaban claramente y desde el principio, a los asegurados prestatarios, dada la vinculación existente entre el préstamo y seguro, luego la interpretación que de todo ello debe prevalecer es la que hizo la entidad demandada al allanarse y abonar la cantidad que, según dicha interpretación se ajustaba a dichas previsiones contractuales, sin que en éstas se aprecie la obscuridad o falta de claridad que denuncian los demandantes.
Dicha cantidad por la que se allanó la demandada devengará también los intereses especiales del artículo 20 de la LCS y desde la fecha de notificación a la aseguradora del siniestro, lo que tuvo lugar el día 5 de febrero de 2.015.
QUINTO.- De lo indicado se deriva la estimación parcial de la demanda, en cuanto se estima íntegramente la primera de las acciones ejercitadas y parcialmente la segunda, en cuanto la cantidad que debiera haber abonado la demandada se corresponde con el importe por el que se allanó en primera instancia.
En cuanto a las costas procesales, no procede formular pronunciamiento de condena respecto de las causadas en ninguna de las dos instancias al haberse estimado parcialmente tanto la demanda, como el recurso y ello en aplicación de lo establecido en los artículos 394.1 y 398.2 de la LEC .
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir ante el Juzgado de Primera Instancia al que deberá darse el destino legalmente previsto.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la DOÑA Encarna Y DON Laureano Y DON Justino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 33 de los de Madrid de fecha 10 de enero de 2.019 en autos de procedimiento ordinario nº 777/2017, la cual SE REVOCA PARCIALMENTE, EN EL SIGUIENTE SENTIDO: 1.-SE DECLARA QUE EL CONTRATO DE SEGURO SUSCRITO POR EL CAUSANTE DE LOS ACTORES, MEDIANTE EL DOCUMENTO DENOMINADO 'BARCLAYS SEGURO DE PROTECCIÓN DE PAGOS. BOLETÍN DE ADHESIÓN PARA PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS- PRIMA ÚNICA', AMPARA, DURANTE EL PAZO DE VIGENCIA, EL RIESGO DE FALLECIMIENTO DEL ASEGURADO POR ENFERMEDAD Y NO SÓLO EL FALLECIMIENTO POR ACCIDENTE.2.- EN CONSONANCIA CON LO ANTERIOR, SE CONDENA A LA ENTIDAD DEMANDADA, A PAGAR A LA ENTIDAD PRESTAMISTA BENEFICIARIA DEL SEGURO, HOY CAIXABANK S.A., COMO INDEMNIZACIÓN, LA CANTIDAD A LA QUE ASCENDÍA EL 50% DEL SALDO VIVO DEL PRÉSTAMO OBJETO DE ESE MISMO SEGURO, CUANDO FALLECIÓ EL ASEGURADO; QUE ASCIENDE A CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉMTIMOS DE EURO (150.886,94 €), DEBIENDO DESTINARSE DICHO IMPORTE A AMORTIZAR PARCIALMENTE EL PRINCIPAL DE DICHO PRÉSTAMO 3.- SE CONDENA A PAGAR A LA ENTIDAD PRESTAMISTA BENEFICIADA DEL SEGURO, LA CANTIDAD A LA QUE ASCIENDEN LOS INTERESES DEVENGADOS POR ESE PRINCIPAL INDEMNIZATORIO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LCS , DESDE LA FECHA DE NOTIFICACIÓN A LA ASEGURADORA DEL SINIESTRO, EL DÍA 8 DE MARZO DE 2.016, CANTIDAD, LA RESULTANTE DE LA LIQUIDACIÓN DE INTERESES QUE SE PRACTIQUE, QUE HABRÁ DE DESTINARSE A AMORTIZAR PARCIALMENTE EL PRÉSTAMO.
4.-SE CONFIRMA LA CONDENA QUE SE IMPONE A LA ENTIDAD DEMANDADA EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE ABONAR A LOS DEMANDANTES LA CANTIDAD DE CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS DE EURO (4.647, 60 €), EN CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN EQUIVALENTE AL 50% DE LA CUOTA DEL PRÉSTAMO MENSUAL, POR HABERSE PRODUCIDO EL SINIESTRO DE DECLARACIÓN DE UNO DE LOS ASEGURADOS EN SITUACIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL DESDE EL 18 DE FEBRERO DE 2.013 A 17 DE FEBRERO DE 2.014.
5.- SE CONFIRMA TAMBIÉN LA CONDENA A PAGAR A LOS ACTORES LA CANTIDAD A QUE ASCIENDAN LOS INTERESES DEVENGADOS POR ESE PRINCIPAL, CON BASE EN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 20 LS, DESDE LA FECHA DE LA NOTIFICACIÓN A LA ASEGURADA, EL DÍA 5 DE FEBRERO DE 2.015.
6.- SE CONFIRMA EL PRONUNCIAMIENTO POR EL QUE NO SE IMPONEN LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA A NINGUNA DE LAS PARTES.
Todo ello sin imposición de las costas causadas en esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

