Sentencia CIVIL Nº 313/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 313/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 792/2018 de 18 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU

Nº de sentencia: 313/2020

Núm. Cendoj: 31201370032020100232

Núm. Ecli: ES:APNA:2020:310

Núm. Roj: SAP NA 310/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000313/2020
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 18 de mayo de 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al
margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 792/2018, derivado de los autos
de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 6022/2017 el Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de
Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante-impugnada, D. Pablo Jesús , representado por el Procurador D. Javier
Fraile Mena y asistido por la Letrada Dª Nahikari Larrea Izaguirre; parte apelada-impugnante, CAJA RURAL DE
NAVARRA S C LIMITADA DE CRÉDITO, representada por la Procuradora Dª Elena Díaz Alvarez de Maldonado
y asistida por el Letrado D. Asier Enériz Arraiza.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 25 de abril del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 6022/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Javier Fraile Mena, en nombre y representación de don Pablo Jesús , y frente a CAJA RURAL DE NAVARRA, S.C. LIMITADA DE CRÉDITO, y, en consecuencia: 1. DECLARO la NULIDAD de pleno derecho , por abusivos, de los apartados b) e i) de la cláusula Séptima relativa al vencimiento anticipado inserto en la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el día 4 de marzo de 2009.

2. DECLARO la NULIDAD de pleno derecho , por abusiva, de la Cláusula Quinta relativa a los gastos inserta en la referida escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes.

3. CONDENO a CAJA RURAL DE NAVARRA, S.C. LIMITADA DE CRÉDITO, a estar y pasar por la anterior declaración y a eliminar los apartados b) e i) de la cláusula Séptima y la cláusula Quinta de la escritura de préstamo, subsistiendo la vigencia del contrato en todo lo no afectado por la cláusula y el apartado que han sido declarados nulos.

4. CONDENO a CAJA RURAL DE NAVARRA, S.C. LIMITADA DE CRÉDITO, a abonar al actor la cantidad de 1.060,31 € por los siguientes conceptos: ( Aranceles de Notaría, por una cuantía de 475,22 € ( Aranceles de Registro, por una cuantía de 260,29 € ( Gastos de Gestoría, por un importe de 324,80 € Aquella cantidad devengará los intereses legales que se hubieran devengado desde el momento en que la prestataria procedió a su pago y, desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago, devengará el interés legal incrementado en dos puntos.

Expídase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación a fin de que proceda a la inscripción de la presente sentencia, una vez adquiera firmeza.

Y todo ello sin hacer expresa condena en costas.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D.

Pablo Jesús .



CUARTO.- La parte apelada, CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CRÉDITO, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 792/2018, habiéndose señalado el día 7 de mayo de 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento Pablo Jesús , formuló demanda de juicio ordinario contra Caja Rural de Navarra S. Coop. de Crédito, CRN, en solicitud de declaración de nulidad de cláusula sobre gastos y de vencimiento anticipado, por su carácter abusivo, del préstamo hipotecario de 4 de marzo de 2009, la cual se repartió al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 bis de Iruña/Pamplona.

CRN contestó pidiendo la desestimación de la demanda, en cuanto al fondo, por la validez de las cláusulas quinta y séptima del préstamo, y en cuanto a la condena de pago de determinadas cantidades.

La sentencia del Juzgado de 25 de abril de 2018 estimó parcialmente la demanda, fallando la anulación de las dos cláusulas atacadas, condenando a eliminarlas, sin perjuicio de subsistir el préstamo en todo lo no afectado, y como consecuencia de la anulación de la cláusula sobre gastos, con fijación de reintegros por CRN de determinadas cantidades en suma de 1.060,31 euros, sin imposición de las costas a ninguna de las partes.

El Sr. Pablo Jesús recurrió en apelación, pidiendo que la nulidad de la cláusula de gastos depare la condena también al pago de los gastos de tasación, acerca de la errónea cuantificación de la demanda, y por no haber sido impuestas las costas de primera instancia a la entidad demandada.

CRN dedujo escrito de oposición, e impugnó la sentencia recurrida, por la improcedencia de la declaración de nulidad de las cláusulas, de vencimiento anticipado y de gastos, y en todo caso, relativa a la segunda, discutiendo la repercusión a la entidad apelante de los gastos que se reclaman y concede la sentencia recurrida, pidiendo la imposición de costas a la parte demandada.



SEGUNDO.- Fáctico La versión judicial de hechos de la sentencia de la instancia, consignada en el fundamento de derecho primero, procede de los que son conformes entre partes y de lo documentado: 1.- El actor, consumidor y cliente minorista, contrató préstamo con garantía hipotecaria con CRN, empresa profesional del crédito, que grava su vivienda, documentado en escritura pública de 4 de marzo de 2009, autorizada por el Notario de Pamplona Doña María Pilar Chocarro Úcar, número 361 de protocolo, por el que recibió un capital de 305.580,86 euros, para devolver en 480 cuotas, con un interés variable, referenciado al Euribor, y que es el documento núm. 2 acompañado con la demanda, al que se hace aquí expresa remisión.

2.- El indicado préstamo tiene una cláusula quinta, que regula el pago de gastos e impuestos del contrato, con el siguiente tenor: 'Serán de cuenta de la parte PRESTATARIA todos los gastos de esta escritura y demás derivados de la misma, incluidas sendas primeras copias liquidadas e inscritas por la CAJA RURAL DE NAVARRA o la entidad que ésta considere oportuna, los de la carta de pago, cancelación e inscripción en su día; los gastos, impuestos, derechos, arbitrios, contribuciones y tasas de cualquier tipo que graven directa o indirectamente, en la actualidad o en el futuro la presente escritura, los gastos judiciales y extrajudiciales, incluso honorarios de Letrado y derechos de Procurador aunque su intervención fuere potestativa, originados por el incumplimiento de las condiciones pactadas; así como los gastos ocasionados por la realización de las tasaciones periciales realizadas sobre la/s finca/s hipotecada/s para la concesión del presente préstamo, los gastos que se ocasionen de la gestoría que intervenga en cualquier trámite relacionado con esta escritura, así como los gastos que sean repercutibles a esta operación en base a las tarifas de comisiones y gastos que la CAJA RURAL DE NAVARRA tiene aprobadas por el Banco de España, en cumplimiento de la normativa vigente, en especial los gastos de correo que se generan por envío de comunicaciones a los prestatarios por la parte de la Caja que corresponden a 0,35 euros por cada comunicación.

La PARTE PRESTATARIA autoriza irrevocablemente a la CAJA RURAL DE NAVARRA, por la presente, a realizar, a través de la Entidad que se considere oportuna, lo siguiente: a) Cuantas gestiones sean convenientes o necesarias a fin de inscribir en el Registro de la Propiedad la presente escritura.

b) A realizar cuantas gestiones sean necesarias a fin de inscribir, en los registros correspondientes (Mercantil, Propiedad, etc.) las escrituras previas que sean necesarias para la inscripción de la presente escritura. Se incluyen en este apartado las cancelaciones, gastos e impuestos con las cargas previas que pueden gravar la finca o fincas hipotecadas.

Asimismo la PARTE PRESTATARIA autoriza irrevocablemente, por la presente, a CAJA RURAL DE NAVARRA a que adeude, en cualquiera de las cuentas que mantiene aperturadas en esta Entidad, la provisión de fondos así como la liquidación definitiva de la misma, correspondiente a los gastos, incluidos los notariales y registrales e impuestos pudieran devengarse por la realización de dichas gestiones.

En el caso de que no le fueren reintegrados a la CAJA RURAL DE NAVARRA los pagos realizados por los conceptos citados en el párrafo primero de esta cláusula, dichas cantidades se considerarán líquidas y exigibles, y podrá ésta imputarlas al presente préstamo o a cualesquiera otras cuentas o depósitos que la PARTE PRESTATARIA tuviere abiertas en la propia CAJA RURAL DE NAVARRA, devengando los mismos intereses de mora pactados en la presente escritura.' 3.- El préstamo también tienen una cláusula séptima ( 'Resolución anticipada del contrato'), que establece como causas de vencimiento anticipado y faculta para reclamar la totalidad de la deuda, entre otras, la siguiente: 'd) Por el incumplimiento de la PARTE PRESTATARIA de cualesquiera de las obligaciones que contrae en esta escritura.' 4.- El contenido de las citadas cláusulas fue predispuesto y pre-redactado por CRN, sin que se ofrecieran alternativas reales que el actor pudiera negociar de manera individualizada.

5.- El actor han satisfecho por el préstamo hipotecario enteramente gastos por notaría de 475,22 euros, aranceles de Registro de la Propiedad de 260,29 euros, gestoría 324,80 euros, tasación por 717,64 euros, e Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, de 2.448,47 euros. En total, la cantidad de 4.226,42 euros.

6.- El actor presentó reclamación extrajudicial mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2017, cuyo contenido es del documento núm. 8 acompañado con la demanda.

La sentencia recurrida declara la nulidad de pleno derecho, por abusivas, y tiene por no puestas las cláusulas quinta y séptima de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, y condena a CRN, además de estar y pasar por esta declaración, suprimirlas, y dejarlas sin efecto para el futuro, al pago a los actores, por la nulidad de la cláusula quinta, sobre gastos, de 1.060,31 euros, que es la suma de aranceles del Registro por 260,29 euros, de notaría por 475,22 euros y gastos de gestoría de 324,80 euros, más intereses legales desde los pagos hasta la sentencia. Desestimaba la condena pagar el gasto del IAJD.

No hay en el recurso de apelación, ni en la impugnación de los recurridos, ninguna censura de valoración probatoria de la sentencia de la instancia, puesto que las cláusulas de vencimiento anticipado y sobre gastos son parecidas a la de todos los préstamos hipotecarios de este género, y el asunto debatido es de orden jurídico, sobre la nulidad de las cláusulas por su carácter abusivo, y las consecuencias de aquélla, en orden a los reintegros de la entidad financiera de lo pagado por el prestatario en razón de los compromisos contractuales abusivos.



TERCERO.- Cuantía del proceso irrelevante para la impugnación legal El recurso de apelación del Sr. Pablo Jesús , sobre la base de la nulidad de la cláusula de gastos, reclama el pago de los gastos de tasación, extremo rechazado por la sentencia recurrida, amén de reclamar por la errónea fijación de la cuantía del proceso, y por la no imposición de las costas de primera instancia a la entidad financiera demandada.

En cuanto a la incorrecta fijación de la cuantía del procedimiento, la parte demandante planteó la demanda con cuantía indeterminada, y producida la impugnación por CRN en la contestación, se resolvió en la audiencia previa que se verificaba una acumulación de acciones de art. 252.2ª LEC, de nulidad de dos cláusulas y de condena al pago de cantidad líquida y determinada, siendo esta última de reclamación de 4.266,42 euros ex art. 253.1 LEC, lo cual ratifica la sentencia apelada y ataca el recurrente.

Empero, la cuantía del proceso únicamente es objeto de impugnación reglada en LEC, y objeto eventual de apelación, cuando ésta tiene relevancia para la adecuación del procedimiento, o para la recurribilidad, como no acontece en este proceso, de manera que en exclusiva será relevante para una eventual tasación de costas.

La cuantía, en cuanto fijación de una base de los honorarios de letrado y derecho de procurador al momento procesal en que puede tener relieve, que es el de la tasación de costas, en primer término, puede no producirse, en cuanto que la condena en costas no necesariamente implica la tasación, ya que la misma solo procede ante la discrepancia entre el titular del derecho ejecutivo y el obligado; y en segundo lugar, la cuantía del pleito no pertenece al objeto procesal declarativo, si no compromete el procedimiento, o la posibilidad de recurso, como no es el caso.

La determinación de una minuta de honorarios por referencia a una fórmula de estimación por la cuantía del proceso, es algo que procede de normas orientativas colegiales, la opinión colegial tiene su ámbito en la impugnación por costas excesivas, y el único criterio judicial firme es la graduación del importe conforme a las tareas desenvueltas por el abogado y la importancia de las mismas, teniendo en cuenta de modo casuístico todas las circunstancias concurrentes. La base de cálculo, conforme a normas orientativas colegiales, del costo de profesionales, de cara a la tasación de costas, aunque sea equivalente en la mayoría de los supuestos, no es la cuantía del juicio, con su trascendencia procesal.

La consecuencia de que el juzgado de instancia se haya pronunciado prescindiblemente sobre la cuestión, lo que no es apelable, tampoco puede mover lógicamente a que el tribunal de apelación se pronuncie en contra, sino sencillamente a manifestar que es un asunto irrelevante y cuya relevancia tendrá su momento procesal, por hipótesis, en el cual la cuantía fijada no representa ningún pie forzado par la resolución judicial, fiscalizadora de actuación secretarial, eminentemente prudencial.

Razón por la que, lo que no debió sustanciarse y resolverse, tampoco es susceptible de apelación, y de resolución en esta alzada.



CUARTO.- Nulidad de cláusula sobre gastos y sus consecuencias dinerarias El recurso de apelación del Sr. Pablo Jesús , sobre la base de la nulidad de la cláusula de gastos, reclama que se incluya en la condena al pago de CRN el gasto pagado por aquél por la tasación del inmueble hipotecado.

El CRN mantiene la validez de la cláusula sobre gastos, y en todo caso, resiste el pago de los gastos de notaría y gestoría, objeto de condena.

La sentencia apelada no ha integrado indebidamente la cláusula sobre gastos, presupuesta su nulidad por carácter abusivo, sino limitado el re-pago por la nulidad a los consumidores demandantes a la integridad de los de aranceles del registrador de la propiedad y del notario, y de gastos de gestoría, dentro de lo reclamado.

La jurisprudencia de las SSTS nos. 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero, han establecido el carácter directamente abusivo de este género de cláusulas en acción individual, resumiendo: 'Bajo tales parámetros resulta claro que, si no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, por lo que la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, que determina su abusividad. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la financiación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual'.

La técnica de las citadas sentencias de casación, precisamente por la fórmula utilizada de los motivos del recurso extraordinario, analiza la validez de cada concepto cuyo costo ha soportado el consumidor prestatario, aunque la técnica sobre la que se proyecta el presente recurso de apelación no deja de ser adecuada: la cláusula que lanza sobre el consumidor, sin matices, una variedad de gastos en que se ha de incurrir con ocasión del préstamo hipotecario, es nula por abusiva, y las consecuencias de esta nulidad serán unos u otros por cada preciso tipo de gasto.

La invalidación de la cláusula de gastos, puesto que el contrato de préstamo con garantía hipotecaria puede subsistir perfectamente sin la cláusula que imputa todos al prestatario, significa que el contenido perjudicial para los demandantes sencillamente se expulsa del contrato, el cual permanece en vigor para el resto.

Esta expulsión radical supone que no produzca efectos y se tenga por no puesto lo que pone, sin más.

Comoquiera que los gastos han de atenderse, al ser un crédito legítimo de terceros, el préstamo no padece porque no exista previsión de quien deba abonarlos, pero es evidente que no cabe la restitución de prestaciones entre partes ex arts. 1.303 y 1.306 CCiv, puesto que no nos hallamos en unos contratos con obligaciones recíprocas, sino con pagos en contratos o relaciones administrativas de sujeción especial con respecto a terceros, gestoría, notaría, Registro, y Hacienda Pública.

La consecuencia no puede más que re-pagar a quien pagó sin causa, invalidada la cláusula de gastos. Cierto que la obligación de restitución o reintegro no procede con relación a terceros, pero sí la obligación de liberar a los consumidores demandantes del resultado de haber arrostrado unos pagos sin justificación, dado que el préstamo hipotecario, por efecto de la nulidad queda sin convención que se los imponga, y precisamente por haber intentado imponerla la otra parte, el empresario.

Tratándose de la reparación de una nulidad absoluta que supone que no existe pacto, podría pensarse que alcanzaría una finalidad disuasoria de la predisposición por las empresas de condiciones generales peyorativas del estatus del consumidor, en cuanto a su insanabilidad, y consideración abstracta y no aplicativa.

Es decir, que privado el contrato de un criterio especial de atribución, y tentado uno ineficaz por el profesional, que la nulidad expulsa, se resarciera al consumidor perjudicado por el profesional de todo lo pagado, y así provocar un efecto sancionador con la vocación de excluir de los programas de condiciones generales de los empresarios la tentación de imponer cláusulas abusivas, dado que su resultado podrá ser más oneroso que el del puro respeto al equilibrio entre dos contratantes de posiciones jurídicas parejas y que concierten con autonomía.

Pero no es esta tesis de la 'persuasión eficiente', y que parece anima al recurso de apelación, a la que ha llegado nuestra reciente jurisprudencia de las SSTS nos. 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero, sino la de restituir el contrato a la neutralidad: '2.- Al atribuir a una u otra parte el pago de los gastos, tras la declaración de abusividad de la cláusula que se los impone en todo caso al consumidor, no se modera la estipulación contractual con infracción del efecto disuasorio de la Directiva 93/13 y en el art. 83 TRLGCU, sino que, por el contrario, decretada la nulidad de la cláusula y su expulsión del contrato, habrá de actuarse como si nunca se hubiera incluido (rectius, predispuesto), debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponde, según nuestro ordenamiento jurídico.

[...] Hemos dicho en la sentencia de pleno 725/2018, de 19 de diciembre , que aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, se trataría de una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en cuanto que el consumidor hizo un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.

[...] 4.- Aunque en el contrato de préstamo hipotecario se incluyen dos figuras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real), ambas son inescindibles y conforman una institución unitaria. Como dijo la sentencia de esta sala 1331/2007, de 10 de diciembre , 'el crédito garantizado con hipoteca (crédito hipotecario) no es un crédito ordinario, ya que está subsumido en un derecho real de hipoteca, y por ello es tratado jurídicamente de forma distinta.

Lo que determina la distribución de gastos en los términos que se expondrán a continuación, que resultan del ordenamiento jurídico vigente en el momento relevante, que en este caso es la firma de la escritura de préstamo hipotecario'.

En cuanto a los gastos de notaría, la doctrina fijada es que la intervención notarial interesa a ambas partes, '...el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor (por la obtención del préstamo) como el prestamista (por la garantía hipotecaria), es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento, que fue la solución adoptada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia'.

La misma doctrina aplica la jurisprudencia a los gastos de gestoría Ello así, en contra de lo que determina la sentencia de la instancia, solo la mitad de la factura del notario y de gestoría por el préstamo con garantía hipotecaria pertenece a la condena de remuneración por el banco y no su totalidad.

Por ello, en esta medida ha de concederse procedencia parcial a la impugnación de la sentencia por CRN.

En cuanto a los gastos de tasación del inmueble hipotecado, el criterio aplicable es el mismo que el propio de los honorarios de notario o gestoría, según viene resolviendo el tribunal, puesto que si no se ha examinado en la jurisprudencia, la extrapolación del criterio del interés compartido parece lo prudente.

Antes de la modificación legal del art. 682.2.1ª LEC, teniendo en cuenta el momento en que se constituyó la hipoteca de nuestro asunto, la tasación de la finca, conforme a los previsto en art. 5 de la Ley 2/1981, de Regulación del Mercado Hipotecario, LRMH, no era un requisito necesario para acceder a la aplicación de las normas especiales de la ejecución sobre bienes hipotecados, sino que únicamente se exigía la determinación del valor de los mismos en la escritura pública para que pudiera servir como tipo de la subasta. No había norma, pues, que atribuyera su pago al prestamista o al prestatario, ni era un requisito legal preparatorio del contrato, ni la justificación de la suficiencia de la garantía inmobiliaria debe ser mediante tasación experta, ni en fin, se prejuzga que la tasación se efectúe por servicio propio de la entidad financiera o por profesional debidamente homologado designado por el cliente, como permite art. 3 bis pfo.1º LRMH.

Así, en la tesis de la jurisprudencia, sólo puede concluirse que la verificación de la tasación, en este caso concreto, constituyó un servicio de carácter accesorio que las partes, de común acuerdo, podían decidir llevar a cabo y sobre el que no hay prueba de que hubiera impuesto un tasador el empresario o profesional, en que concurre el interés de ambas, el prestatario para justificar la suficiencia de la garantía real, y el prestamista para aquilatar que la valoración se corresponde con la realidad y, por otro lado, por constituir, a efectos de subasta, un presupuesto del procedimiento hipotecario (aunque francamente comprometido permite acogerse a los beneficios establecidos en la misma, sobre todo a efectos de emitir bonos, cédulas y participaciones hipotecarias sobre el préstamo hipotecario.

Por lo argumentado, procede también estimar en parte el recurso de apelación.

Es razón, pues, de reducir la cantidad de la condena de re-pago en la mitad de lo pagado por notario y de lo pagado por gestoría, y sumar lo pagado por tasación, y por ello, la cuenta exacta de lo que ha de repagar CRN estimando parcialmente el recurso de apelación del Sr. Pablo Jesús , y a la vez, la impugnación por CRN, con lo que ha de corregirse el fallo de la sentencia apelada sustituyendo la cantidad que se determina en el punto 4.- por la de 939,48 euros.



QUINTO.- Nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado La impugnación de CRN sostiene la validez de la cláusula de vencimiento anticipado, por el carácter no abusivo de la estipulación sexta, transcrita la letra d) del préstamo hipotecario del caso, como está concebida en su letra, y corroborando la sentencia del Juzgado, tiene que afirmarse que tal cláusula merece la calificación de abusiva, en el statu quo ya consolidado de la jurisprudencia, comunitaria y nacional, mucho antes del dictado del auto apelado, recogiendo la doctrina de la STJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-280/13, Barclays Bank S.A., y el ATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13.

La cuestión se resolvió por la STS -Pleno- 705/2015, de 23 diciembre, que analizaba, en acción colectiva, una cláusula de vencimiento anticipado semejante, declarándola nula por abusiva, doctrina que se reiteró en la STS 79/2016, de 18 febrero.

Se parte de la base con carácter general de la admisibilidad de la cláusula de vencimiento anticipado asentada en la libertad contractual que reconoce el art. 1.255 CCiv, de manera que regule la pérdida del derecho al plazo cuando se prevea 'una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas'. Y hallándose entre éstas el pago de las cuotas de amortización de un préstamo, no será válida la que no modula 'la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación'.

En concreto, se juzga evidente que 'una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo [...] debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves'. Y un solo plazo es también causa de vencimiento anticipado en la cláusula sexta del préstamo que se examina.

El que otras letras de la cláusula prevean incumplimientos más importantes que este ínfimo, puesto que son alternativas, no desvanece la abusividad de toda la cláusula, y por supuesto, no es preciso que haya sido de hecho aplicada para que pueda estudiarse la nulidad.

La ley ( art. 693.2 LEC) dispone un mínimo que ha de concurrir en todo caso, necesario pero no suficiente, ya que el tribunal debe, además, valorar en cada caso si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado está justificado, atendiendo a que se haya incumplido gravemente una obligación esencial (no justifica el vencimiento anticipado el incumplimiento de obligaciones accesorias, como el impago de gastos, comisiones o la prima del seguro), y exista una posibilidad real del consumidor de evitar la consecuencia ( art. 693.3 LEC).

La cláusula, pues, no supera los estándares marcados por el TJUE, puesto que, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración o cuantía del préstamo (i), ni permite al consumidor evitar su aplicación con una conducta de reparación, aunque la posibilidad de rehabilitación se haya reestablecido legalmente en los supuestos de hipoteca sobre la vivienda habitual (ii).

La repetida STJUE de 26 de enero de 2017, Asunto C-421/14, Banco Primus, mantiene: '3) El artículo 3 apartado 1 y el artículo 4 de la Directivo 93/13 debe interpretarse en el sentido de que....Por lo que se refiere a la apreciación por parte de un tribunal nacional del eventual carácter abusivo de una cláusula relativa al vencimiento anticipado por incumplimientos de las obligaciones del deudor durante un período limitado, incumbe a ese tribunal nacional examinar, en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.

4) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el artículo 693, apartado 2, de la Ley 1/2000 , modificada por el Real Decreto-ley 7/2013, que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional'.

Conforme al epítome jurisprudencial para el Reino de esta doctrina, en STS 463/2019, de 11 de septiembre: 'En suma, para que una cláusula de vencimiento anticipado supere los mencionados estándares debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación.

2.- En todo caso, ha de tenerse presente que la posible abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita. Cuando el examen se plantee en relación con la ejecución de bienes hipotecados, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 693.2 LEC ...'.

La cláusula sexta como se redactó en su día y sigue leyéndose en el documento público, está adecuadamente declarada nula, y no es objeto del proceso si permanece o no la facultad remanente de CRN para formar un crédito ejecutivo en una situación de impago o pago irregular de cuotas.



SEXTO.- Costas de primera y segunda instancia Otro motivo del recurso de apelación del Sr. Pablo Jesús se enfrenta en su impugnación a la no imposición de costas en la instancia, y tiene que concederse razón, conforme a lo que tiene deliberado en Pleno la Sección, ya que esta pretensión es fundamentalmente de nulidad radical de dos condiciones generales de la contratación, y por ello se conoce en juicio ordinario, a lo que se opuso por completo la entidad financiera demandada, oposición que se mantiene en su impugnación. En cuanto a los efectos de condena pecuniaria por la cláusula sobre gastos, se pidió con la demanda el pago de cinco conceptos, de los que se conceden cuatro, uno por entero y los otros tres en su mitad, y el que se rechaza abrigaba serias dudas de derecho, aunque por su importe individualizado, la suma de la condena sea menos de la mitad de lo peticionado.

La estimación de la demanda es, entonces, sustancial, desde el prisma de las pretensiones ejercitadas y a las que se opuso CRN, por estimarse la acción de nulidad de dos cláusulas, y la mayoría cualitativa de las consecuencias dinerarias de la desaparición de la cláusula sobre gastos; la resistencia de la entidad bancaria a reconocer la abusividad de las cláusulas, ante la jurisprudencia ya instaurada en acción colectiva, no se arreglaba a la buena fe; y la absolución de reintegrar las costas causadas por la entidad financiera al consumidor supone ignorar el principio absoluto de no vinculación de las cláusulas nulas en el acervo del consumo, y remover los obstáculos a la reclamación del consumidor para el debido control judicial, en la línea de la STS 419/2017, de 4 de julio.

Motivos por los que cumple acoger el recurso de apelación en este punto, y pronunciar la imposición de las costas de la instancia a la entidad demandada y recurrente.

Por último, la estimación parcial del recurso de apelación, y la estimación igualmente parcial de la impugnación, sin criterio de cierre subjetivista en el art. 398.2 LEC supone no pronunciar el reembolso de las costas para ninguna de las partes.

VISTAS las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, que emana de la soberanía popular,

Fallo

SE ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Pablo Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales JAVIER FRAILE MENA, y SE ESTIMA parcialmente la impugnación de la parte recurrida CAJA RURAL DE NAVARRA S. COOP DE CRÉDITO, representada por la Procuradora de los Tribunales ELENA DÍAZ ÁLVAREZ-MALDONADO, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 bis de Iruña/Pamplona de 25 de abril de 2018.

SE REVOCA la sentencia en el punto de la cantidad condena del apartado 4.- del fallo de 1.060,31 euros de principal, y que debe reducirse a novecientos treinta y nueve euros y cuarenta y ocho céntimos (939,48 €) Así como en el punto de que se impone el reembolso de las costas de primera instancia a cargo de la entidad financiera demandada; Confirmando todos los demás extremos del fallo.

No se pronuncia el reembolso de las costas procesales de esta alzada, recurso e impugnación, a cargo de ninguna de las partes.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

De conformidad a la D.A. 2ª del R.D. 463/20 de 14 de marzo, mientras dure la situación de alarma y hasta que se alce esta situación, los plazos procesales están suspendidos, con las excepciones previstas en el propio texto legal, con las excepciones del apartado 3, entre las que se encuentra como párrafo c) 'la autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de transtorno psíquico prevista en el art. 763 de la LEC.' La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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