Sentencia CIVIL Nº 313/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 313/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 20/2019 de 12 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 313/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100247

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:658

Núm. Roj: SAP AL 658:2020


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 20/2019

Autos de: Procedimiento Ordinario 826/2014

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE EL EJIDO

Apelante: TODOMOTOR EJIDO S.L.

Procurador: JOSE ROMAN BONILLA RUBIO

Abogado: ENRIQUE SALMERON LUQUE

Apelado: JJ MURGIS 2007 S.L.

Arturo

Baltasar

Procurador: ESPERANZA HURTADO, DAVID RIVAS

Abogado: JUAN JOSE BONILLA LOPEZ

SENTENCIA Nº 313/2020

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

En la Ciudad de Almería a 12 de mayo de 2020.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Sra Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 3 de EL Ejido, en los autos de Juicio Ordinario 826/2014 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado sentencia de fecha 6 de junio de 2017, cuyo Fallo dispone;

'Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por TODOMOTOR EJIDO S.L. frente a D. Arturo, D. Baltasar y JJ MURGIS 2007 S.L, NO PROCEDE LA CONDENA de forma mancomunada a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 9.000 euros, (TRES MIL EUROS) cada uno de ellos.

Con imposición de las costas a la actora.'

TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que la parte apelada impugnó.

Los referidos autos fueron elevados a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de mayo de 2020.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la reclamación ejercitada por TODO MOTOR SL compradora del local construido por la demandada JJ MURGIS 2007 SL y frente a sus administradores demandados D. Arturo y D. Baltasar, que tenia por objeto la reclamación de 9.000 € en concepto de clausula penal por el retraso en la entrega del local. Clausula pactada en la estipulación quinta de la escritura de compraventa d de fecha 8-6-2011 a razón de 1000 € por cada mes de retraso en la entrega del local.

El plazo para la entrega del local era el 30 de septiembre de 2011 y la escritura de terminación de obra se formaliza el 17 de julio de 2011. El 24 de julio la demandada requirió por burofax a la compradora para formalizar la escritura de entrega del local que finalmente se otorga en fecha 4 de octubre de 2012.

La demandante compradora reclamaba solo 9 meses de penalización, computados desde la fecha pactada para la entrega del local (30-9-2011) hasta el mes de julio de 2012 (24-7-2012), en que por Murgis 2007 S.L. requirió a Todomotor Ejido S.L. mediante burofax para otorgar escritura de entrega del local.

La juzgadora estima que sobre el local se efectuaron modificaciones de obra relevantes que justificaron el retraso en la entrega del local, lo que comporta en este supuesto la ineficacia de la clausula penal pactada.

Frente a esta solución desestimatoria, se alza la demandante que invoca error en la valoración de la prueba sobre las supuestas modificaciones, basadas en el interrogatorio de la parte demandada , que introducen de forma novedosa en el juicio oral supuestas modificaciones del suelo que debió ser valorado con cautela, dado su legitima pero interesada declaración de parte, y que se contradicen con el contenido de los documentos 8 de la demanda y 2 de la contestación; es decir el burofax de 24 de julio de 2012, remitido por la demandada, que silencia cualquier alteración o modificación de obra, a excepción de la diferencia de grosor del cristal exterior de seguridad, que no es posible cambiar.

SEGUNDO.-SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

La valoración por el Tribunal a quo de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado, cuando el 'iter' deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Cuando los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo de 1994), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS de 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998).Y en este caso, atendidos los argumentos expuestos, es claro, no se aprecia haya ocurrido, por lo que procede la integra desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

Doctrina de la clausula penal.

Es doctrina del Tribunal Supremo ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 345/2003, de 4 de abril (RJ 2003, 1868) , núm. 1293/2007 de 5 de diciembre (RJ 2007, 8901) , núm. 962/2008, de 15 de octubre (RJ 2008, 5692) , y núm. 216/2012, de 30 de marzo ( RJ 2012, 5728) , Sentencias, entre otras de 4 de abril de 2003 ( RJ 2003, 1868) que la clausula penal, ), tiene una función liquidadora, siendo la pena' sustitutiva de la posible indemnización de daños y perjuicios, como contempla el artículo 1152 del Código civil a lo que hay que añadir que se trata de una típica cláusula penal moratoria, prevista específicamente para el caso de retraso en el cumplimiento de la obligación de ejecutar la obra en el plazo fijado'; constituyendo la obligación con cláusula penal una obligación 'cuyo cumplimiento se garantiza con la misma y cuyo incumplimiento se sanciona con la pena convencional' lo que con lleva necesidad del cumplimiento simultáneo, que significa que el acreedor de una obligación recíproca no puede exigir el cumplimiento al deudor, sin que él cumpla su respectiva obligación recíproca de la que es deudor; y, a la inversa, no puede alegar el incumplimiento (y exigir la aplicación de la cláusula penal) aquel que está a su vez obligado -obligación recíproca- y no ha cumplido:

Y conforme a reiteradísimas decisiones jurisprudenciales, las cláusulas penales reguladas en el art. 1152 CC han de ser interpretadas restrictivamente ( SSTS 8-2-1993, 12-12-1996 , 23-5-1997 y 25-11-1997 .

Ahora bien, para que la clausula penal quede sin efecto, de acuerdo con la expresada doctrina e interpretación restrictiva de la clausula, que; el aumento o modificación de obra que legitime su exclusión sea; 1) acreditado, y 2) que tal aumento o modificación de obra sea lo suficientemente relevante para justificar el retraso sobre el plazo pactado y la exclusión de la clausula e ineficacia ante las circunstancias sobrevenidas.

En el presente supuesto, la revisión y valoración de la prueba que realiza esta sala , discrepa de las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de primer grado en torno a la valoración de la prueba, de la que discrepamos, teniendo en cuenta que;

La clausula Quinta de la escritura de 8 de junio de 2011 establece;

' Al no estar cumplimentados todos los requisitos legales de la obra para poder entregar la posesión del elemento vendido, la parte vendedor y sus administradores, se obligan expresamente en este acto a la terminación de la instalación eléctrica del local, y , a la tramitación y formalización de cuantos actos sean necesarios hasta obtener Licencia de Primera Ocupación , el Libro Depósito del Edificio y la escritura de terminación de obra, en el plazo que va desde hoy, hasta el 30 de septiembre de 2011 actual, momento en el cual será entregado la posesión mediante acta Notarial.

Transcurrido dicho plazo si haberse cumplido la obligación asumida por la parte vendedora, se establece una penalización a favor de la parte compradora de 1.000 € cada mes hasta el cumplimiento efectivo y legal de dicha obligación.'

La clausula es clara y especifica, y se indican con detalle los requisitos previos a la entrega del local comercial sito en el Ejido cuya parcela fue vendida por la actora para su posterior construcción por la demandada y nueva venta en diferentes elementos individuales, uno de ellos el local comercial controvertido.

La escritura de Terminación de obra de 17 de julio de 2012otorgada entre las partes, declara efectivamente terminadas las obras, incorporando el Notario en su protocolo,;

- La Licencia de primera ocupación del inmueble otorgada el 6 de marzo de 2010.

-El certificado de eficiencia energética de 22 de mayo de 2010

-El certificado final de obra de 26 de julio de 2010, por el que se finaliza la obra el 21 de junio del mismo año.

Es decir en esta escritura, ya se contempla que el local ha sido construido con las condiciones impuestas en la Clausula Quita de la anterior escritura.

Y la escritura de entrega de 4 de octubre de 2012,se da efectiva posesión del inmueble a la demandante Todomotor S.L. en el que las partes se dan por satisfechas respecto a sus respectivas obligaciones excepto;

-La clausula penal que no ha sido abonado

-La cristalera exterior del local, que según manifestaciones de Todomotor S.L. no cumple con lo pactado.

Respecto al burofax de 24 de julio de 2012 , en el Murgis 2007 S.L. requiere a la demandante Todomotor, S.L. para hacer la formalización de la entrega del local. En ella , la única referencia a discrepancias entre las partes sobre el local, es con respecto a la cristalera, respecto a al cual MURGIS expresa;

' Respecto al tema de grosor de la cristalera del local informarles que una vez consultado empresas especializadas éstas nos informar que no se puede instalar en el local que ustedes pretenden.'

De lo que se infiere que ; la cristalera quedo instalada sin llegar a efectuarse cambio alguno sobre la ya dispuesta. Y por ello, ninguna incidencia tiene en el pretendido retraso en la entrega del local alguna modificación de la cristalera a instancias de la compradora demandante, con la consiguiente necesidad de nuevas obras que retrasaran la entrega.

La primera conclusiones que alcanzamos a partir de los datos no cuestionados expuestos, es que el local en las condiciones pactadas para su entrega se pudo hacer efectivo el 6 de marzo de 2012, fecha de la Licencia de Primera Ocupación, pues la instalación eléctrica , Libro deposito y certificado final de obra, son de fechas anteriores.

Luego, es evidente que desde el mes de septiembre de 2011 hasta al menos la licencia de primera ocupación, han transcurrido 5 meses y 6 dias de retraso sobre los cuales es plenamente operativa la clausula penal como se verá.

Sobre la prueba de aumento de obra o modificaciones:

La parte demandada en sus respectivos escritos de oposición a la demanda, se limitaron a afirmar que hubo modificaciones a instancia de parte y que son descritas de forma somera en sus respectivas contestaciones como; exigencias nuevas en la instalación eléctrica, las características de la cristalera del local, objeciones en la terminación de distintos elementos (sin especificar); los cuales retrasaron la terminación.

Sin embargo, en la contestación a la demanda, hay una nula prueba documental sobre las indicadas alteraciones o aumento de obra. Prueba que conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba y criterios de facilidad y disponibilidad probatorio que impone el artículo 217 de la LEC corresponde a la demandada, según constante Jurisprudencia. . Y su omisión solo puede perjudicar a la parte demandada que le incumbía.

En consecuencia, las meras declaraciones subjetivas parciales e interesadas de parte por muy legitimas que sean, acerca de las supuestas ampliaciones/modificaciones de obra, incluso de cambio de suelo , que introduce de forma extemporánea y novedosa en el juicio, no nos permite alcanzar la convicción de un aumento o modificación de obra; ni de que esta sea relevante y justificara el retraso en la entrega del local a los fines de exonerar la aplicación de la clausula penal .

Ninguno de estas supuestas objeciones, o modificaciones han sido objeto de una prueba solida y eficaz en ninguno de los tres escritos de contestación a la demanda articulados por la mercantil y sus administradores.

Por consiguiente, y de acuerdo con los criterios de interpretación restrictiva de ésta clausula, consideramos parcialmente viable la pretensión de la parte actora, por la mora o retraso de 5 meses y seis dias en la entrega del local, lo que equivale a una indemnización de 5.000 € en que se estima parcialmente la demanda y este recurso.

TERCERO.- En materia de intereses es de aplicación lo dispuesto en el articulo 1108 del CC y 576 de la LEC.

CUARTO.-Sin imposición de costas en la primera instancia habida cuenta la estimación parcial de la demanda. Y sin imposición de costas del recurso, por su estimación parcial. Todo ello, con sujeción a lo previsto en el artículo 394 y 398 de la LEC.

Fallo

Que ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación deducido contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2018 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 3 de El Ejido en los autos de en los autos de Juicio Ordinario 826/2014 seguidos en ese Juzgado, del que deriva la presente alzada, revocamos la anterior resolución y acordamos;

1.-Condenar a la parte demandada al pago de forma solidaria a la demandante de la suma de 5.000 € , con los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de ésta resolución hasta su completo abono.

2.- Sin imposición de costas en primera instancia.

3.- Si imposición de las costas procesales del recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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