Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 313/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 55/2019 de 04 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 313/2019
Núm. Cendoj: 46250370062019100200
Núm. Ecli: ES:APV:2019:3173
Núm. Roj: SAP V 3173/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 000055/2019
SENTENCIA N.º 313
En la ciudad de Valencia, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO, Magistrado Ponente del Juicio Verbal nº
1097/2017, en grado de apelación, seguido ante el Juzgado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE
VALENCIA, entre partes, de una, como demandada- apelante EDUMANA SL, representada por la procuradora
Dª YOLANDA MONZO YGUAL y dirigida por el letrado D. PEDRO MIGUEL BARCELO ALEGRE, y, de
otra, como demandante-apelada, EMIVASA, representada por la Procuradora Dª Mª GLORIA BENLLOCH
SORIANO, y dirigida por el letrado D. JUAN ANTONIO RAMOS PASCUAL.
Antecedentes
PRIMERO .- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA, con fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando la demanda interpuesta por EMPRESA MIXTA VALENCIANA DE AGUAS S.A., contra EDUMANA SL debo declarar y declaro la resolución del contrato de abono al suministro y mantenimiento de contador respecto al inmueble sito en Av Jacinto Benavente 5, 1ª bajo izquierda de Valencia, adoptándose las medidas necesarias para el cese del suministro autorizando incluso a la actora, si fuera necesario, a entrar en el inmueble donde se encuentra instalado el contador para poder interceptar el paso del agua debidamente, y a esos solos efectos, condenando a la parte demandada al pago de 3.759,94 €, mas intereses legales desde la interpelación judicial, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día tres de julio de dos mil diecinueve, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la demandada, Edumana S.L., se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, al considerar que incurre en error de valoración, por lo que interesa su revocación y se dicte otra que la desestime.
Los antecedentes procesales son los siguientes: a) La demandante, EMIVASA S.A., reclama a la demandada, Edumana S.L., el importe de 3.759,94 € a que asciende las facturas por suministro impagadas desde el 31 de julio de 2014 al 2 de agosto de 2017, más las facturas que se generen desde esa fecha, y que se declare resuelto el contrato de suministro de agua potable referente a la finca sita en Valencia, Avenida Jacinto Benavente nº 5, 1º bajo izquierda; expone que el contrato de suministro se formalizó con la demandada en fecha 19 de enero de 2005 y desde la fecha indicada se ha producido el impago; suplica se dicte sentencia de conformidad; b) La demandada contestó y opuso que no es poseedora del local desde 2014, que atendiendo al historial de consumo es incomprensible que no se haya actuado en 3 años, que todas las lecturas son estimadas y no se indica la razón por la que no se han realizado lecturas reales, por ultimo invoca los artículos 72.1 y 73 del Reglamento del Servicio de Abastecimiento de Agua Potable de la Ciudad de Valencia , en cuanto establece que como norma general la base de facturación serán los consumos leídos; suplica se dicte sentencia que desestime la demanda; c) La sentencia de instancia estima la demanda y condena en los términos interesados; la demandada interpone recurso de apelación.
SEGUNDO.- El recurso de apelación plantea como único motivo la infracción del Reglamento antes citado en cuanto a que no se han realizado lecturas reales ni se explica la razón de ello, siendo todas estimadas, citando al efecto los artículos 72 y 73, por lo que concluye que no se acredita estar en alguno de los supuestos previstos en el artículo 73 para no realizar la lectura real. Además debe tenerse en cuenta que abandonó el local en 2014 y no tiene acceso al mismo.
Como cuestión relevante el tribunal señala, tras la revisión del procedimiento y de la prueba practicada, que la demandada, titular del contrato de suministro de agua, según alega no es poseedora del local desde 2014, sin embargo ninguna prueba lo acredita, siquiera se aporta documentación que permita al tribunal valorar que efectivamente salió del local, y poder determinar quién es el poseedor del mismo desde julio de 2014, no siendo por si excluyente de su responsabilidad la manifestación de que salió del mismo en el año 2014.
El motivo principal del recurso se centra en la infracción del artículo 73 del Reglamento que regula los supuestos en que se justifica la lectura estimada frente a la real, alegando la demandante que ninguno de los previstos contempla esa concreta circunstancia, mientras que Emivasa en su oposición indica que el supuesto es el previsto en el apartado b) que dispone: ' Por ausencia del abonado en el momento en que se intentó tomar la lectura, no disponiendo la entidad suministradora de la tarjeta con el registro del contador cumplimentada por el mismo.' En efecto, el tribunal considera que resulta de aplicación ese supuesto pues si la demandada no es capaz de identificar la persona física o jurídica que continuó con la posesión del local, difícilmente puede exigir a la demandante una mayor diligencia en orden a la lectura de los consumos al no acreditar que está abierto y en explotación, único supuesto en que EMIVASA podría leer los consumos en el contador.
Lo que subyace en el procedimiento es que la demandada como titular del contrato debió, en el supuesto de no continuar con la actividad proceder a la baja del suministro, si existió una continuidad en la explotación por otra persona física o jurídica debió promover el cambio de titularidad, de conformidad con el artículo 58.5 del Reglamento citado, y ese es el criterio que mantienen los tribunales cuando se opone abandono del local o cese en la actividad sin efectuar traspaso de titularidad.
En atención a lo expuesto, y sin necesidad de mayor fundamentación, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398-1 LEC , al desestimar el recurso, se imponen las costas de esta instancia.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , desestimado el recurso, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Desestimo el recurso de apelación interpuesto por EDUMANA S.L.2º.- Confirmo la sentencia de 12 de noviembre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 25 de Valencia .
3º.- Impongo a la apelante las costas de esta instancia.
4º.- Decreto la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casación al en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
