Sentencia CIVIL Nº 313/20...io de 2019

Última revisión
17/10/2019

Sentencia CIVIL Nº 313/2019, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 456/2019 de 08 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: AHEDO PEÑA, OLGA

Nº de sentencia: 313/2019

Núm. Cendoj: 48020470022019100316

Núm. Ecli: ES:JMBI:2019:1082

Núm. Roj: SJM BI 1082:2019

Resumen:
PRIMERO.- El demandante reclama las siguientes cantidades con motivo de la denegación del embarque en el vuelo ROMA-BILBAO, con escala en Madrid, el 10 de abril de 2015:

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE:48.04.2-19/011187

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2019/0011187

Procedimiento /Prozedura:Juicio verbal / Hitzezko judizioa 456/2019 - F

S E N T E N C I A Nº 313/2019

MAGISTRADA: D.ª OLGA AHEDO PEÑA

Lugar: BILBAO (BIZKAIA)

Fecha: ocho de julio de dos mil diecinueve

DEMANDANTE: D. Serafin

Abogado: D. Jon Ortiz Larrucea

DEMANDADAIBERIA LINEAS AEREAS ESPAÑOLAS S.A.

OBJETO: transporte aéreo

Antecedentes

PRIMERO.- El 5 de abril de 2019 tuvo entrada en este Juzgado la demanda de juicio verbal formulada por D. Serafin frente a IBERIA LAE, S.A., en reclamación de 849,92 €, intereses legales y costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por decreto de 30 de abril de 2019, por diligencia de ordenación de 6 de junio de 2019 se declaró a la demandada en situación de rebeldía procesal y por diligencia de ordenación de 28 de junio siguiente quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El demandante reclama las siguientes cantidades con motivo de la denegación del embarque en el vuelo ROMA-BILBAO, con escala en Madrid, el 10 de abril de 2015:

- 250 € en concepto de compensación conforme a los artículos 4.3 y 7.1.a del Reglamento (CE) 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91.

- 599,92 € en concepto de daño material por el nuevo billete aéreo que tuvo que adquirir (doc.4).

SEGUNDO.-La demanda debe ser estimada. La cuestión que se plantea ya ha sido resuelta por los Juzgados de lo Mercantil (este mismo en la sentencia 385/2018, de 17 de diciembre, en el Juicio verbal 845/18), en el sentido de considerar abusiva la cancelación derivada del hecho de no haber realizado el trayecto de ida. Así, procede traer a colación las siguientes resoluciones:

· ·SJM nº 2 de Palma de Mallorca de 5 de marzo de 2018 ( nº 103/2018)

'SEGUNDO.- Pues bien, la primera cuestión se plantea en relación a una cláusula propia de Iberia que consiste en laposibilidad unilateral que se reserva la compañía de cancelar el viaje de vuelta, si el viaje de ida no se usa por el pasajero, como se deduce de la explicación y documentación de la compañía en su escrito.

Y esta misma cuestión ha sido solventada por el Juzgado de lo Mercantil n°2 de Palma de Mallorca en sentencia de 4 de diciembre de 2014 , debiendo darse la misma respuesta ante la identidad problemática existente.

Aquella cláusula indeterminada no puede resultar de aplicación, al tener encaje en el art. 1.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación , ' cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos '. En este sentido, no se negocia con el viajero, se le impone, estando redactada unilateralmente por la compañía para una pluralidad de contratos (no se alega, en este sentido, lo contrario). Asimismo, es de aplicación el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes Complementarias, al poder encuadrarse en él a D. Juan María , como persona física que es, y quien actúa en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional. Y en esta línea, debe entrar en juego el art.82.1 del mismo texto legal , según el cual son cláusulas abusivas ' todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa '; y el art.8.2 LCGC ' serán nulas las Condiciones Generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, aquellas que no cumplan los requisitos que relaciona el art. 10 LGDCU 1984 (concreción, claridad, sencillez, buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes etc.), y, en todo caso las definidas en el artículo 10 bis ) y Disposición Adicional primera LGDCU '. Remisión esta última, que debe entenderse referida, al texto de noviembre de 2.007. En interpretación de tal precepto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 13 de setiembre de 2.012 exige, para considerar la cláusula como abusiva, la concurrencia de dos presupuestos: un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones que se deriven del contrato, y ser contraria a las exigencias de la buena fe. Y ciertamente nos encontramos ante un supuesto que presenta las notas jurisprudencialmente exigidas. Por un lado, el desequilibrio es palmario, por cuanto que la demandada se exonera unilateralmente de cumplir un transporte de vuelta, por razón de no haberse usado el de ida, cuando los dos se han abonado conforme al precio pactado. Iberia alega que, con la renuncia voluntaria a la ida, se impide a la misma maximizar su rendimiento; si bien, no aclara que, en ambos casos, el rendimiento sería el mismo, se ha pagado el precio de la ida, y, simplemente, el asiento ha ido vacío. Repárese, en este punto, en la posibilidad adicional que tenía, o pudo tener, de reubicar en el último momento a algún pasajero de otro vuelo cancelado, en cuanto se tuvo constancia de la ausencia de la actora

En todo caso,se trata de una cláusula desproporcionada, que no prevé ninguna compensación similar para el viajero, ycontraria a las exigencias de la buena fe, en la idea de que busca o persigue un beneficio ulterior de la compañía, consistente en poder disponer del viaje de vuelo, a pesar de haber cobrado todo el precio fijado contractualmente. En consecuencia,tratándose de una cláusula abusiva, simplemente no se aplica en el presente procedimiento, debiendo entender que la denegación de embarque no tenía justificación.

TERCERO.- Hemos de partir en este supuesto que la parte actora no utilizó el vuelo de ida inicialmente contratado, aquel que se incluía en la reserva, y la Cia Aérea no se puso en contacto ni dirigió comunicación alguna al pasajero indicándole tal circunstancia., al contario una vez ante la situación es la parte actora la que se pone en contacto con la entidad.

Como manifiesta la parte actoraen la compra del billete nada se le refiere o indica de dicho contenido que el no uso de la ida conlleva la cancelación del vuelo de vuelta. Laentidad demandada se limitó a expresar, como indica la actora telefónicamente, que es una cláusula de sus condiciones

Por todo ello, la conclusión que alcanza el Tribunal es que se produjo una cancelación del vuelo inicialmente programado y o,en su defecto , una denegación de embarque.

Al respecto,procede la indemnización por denegación de embarqueen el Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso. El artículo 1.1 del Reglamento 261/2004 declara que en el mismo se recogen los 'derechos mínimos' que asistirán a los pasajeros en caso de 'a) denegación de embarque contra su voluntad'. Asimismo, su artículo 4.3 dispone que en caso de que se deniegue el embarque a los pasajeros contra la voluntad de éstos, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo deberá compensarles inmediatamente de conformidad con el artículo 7 y prestarles asistencia de conformidad con los artículos 8 y 9. Por último, en el artículo 7.1.b se dispone una indemnización 250 euros para todos los vuelos de hasta 1.500 kilómetros. Procede, por ello, fijar una indemnización para la actora de 500 euros

Al mismo se tiempo y en base a los establecido en el artículo 12 del Reglamento, se ejercita por la parte actora los gastos ocasionados como consecuencia del hecho de la cancelación de su vuelo. No es controvertido los gastos ocasionados, y documentados en la demanda, por importe de 30,36 euros respecto Doña María Inmaculada y por importe de 12,81 euros respecto de Doña Eva María , ascendiendo el total a 43,17 euros'.

· ·SJM nº 4 de Madrid de 22 de octubre de 2015 (nº 230/2015)

'SEGUNDO.- Hechos probados.

Tomando en consideración las pretensiones antes expuestas y las normas aplicables, son hechos relevantes para este proceso y han resultado acreditados por los medios que se indican en cada caso, los siguientes:

1. Por don Adriano , se contrató el transporte aéreo con la cía. IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA entre Londres y Madrid, siendo la ida el día 30 de abril de 2014, y la vuelta el día 4 de mayo del mismo año.

2. El demandanteno realizó el vuelo de día, realizando el mismo por otros medios. La demandada anuló el billete de vuelta, comunicándoselo al demandante por correo electrónico.

TERCERO.- Consecuencias indemnizatorias.

Por tanto,se ha de concluir que el demandante sufrió en su transporte aéreocontratado con la cía. demandada unadenegación de embarqueen el vuelo contratado, fundado en una cláusula del contrato, que si bien no se identifica en la demanda, ambas partes admiten su existencia, conforme a la que, en caso de falta de uso del viaje de ida, el viaje de vuelta se cancela automáticamente por la compañía aérea. En la demanda no se solicita la declaración de nulidad de la misma, sino la indemnización por la cancelación del vuelo de vuelta, reclamando el importe del vuelo de vuelta contratado con otra compañía -306 euros-, así como la compensación económica del art. 7 del Reglamento CE 261/2004 -250 euros.

Se funda no obstante la reclamación deducida en que la demandada canceló de forma unilateral y sin causa legal que lo justificase el billete de vuelta. No obstante, a fin de determinar la procedencia de tal indemnización, procede entrar a examinarla nulidad de la cláusula en cuestión.

El art. 1.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación define éstas como las ' cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos ', concepto en que se incluyen las cláusulas del contrato de transporte aéreo. Asimismo es de aplicación el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( RD-Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre), respecto del concepto de consumidor predicable del actor, persona física que actúa en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional. Dentro de estas condiciones generales incluidas en contratos con consumidores, el art. 82.1 concibe las cláusulas abusivas como ' todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa '; y el art. 8.2 LCGC ' serán nulas las Condiciones Generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, aquellas que no cumplan los requisitos que relaciona el art. 10 LGDCU 1984 (concreción, claridad, sencillez, buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes etc.), y, en todo caso las definidas en el artículo 10 bis ) y Disposición Adicional primera LGDCU '. Remisión esta última, que debe entenderse referida, al texto de noviembre de 2007. Las dos características de las cláusulas abusivas, a saber, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones que se deriven del contrato, y ser contraria a las exigencias de la buena fe, concurren en el supuesto de autos. Por un lado, el desequilibrio resulta de la exoneración unilateral de la demandada de cumplir el transporte de vuelta, cuando éste y el de ida han sido abonados debidamente conforme al precio pactado. No cabe deducir un perjuicio para la demandada de la falta de uso por el actor del vuelo de ida, pues el precio se encuentra pagado. La falta de perjuicio objetivo para la demandada impide una cláusula desequilibrante a favor de la misma.

Por otra parte, se trata de una cláusuladesproporcionada,al no prever ninguna compensación similar para el viajero, así comocontraria a las exigencias de la buena fe, en cuanto persigue un beneficio ulterior de la compañía, consistente en poder disponer del viaje de vuelta, a pesar de haber cobrado todo el precio fijado contractualmente. En consecuencia, tratándose de una cláusula abusiva, simplemente no se aplica en el presente procedimiento, debiendo entender que la denegación de embarque carecía de justificación alguna.

El efecto de lo anterior es que el demandante tiene derecho tanto a la compensación por denegación de embarque, como al vuelo de vuelta tomado en lugar del contratado con la demandada'.

En aplicación de la doctrina expuesta deberá abonar la compañía aérea la compensación prevista en los artículos 4.3 y 7.1.a del Reglamento (CE) 261/2004 , así como indemnizar al demandante por el gasto en que incurrió como consecuencia de la cancelación ( art. 12 del Reglamento y art. 1101 del Código Civil ).

TERCERO.- Intereses

La demandada abonará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal ( artículos 1100 y 1108 del Código Civil y art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

CUARTO.- Costas

Estimada la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas a la demandada.

Fallo

ESTIMARla demanda formulada por D. Serafin contra IBERIA LAE, S.A.,condenandoa la demandada a abonar aldemandante la cantidad de 849,92 €,más el interés legaldesde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal, con imposición de costas a la demandada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO(A) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 8 de julio de 2019.

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