Última revisión
23/04/2020
Sentencia CIVIL Nº 313/2019, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 37/2018 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: GIMENEZ GARCIA, ISABEL
Nº de sentencia: 313/2019
Núm. Cendoj: 08019470032019100001
Núm. Ecli: ES:JMB:2019:4442
Núm. Roj: SJM B 4442:2019
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549463
FAX: 935549563
E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120168005174
Materia: Procedimentos concursales
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2237000010003718
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274. Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Concepto: 2237000010003718
Parte concursada:KABAENA DIRECTORSHIP, S.L.U., SPRINGWATER CAPITAL SPAIN, S.L., CONTINUUM, S.A., GORDON BROTHERS INTERNATIONAL, LLC
Procurador/a: Jorge Navarro Bujia, Lorena Moreno Rueda, Ignacio Lopez Chocarro, Margarita Ribas Iglesias
Abogado:
Administrador Concursal: Pablo Jesús
En Barcelona, a 5 de noviembre de 2019.
Vistos por Dª. ISABEL GIMENEZ GARCIA,
SLU representado por Procurador Dª. LORENA MORANO RUEDA, y asistido por Letrado Dª. ALVARO REMON PEÑALVER sobre acción de simulación relativa, nulidad y rescisión contractual.
Antecedentes
1)
a) Se declare la nulidad de compraventa con pacto de retro titulado 'soporte de inventario' de fecha 04/12/2014 por simulación relativas y declarar la existencia de un contrato disimulado u oculto de préstamo o de financiación con garantías.
b) Se declare la nulidad del contrato de préstamo de 04/12/2014 por infringir la prohibición de pacto comisorio o por constituir un préstamo usurario.
c) Se condene a GORDON BROTHERS INTERNATIONAL LLC a restituir a la masa activa de KABAENA DIRECTORSHIP, SLU DIRECTORSHIP, SLU la cantidad de 1.649.624,19€, más los intereses legales y moratorios que en adelante se devenguen.
2)
a) Se declare la rescisión del contrato de 04/12/2014 por causar perjuicio para la masa activa.
b) Se condena GORDON BROTHERS INTERNATIONAL LLC a restituir a la masa activa de KABAENA DIRECTORSHIP, SLU DIRECTORSHIP, SLU la cantidad de 1.649.624,19 €, más los intereses legales y moratorios que en adelante se devenguen.
3)
a) Se declare la rescisión de los pagos efectuados en fecha julio 2016 por la cantidad de 2.238.649,74€ por causar perjuicio para la masa activa.
b) Se condena GORDON BROTHERS INTERNATIONAL LLC a restituir a la masa activa de KABAENA DIRECTORSHIP, SLU DIRECTORSHIP, SLU la cantidad de 2.238.649,74 €, más los intereses legales y moratorios que en adelante se devenguen, con expresa declaración de mala fe de GORDON BROTHERS INTERNATIONAL LLC a los efectos del art. 73.3LC y, en otro caso, que dicho crédito de GORDON BROTHERS INTERNATIONAL LLC en el concurso sea calificado como proceda conforme la LC.
Declare la nulidad del denominado 'contrato de soporte de inventario' de fecha 04/12/2014 por carecer de causa o ser ésta ilícita o por infracción de pacto comisorio.
Desestime la pretensión subsidiaria de la demanda (apartado 3, letras a) y b) del suplico o, subsidiariamente, en caso de estimarla, declare que cualquier hipotético derecho de crédito que pudiera corresponder a GORDON BROTHERS INTERNATIONAL LLC como consecuencia de la estimación de la acción de reintegración ejercitada:
a) Ha de ser clasificado como subordinado en la medida que GORDON BROTHERS INTERNATIONAL LLC actuó como administradora de hecho de KABAENA DIRECTORSHIP, SLU DIRECTORSHIP, SLU desde octubre de 2015 y en adelante.
b) Ha de ser reconocido exclusivamente por su importe, sin incluir garantía alguna de las previstas en el denominado 'Contrato de soporte de inventario' en la medida que éstas no son contextuales y por aplicación de lo previsto en el art. 71.3 y 71.2 ordinal 2º de la LC.
Fundamentos
La Administración concursal (AC) de KABAENA DIRECTORSHIP, SLU interpuso demanda de incidente concursal contra SPRINGWATER CAPITAL LLC, CONTINUUM, S.A., GORDON BROTHERS INTERNATIONAL LLC, KABAENA DIRECTORSHIP, SLU por:
1ª. De carácter principal:
a) nulidad por simulación relativa del pacto de retro titulado 'soporte de inventario' de fecha 04/12/2014 y declarar la existencia de un contrato disimulado u oculto de préstamo o de financiación con garantías.
b) nulidad del contrato de préstamo de 04/12/2014 por infringir la prohibición de pacto comisorio o por constituir un préstamo usurario.
2º. Con carácter subsidiario:
a) Se declare la rescisión del contrato de fecha 04/12/2014, por causar perjuicio a la masa activa, con efecto de restituir a la masa la suma que corresponda.
3º. Con carácter subsidiario:
a) Se declare la rescisión de los pagos efectuados en fecha julio de 2016 por cantidad de 2.238.649,75€, por causar perjuicio a la masa activa con efecto de restituir a la masa la suma que corresponda.
Por GORDON BROTHERS INTERNATIONAL LLC, SPRINGWATER CAPITAL LLC y CONTINUUM se ha alegado excepción de cosa juzgada derivada del acuerdo transaccional suscrito en fecha 30/06/2016 (aportado como documento nº 14 por la demandada GORDON BROTHERS INTERNATIONAL LLC - Tomo II -) alcanzado por las partes en el procedimiento en el que se había instado por SPRINGWATER CAPITAL LLC, KABAENA DIRECTORSHIP, SLU y CONTINUUM contra GORDON BROTHERS INTERNATIONAL LLC, una acción de nulidad relativa y la disimulada existencia de un préstamo. En dicho acuerdo transaccional suscrito por: a) de una parte: GORDON BROTHERS INTERNATIONAL LLC; b) de otra parte: KABAENA DIRECTORSHIP, SLU, SPRINGWATER CAPITAL LLC y CONTINUUM, S.A. y, de otra parte, c) D. Onesimo, se alcanzó un acuerdo en virtud del cual ponían fin a sus disputas en relación a:
a) el contrato de fecha 04/12/2014 suscrito por las partes Inventory Support Agreement y el contrato de arrendamiento suscrito por KABAENA DIRECTORSHIP, SLU como arrendador y GORDON BROTHERS INTERNATIONAL LLC como arrendatario;
b) la addenda de fecha 20/10/2015 por la que el contrato extendía su vigencia hasta el 31/01/2016;
c) la querella criminal interpuesta por GORDON BROTHERS INTERNATIONAL LLC contra D. Onesimo, KABAENA DIRECTORSHIP, SLU por apropiación indebida del Inventario cuya posesión ostenta KABAENA DIRECTORSHIP, SLU;
d) la demanda interpuesta en fecha 09/03/2016 por MIRO, de juicio declarativo contra GORDON BROTHERS INTERNATIONAL LLC instando la nulidad de ciertas cláusulas del contrato, admitida la demanda en el Juzgado Mercantil nº 10 de Madrid (procedimiento ordinario nº 316/2016);
e) la ejecución instada en fecha 17/03/2016 por GORDON BROTHERS INTERNATIONAL LLC contra KABAENA DIRECTORSHIP, SLU sobre ciertas marcas titularidad de KABAENA DIRECTORSHIP, SLU e hipotecadas como garantía de financiación en el contrato de fecha 04/12/2014 (procedimiento conocido en el Juzgado de Primera Instancia nº 100 de Madrid, procedimiento de ejecución hipotecaria nº 169/2016);
f) el procedimiento de medidas cautelares instado por MIRO de fecha 03/05/2016, en el marco del procedimiento civil.
El objeto del acuerdo fueron los siguientes:
(a) GORDON BROTHERS INTERNATIONAL LLC desistía de todos los procedimientos en curso iniciados por ella (las ejecuciones, la demanda contra los avalistas y la querella) y renunciaba a iniciar cualesquiera acciones adicionales;
(b) MIRO solicitaría la terminación de las medidas cautelares y terminación de todos los procedimientos instados contra GORDON BROTHERS INTERNATIONAL LLC y renuncia a iniciar nuevas acciones frente GORDON BROTHERS INTERNATIONAL LLC y el pago, por parte de KABAENA DIRECTORSHIP, SLU a favor de GORDON BROTHERS INTERNATIONAL LLC las cantidades adeudadas bajo el contrato;
(c) por ambas: la resolución del contrato de mutuo acuerdo, la cancelación de las garantías otorgadas por KABAENA DIRECTORSHIP, SLU.
La cosa juzgada material, regulada en el art. 222.1 y 3 LEC, prevé que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo, así como que la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.
Pues bien,
En dicho sentido hay que traer a colación la STAP, Secc. 15ª de fecha 02/05/2006 que se pronunció en el sentido: 'L
Pues bien, una cosa es la
Por todo ello, no procede apreciar la cosa juzgada alegada.
El sistema de reintegración ideado por el legislador es plural, al haber conservando la vigencia dentro del concurso de las acciones impugnatorias extraconcursales - pauliana, nulidad absoluta o relativa...-, idea una propia, la rescisión concursal, compatible y por lo tanto acumulable a las anteriores ( art. 71.6 LC ). Sin perjuicio de que en alguna ocasión la rescisión concursal requerirá del previo ejercicio de otra acción, dentro del mismo procedimiento, para obtener un pronunciamiento meramente declarativo que constituya el presupuesto de la rescisión concursal - declaración del negocio simulado, que bajo la apariencia de una compraventa o negocio oneroso encierra un acto de mera liberalidad-. Esto último es lo que en realidad ocurre en este procedimiento, en que se denuncia se denuncia la simulación de una transacción que encierra un pago injustificado por falta de causa onerosa, para que sobre la base de tal declaración pueda operar la acción rescisoria concursal, al facilitar la prueba del perjuicio (SAP, Secc. 15ª02/05/2006).
El fraude de acreedores puede servir como fundamento del ejercicio de diversas acciones encaminadas a obtener la declaración de ineficacia del negocio o acto jurídico, entre las que está la de nulidad por simulación, - que es la que se ejercita en el presente procedimiento - según tuvo ocasión de señalar la STS 575/2015, de 3 de noviembre, en la que se razona:
'
El artículo 1.275 CC prevé: '
La simulación contractual que se estudia en relación en el art. 1.276 CC, la 'expresión de una causa falsa', a que se refiere este precepto, significa el empleo de una forma negocial cuyo resultado no se quiera absolutamente por las partes, o bien se quiere por otro título.
Es decir, supone la celebración de un 'contrato' que por acuerdo de las partes no tendrá existencia real sino sólo simulada, produciendo unos efectos aparentes que con arreglo a la voluntad de los contratantes no van a existir en la realidad; o bien, presenta una estructura que no está de acuerdo con el querer de los contratantes, quienes desean a través de él conseguir alguno de sus efectos, propios de otro negocio que se oculta: el contrato disimulado. En este último caso se habla de
Por SPRINGWATER se tachó a dicho Perito conforme a lo previsto el art. 343.2 LEC, considerándose por GORDON BROTHERS INTERNATIONAL LLC que no podía considerarse incurso en ninguno de los motivos de tacha, sin perjuicio de su valoración.
En la persona del Perito D. Carlos Ramón, designado por GORDON BROTHERS INTERNATIONAL LLC, coincide la cualidad de quién fue parte de la Administración Concursal de ESTABLIMENTS MIRO, S.L., tratándose de uno de los dos miembros de dicha Administración Concursal que, en el marco de aquél procedimiento concursal, solicitó la venta de la unidad productiva de dicha mercantil.
Pues bien, teniendo en cuenta dichos antecedentes así como que el presente procedimiento versa sobre un contrato suscrito por la adquirente de la unidad productiva de ESTABLIMENTS MIRO, S.L. considera esta Juzgadora que el hecho del designado Perito haber sido miembro de la Administración Concursal lo convertía en ciertamente inidóneo por su falta de ajenidad que puede afectar a la objetividad a la que están obligados los peritos, incluso los designados por las partes, conforme lo previsto en el art. 335 en relación al 343 LEC; mas no por ello ha dejado de valorase dicho dictamen.
Es decir, que se el negocio simulado encubre otro negocio que es el querido por las partes, siendo el objeto de la simulación el engaño a terceros.
Por tanto, deben cumplirse los siguientes requisitos:
Ha quedado acreditado - testificales de D. Juan Luis (Directos General de KABAENA DIRECTORSHIP, SLU y D. Ángel Daniel (Director Financiero KABAENA DIRECTORSHIP, SLU), Adriano (Senior Manager Director GORDON BROTHERS) y D. Amador (Director de España y Portugal de GORDON BROTHERS) y documentales (especialmente Anexo II del documento I aportado por la actora de fecha 04/12/2014 - contrato de soporte de inventario - (Tomo I)) junto con los dictámenes periciales emitidos por los Peritos designados por las partes:
1. En fecha
2. En fecha
a) la concursada KABAENA DIRECTORSHIP, SLU vendía a GORDON BROTHERS INTERNATIONAL LLC la mayor parte del inventario que tenía en dicho momento así como el inventario futuro que pudiera comprar a sus proveedores hasta un límite máximo de 5.000.000€; a cambio GORDON BROTHERS INTERNATIONAL LLC satisfizo a KABAENA DIRECTORSHIP, SLU 3 facturas de fechas 5,12 y 18 de diciembre de 2014 en concepto 'venta de inventario' emitidas por KABAENA DIRECTORSHIP, SLU que incluía el correspondiente 21% de IVA.(Cláusula 3.2 Anexo II del documento I aportado por la actora de fecha 04/12/2014 - contrato de soporte de inventario - (Tomo I));
b) terminada la vigencia de dicho contrato KABAENA DIRECTORSHIP, SLU debía
c) en el supuesto de querer anticipar la recompra, KABAENA DIRECTORSHIP, SLU debería para un 10% adicional del precio pagado por GORDON BROTHERS INTERNATIONAL LLC, más el IVA aplicable y comisiones o importes adeudados a GORDON BROTHERS INTERNATIONAL LLC;
n) en el contrato suscrito por las partes, KABAENA DIRECTORSHIP, SLU se encargaba de vender a los clientes finales el producto propiedad de GORDON BROTHERS INTERNATIONAL LLC, a cambio de una comisión consistente en una parte del precio de venta al público obtenido;
d) mientras durase la vigencia del contrato KABAENA DIRECTORSHIP, SLU tenía el derecho y la obligación de recompra del producto vendido a GORDON BROTHERS INTERNATIONAL LLC por el importe percibido en concepto de precio y, al mismo tiempo, tenía la obligación de vender el producto de GORDON BROTHERS INTERNATIONAL LLC a clientes finales.
3. La operación denominada 'contrato de soporte de inventario' entre KABAENA DIRECTORSHIP, SLU y GORDON BROTHERS INTERNATIONAL LLC fue calificada contablemente por la Auditoría de KABAENA DIRECTORSHIP, SLU
'
Dicha circunstancia no ha quedado desvirtuada por el dictamen pericial emitido por D. Carlos Ramón de FORESTPARTNERS de fecha 01/03/2019 -
Tomo III -) que pone el énfasis respecto al contrato de soporte financiero alegando que lo que se busca es el origen de la necesidad de llenar las tiendas obviando si se cumplen o no los requisitos de la compraventa (punto 6, págs. 21 y ss del dictamen pericial emitido por D. Carlos Ramón por FORESTPARTNERS de fecha 01/03/2019 - Tomo III - en relación a las aclaraciones efectuadas en la vista).
4. Inicialmente KABAENA DIRECTORSHIP, SLU disponía de un inventario con un valor de coste de 13.225.965,60€ (cláusula 2.4 y 4.1 del contrato en relación a la pág. 13 del dictamen pericial aportado por la parte actora como documento 1 emitido por Fidel- Tomo I de autos -), del que GORDON BROTHERS INTERNATIONAL LLC selecciona productos con un valor de coste de 4.200.000€ por los que aporta 1.500.000€; en los siguientes 10 días hábiles GORDON BROTHERS INTERNATIONAL LLC selecciona productos con un valor de coste de 9.800.000€ por los que aporta 3.500.000€; en los siguientes.
Al respecto, destacar que las aseveraciones efectuadas por el Perito designado por GORDON BROTHERS INTERNATIONAL LLC, D. Carlos Ramón, en relación a las págs. 13 a 15 informe - Tomo III - respecto al precio de las existencias, tanto en el informe como en la vista, no se compadecen con el resultado de la prueba al haber quedado acreditado que en la oferta de SPRINGATER para la adquisición de venta de unidad productiva de ESTABLIMENTS MIRO, S.L. se pagó un precio de 3.000.000€
Por ende, considero acreditado que el negocio simulado lo era de un contrato de financiación: un contrato de préstamo con garantía.
Acreditado que el negocio simulado es un contrato de financiación: un contrato de préstamo con garantía, procede examinar si dicho préstamo infringe la prohibición de pacto comisorio de los arts 1.859 y 1.884 CC.
Dichos artículos prevén:
Artículo 1.857 CC:
Artículo 1.858 CC: '
Artículo 1.859 CC: '
Se trata de un pacto que,
Es consolidada la doctrina jurisprudencial que establece que un préstamo o un contrato simulado que disimula un préstamo, que
Dos son los
1. Que el pacto de apropiación o disposición, previo o coetáneo a la garantía, se halle
2. Que la
En el caso de autos, GORDON BROTHERS INTERNATIONAL LLC se queda con la propiedad del bien vendido, si bien pasará a KABAENA DIRECTORSHIP, SLU una vez pague por su recompra, es decir que existe un pacto de apropiación coetáneo a la garantía que está
Pues bien, aunque hay ciertos sectores doctrinales favorables a aceptar la validez del pacto comisorio, hoy por hoy no está permitido; por lo que cumplidos en el caso de autos ambos requisitos, y teniendo en cuenta que el hecho de la recompra por KABAENA DIRECTORSHIP, SLU lo será en un momento posterior que no desvirtúa el cumplimiento de ambos requisitos a la fecha de adquisición de los bienes, considero que efectivamente se cumplen ambos requisitos.
Han quedado probado que dicho concierto ha perjudicado a los acreedores por los siguientes motivos (dictamen pericial aportado por la parte actora como documento 1 emitido por Fidel- Tomo I de autos - y de las aclaraciones formuladas en el día de la vista):
1. El coste de la financiación otorgada por GORDON BROTHERS INTERNATIONAL LLC ha excedido las condiciones normales de mercado en 1.248.825,45€.
2. Las sobregarantías (constitución de avales personales, pignoración de las marcas, existencia de un depósito de 500.000€ en manos de GORDON BROTHERS INTERNATIONAL LLC, la compraventa con pacto de retro de uin inventario de valor de 13 millones de euros por un precio de 5 millones).
3. Las comisiones que no responden a ninguna prestación o servicio.
4. Los importes pagados por KABAENA DIRECTORSHIP, SLU a GORDON BROTHERS INTERNATIONAL LLC
a) 1.138.649€ mediante transferecnias bancarias
b) 1.000.000€ de un depósito que GORDON BROTHERS INTERNATIONAL LLC hace suyo) se priorizan respecto al resto de acreedores, teniendo en cuenta que pocos días después se
Por el Perito designado por GORDON BROTHERS INTERNATIONAL LLC, D. Carlos Ramón (- Tomo III -) se considera que:
1.
Pues bien las primeras dos alegaciones no se corresponden con el momento en el que se suscribió el contrato objeto de autos, al que bendijo precisamente el propio Perito cuando era miembro de la Administración Concursal de ESTABLIMENTS MIRO, S.L., puesto que en caso de considerar que no era viable debió ponerlo de manifiesto (lo que no ha acreditado que hiciera) y en cuanto a la tercera - y en caso de que así fuera - dicha aseveración genérica no desvirtúa el perjuicio a la masa.
Los hechos consignados probados, conduce a tener por acreditado el perjuicio para la masa activa y, por ende, de los acreedores, al haberse realizado un acto de disposición patrimonial que beneficia a un tercero otorgándole una ventaja, resultando el acreedor perjudicado.
Como consecuencia, procede declarar que concurren los requisitos para que prospere la acción de nulidad del pacto de retro titulado 'soporte de inventario' de fecha 04/12/2014 por simulación relativa y declarar la existencia de un contrato disimulado u oculto de préstamo o de financiación con garantías así como la nulidad del contrato de préstamo de 04/12/2014 por infringir la prohibición de pacto comisorio.
Conforme los arts. 1.101 y 1.108 del CC procede el pago de los intereses legales de las cantidades cobradas por GORDON BROTHERS INTERNATIONAL desde que fueron abonadas por KABAENA DIRECTORSHIP, SLU hasta el día del pago.
En cuanto a las costas, procede la condena en costas a las demandadas opuestas; sin que proceda su imposición a las allanadas conforme el art. 395 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debía acordar y acordaba estimar la demanda a instancia de la ADMINISTRACION CONCURSAL y debo:
1.- Declarar la nulidad de compraventa con pacto de retro titulado 'soporte de inventario' de fecha 04/12/2014 por simulación relativa y declarar la existencia de un contrato disimulado u oculto de préstamo o de financiación con garantías.
2.- Declarar la nulidad del contrato de préstamo de 04/12/2014 por infringir la prohibición de pacto comisorio.
3.- Condenar a GORDON BROTHERS INTERNATIONAL LLC a restituir a la masa activa de KABAENA DIRECTORSHIP, SLU la cantidad de 1.649.624,19€, con más los intereses legales.
4.- Se condene a la demandada opuesta a pagar las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer directamente recurso de apelación conforme al art. 197.5 LC, en el plazo de VEINTE DÍAS para cuya admisión a trámite será preciso acreditar el haber consignado previamente en la cuenta de consignaciones y depósitos de este juzgado un depósito de 50 euros así como el pago de la correspondiente tasa judicial estatal conforme a la ley 10/2012, con las modificaciones introducidas por el RDL 3/2013. Conforme al art. 4, eximo del pago de la citada tasa a la administración concursal por actuar en interés del concurso.
Désele número y llévese el original de esta sentencia al Libro correspondiente de este Juzgado, dejando en el expediente testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

