Última revisión
10/01/2022
Sentencia CIVIL Nº 313/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 741/2019 de 16 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 313/2021
Núm. Cendoj: 08019370192021100282
Núm. Ecli: ES:APB:2021:10544
Núm. Roj: SAP B 10544:2021
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120188104268
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012074119
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0307000012074119
Parte recurrente/Solicitante: FINQUES GENESCÀ. SCP
Procurador/a: Marta Forrellat Armengol-padrós
Abogado/a: Susana Balague Rueda
Parte recurrida: CASA A MIDA OBRES I SERVEIS, S.L.
Procurador/a: Begoña Callejas Mas
Abogado/a: María Del Carmen López Ruiz
Miguel Julián Collado Nuño
Asunción Claret Castany Jose Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 16 de septiembre de 2021
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/09/2021.
Se designó ponente a la Magistrada Asunción Claret Castany .
Fundamentos
La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que el encargo realizado por la demandada a favor de la actora de colaboración en la intermediación inmobiliaria de las tres fincas que tenia a su disposición la demandada y ,en particular la de DIRECCION000 de Matadepera, en ningún caso era de exclusiva y a tenor de la prueba no se acredita que las gestiones llevadas a cabo por la actora entre el 14 y 21 de mayo de 2015 fueran decisivas para cerrar la operación que se hizo con la firma del contrato de arras penitenciales el 22 de junio de 2015 por parte de la Sra. Soledad con otra inmobiliaria de la zona STYLE HOUSE, dadas las particularidades del caso al provenir el dinero de Alemania precisando la compradora del debido asesoramiento sobre la forma jurídica y fiscal de llevar a cabo la operación lo que le prestó el otro colaborador , no acreditando la actora el cumplimiento de los requisitos para generar el derecho a cobro de la comisión.
Frente a la misma se alza la recurrente interesando la revocación sobre la base de una errónea valoración de la prueba de la que resulta que procede estimar la demanda y condenar a la demandada a los pedimentos de la demanda inicial pues sus gestiones y actividad desarrollada fue la determinante, decisiva para el buen fin del encargo recibido, siendo el encargo en exclusiva, se rescindió el contrato que era verbal por escrito, resultando que la compradora Sra. Soledad quiso comprar la finca que le ofreció la actora si bien a través de otra agencia STYLE HOUSE, pues mantenía una larga relación comercial con la misma a través del Sr. Felicisimo al encomendarle la venta de su finca, y esta se aprovechó del trabajo de la actora , resultando que el 5 de junio de 2015 la demandada firma un documento con STYLE HOUSE por el que se compromete a pagarle los honorarios en la suma de 16.800e mas IVA 21% en las condiciones fijadas por las gestiones de comercialización y venta de la finca de la calle DIRECCION000 nº NUM000 a favor de Soledad , cuestionando la declaración del testigo Sr. Felicisimo, y reclamando el precio de la comisión del 3% de la venta, con todos los pedimentos de la demanda.
Señalar prima facie como resumen de la jurisprudencia en relación al contrato de mediación o corretaje, la STS de 21 de octubre de 2000 (Rec. 3023/1995 ) afirma que: 'en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedores de un objeto determinado, pero en todo caso la actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio ( Sentencia de 2 de octubre de 1999 ; y tiene declarado con reiteración esta Sala que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso sentencias de 19 de octubre y 30 de noviembre de 199 , 7 de marzo de 1994 , 17 de julio de 1995 , 5 de febrero de 199 y 30 de abril de
1998 '.
Además afirma que 'la mediación se consuma cuando se otorga o perfecciona por el concurso de la oferta y la aceptación el contrato a que tiende la mediación, o en términos de la STS de 20-5-2004, el derecho a percibir la comisión surge cuando los actos inequívocos de mediación cristalizan en la operación en la que intervino el agente' . Sigue afirmando que 'la función del agente es predominantemente pregestora, sin obligarse a responder del buen fin de la operación, salvo pacto especial de garantía, siendo evidente que su contenido obligacional incluye la retribución de los servicios del agente por parte de quien formula el encargo, tanto si el negocio se realiza con su intervención inmediata, como cuando el comitente se aprovecha de su gestión para celebrarlo directamente' ( SS TS 18/12/86 , 03/01/89 , 11/02/91 , 23/09/91 )' .
La sentencia del TS nº 650/2007, de 12 de junio, afirma que 'efectivamente, la naturaleza del contrato de mediación implica que el mediador ha de poner en contacto a su cliente con otra persona con la finalidad de que se pueda llegar a concluir un contrato [...]. El mediador tiene derecho a cobrar el premio siempre y cuando el contrato promovido llegue a celebrarse, estando sometido, pues, a la condición suspensiva de su celebración ( sentencia de 30 marzo 2007 y las allí citadas), y así el resultado que da derecho a la retribución es la perfección del contrato' .
La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014, fijó como doctrina jurisprudencial de Sala, la de que el mediador encargado de la venta de una vivienda tiene derecho a la retribución íntegra de la comisión pactada cuando su gestión resulta decisiva o determinante para el buen fin o éxito del encargo realizado, con independencia de que la venta se lleve a cabo sin su conocimiento y del precio final que resulta de la misma.
La sentencia del Tribunal Supremo de 30/7/14, por otro lado, dice así:
'...La sentencia de esta Sala nº 650/2007, de 12 de junio, afirma que 'efectivamente, la naturaleza del contrato de mediación implica que el mediador ha de poner en contacto a su cliente con otra persona con la finalidad de que se pueda llegar a concluir un contrato [...]. El mediador tiene derecho a cobrar el premio siempre y cuando el contrato promovido llegue a celebrarse, estando sometido, pues, a la condición suspensiva de su celebración ( sentencia de 30 marzo 2007 y las allí citadas), y así el resultado que da derecho a la retribución es la perfección del contrato'. Pero ha de tenerse en cuenta la existencia de supuestos en que el contrato de mediación no se concierta en exclusiva y es otro mediador quien, posteriormente, pone en contacto a las mismas partes, las cuales contratan entonces en condiciones distintas de las inicialmente proyectadas, como ha ocurrido en este caso en que la compraventa se produjo dos meses después de la intervención de la entidad demandante y por un precio notablemente inferior al inicialmente exigido por el vendedor. En estos casos el derecho a la percepción de la comisión por el primero de los mediadores exigiría acreditar -y ello no se ha cumplido en el caso presente- que en todo caso su intervención fue determinante para la compraventa llevada a cabo posteriormente entre las mismas partes que había puesto en contacto y que después volvieron a negociar con la intervención de otro mediador y por un precio notablemente inferior. No basta, aunque así lo entendió la Audiencia, con afirmar que si el vendedor hubiera estado dispuesto a bajar el precio -como finalmente hizo- podría haberse concluido el contrato con la mediación de la hoy demandante, pues es lo cierto que el vendedor contrató por un precio inferior transcurridos más de dos meses -quizás al comprobar la imposibilidad de obtener el precio inicialmente pretendido- y que tal rebaja podía haberla ofrecido la demandante al comprador si hubiera persistido en su labor de mediación. En definitiva, no se acredita el cumplimiento de los requisitos necesarios para que surgiera a favor de la parte el derecho al cobro de la comisión convenida.'
Señalar que no existe ninguna cuestión nueva planteada en el recurso que contravenga el principio pendiente apellatione nihil innovetur, vistos los términos en que fue planteado el objeto controvertido y la prueba practicada a tal fin.
Pues bien de la prueba practicada en los autos valorada en su conjunto con arreglo a la sana critica y lógica racional hemos de concluir que fue concertado en mayo de 2015, en concreto el día 12, contrato verbal de colaboración entre CASA MIDA con la mercantil FINQUES GENESCA a fin de colaborar la actora en la gestión de venta de tres fincas sitas en Matadepera, que tenia la demandada a su disposición de los propietarios, y en particular la finca en construcción por la demandada en la calle DIRECCION000 nº NUM000, titularidad de TRANSFORMA HOUSE SL. Que dicho contrato verbal de colaboración para las gestiones de intermediación entre las dos oficinas inmobiliarias, si bien la demandada se dedicaba también a la parcelación, promoción y construcción de fincas, lo fue con carácter de exclusiva. Y ello resulta justificado a tenor del correo remitido en fecha 25 de junio por la Sra. Bárbara de CASA A MIDA a FINQUES GENESCA, en cuanto refiere como asunto 'plaç col.laboració', correo del que resulta que la demandada otorga a la actora el plazo de 15 días para continuar con la colaboración pues refiere que tiene compromiso con otra agencia inmobiliaria y pasados los quince días todos sus productos solo se podrán comercializar a través de la otra inmobiliaria, vid folio 261. Dicho correo desvirtúa tanto la declaración de la representante de CASA A MIDA como del testigo Sr. Felicisimo afirmando en el acto de la vista el representante de STYLE HOUSE, Sr. Felicisimo que la colaboración en la intermediación de las fincas lo era en paralelo junto a la demandada, testigo que fue quien finalmente cobro el importe de la comisión de la demandada por las gestiones de comercialización y venta de la finca de autos. No se comprende el sentido de dicho email si la comercialización de los productos que tenia en cartera la demandada lo eran sin exclusiva pues hubiera bastado comunicar que la venta se había realizado por la gestión de otra inmobiliaria a la actora. Además, tal y como resulta del correo remitido se le comunica que transcurrido el periodo de quinde días ya no podrán comercializar sus productos pues la gestión se encomienda a otra agencia inmobiliaria lo que evidencia que tampoco a partir de entonces se colabora con varias agencias a la vez en paralelo como se afirmó por el testigo y la administradora de CASA A MIDA. Pero es que inclusive aunque no hubiere existido un acuerdo de colaboracion en exclusiva para con la actora lo esencial es si las gestiones desplegadas por esta fueron determinantes y decisivas para la operacion de compraventa realizada.
Partiendo de lo anterior y reexaminada por este Tribunal toda la prueba practicada y valorada de modo conjunto con arreglo a la lógica racional y de modo objetivo y ponderado hemos también de concluir que las gestiones desplegadas por la actora para la comercialización y venta de la finca de autos, vivienda unifamiliar en construcción, resultaron determinantes, decisivas para el buen fin o éxito del encargo encomendado en la colaboración de la intermediación realizada de venta con la demandada , y siendo aprovechadas por STYLE HOUSE. Y ello sin desconocer que su labor de intermediación se desplegó en relación a la finca de autos de los días 14 de mayo al 21 de mayo de 2015; siendo ingente las comunicaciones y gestiones realizadas en cuanto a los planos a modificar de la vivienda en construcción, descripción de la finca, impuestos, precio de venta... para con la cliente Soledad, que fue quien finalmente adquirió la finca de autos si bien a través de la agencia del Sr. Felicisimo, por expresa indicación de la misma que no quiso continuar con la agencia actora, por la confianza que tenia depositaba en dicho señor con quien mantenía relaciones comerciales para la venta a su vez de la finca de su titularidad, tal y como de otro lado reconoció en el acto de la vista la propia Sra. Marisol, administradora de CASA A MIDA, cuando dijo que la primera sorprendida fue ella pues tras quedar el tema parado por un tema económico de la adquirente al proceder el dinero del padre de la compradora que residía en Alemania, al cabo de unos días, cree cinco, le llaman de la inmobiliaria STYLE HOUSE diciendo que tienen un cliente interesado que es justamente la Sra. Soledad la cual le manifiesta que si no es a través del Sr. Felicisimo no compra a través de nadie mas. La cadencia temporal de los hechos junto con los correos y comunicaciones habidas para con la cliente que finalmente adquirió la casa sita en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 Sra. Soledad evidencian la conclusión dicha. Así fue la actora quien contacto con la cliente Sra. Soledad y le enseño la finca de autos en construcción el 14 de mayo, y en otra ocasión, la que a su vez publicitó la vivienda y pasó los dossieres de la casa para la gestión encomendada, la que trasladó a la demandada los distintos cambios en la construcción de la finca interesados por la futura adquirente con la elaboración de distintos croquis por parte de la demandada a instancia de la clienta interesada en la compra , dio la información detallada sobre la finca interesada por la adquirente, el precio de la misma con la obra de reforma solicitada, los gastos inherentes a la operación hasta que el extremo que el día 18 la demandada le remite el contrato de arras a firmar con la clienta por el precio total de 665.000€ incluidas las modificaciones interesadas hasta la fecha y con el calendario de pagos a realizar a resultas de la construcción de los acabados pues la vivienda se hallaba en fase de estructura y cerramientos, contrato que fue remitido a su vez por la actora a la futura adquirente Sra. Soledad el día 20 de mayo de 2015, contrato de arras, que a su vez le había remitido a la actora la demandada con la que colaboraba, vid folios 247 a 252; si bien la Sra. Soledad el 21 de mayo remite un nuevo correo a la Sra. Micaela de FINQUES GENESCA en la que le dice que acaba de hablar con su padre que vive en Alemania y es quien compra la vivienda, y que el tema se está complicando porque no le dejan el dinero y de momento no dispone de la cantidad ni ella tampoco , manifestando que por el momento tienen que dejar el tema de la casa. El 5 de junio de 2015 se firma un documento que se denomina de reconocimiento de deuda entre STYLE HOUSE y CASA MIDA por el cual la hoy demandada asume el compromiso de pagar, en las condiciones que estipula el documento, al Sr. Felicisimo de STYLE HOUSE la suma de 16.800€ mas el IVA del 21% en concepto honorarios por las gestiones de comercialización y venta de la finca propiedad de TRANSFORMA HOUSE SL sita en Matadera calle DIRECCION000 nº NUM000 a favor de Soledad, este documento resulta trascendental y evidencia que la actuación de la actora fue decisiva y determinante para llevar a cabo la operación de venta. Resulta acreditado que el 22 de junio de 2015 aprovechándose de las gestiones llevadas a cabo por la actora se firma el contrato de arras por la Sra. Soledad sobre la finca de autos si bien a través de STYLE HOUSE, entregando la compradora la suma de 72.000€ en concepto de arras penitenciales resultando ser el precio final de la operación de 672.000€, haciéndose nuevas entregas en fechas 15 de septiembre de 2015 por 300.000€, el 11 de noviembre de 2015 por 150.000€ y el 7 de enero de 2016 por 150.000€ otorgándose escritura publica el 11 de enero de 2016 siendo el precio de la compraventa de 672.000€. A pesar de la firma del compromiso de pago de honorarios con el Sr. Felicisimo por parte de la demandada en fecha 5 de junio, el 25 de junio, ya hemos destacado antes, la hoy demandada, vigente el contrato verbal de colaboración ,remite a la actora el mail denominado 'plaç de col.laboració' otorgando a la actora el plazo de 15 días para cerrar alguna operación sobre las tres fincas de Matadepera manifestando que transcurrido el mismo no podrá comercializar ninguna por la actora al haber adquirido compromisos con otra inmobiliaria, cuando la operación de intermediación de venta y cobro de honorarios se había previamente cerrado con STYLE HOUSE el 5 de junio, esto es dentro de la vigencia del contrato verbal de colaboración de mediación inmobiliaria inter partes litigantes.
En cuanto al tema del asesoramiento fiscal y jurídico a prestar a la futura compradora, al tratarse de una operación de compraventa en la que el dinero procedía del padre de la adquirente que residía en Alemania, cabe señalar de la prueba valorada en su conjunto que aunque resulta del mail de la Sra. Soledad de fecha 17 de mayo de 2015 que la misma le notifica a la Sra. Micaela que el dinero procedería de su padre desde Alemania y le pregunta como se haría, contestando la actora que lo preguntaría ,sin que nada mas se tratara sobre la cuestión, dicha circunstancia no resulta para nada mencionada en el mail remitido el 21 de mayo por la Sra. Soledad en el que dice que la operación ha de paralizarse al no contar el padre con el dinero para hacerla ni ella tampoco sin aludir a problemas para canalizar el pago de tipo fiscal o jurídico sino a la falta del dinero para cerrar la operación. Por ello sin desconocer que fuera el nuevo agente inmobiliario Sr. Felicisimo el que prestara el asesoramiento a través de terceros externos para solucionar todos los temas relacionados con el pago procedente de Alemania, dicha gestión no fue en modo alguno la determinante del buen fin del encargo recibido por la actora o en todo caso no fue la razón por la que la clienta adquirente decidió parar la operación con FINQUES GESCAT. Solo fue por la voluntad de la clienta que decidió acudir a STYLE HOUSE prescindiendo de las gestiones realizadas por la otra agencia y cuando acude a la nueva agencia lo hace con la firme idea de comprar la finca en construcción que había comercializado la actora, lo cual evidencia y demuestra que las gestiones desarrolladas por la actora resultaron determinantes y decisivas del buen éxito del encargo recibido de colaboración en la intermediación de venta. Lo demuestra de un lado de forma contundente la firma del documento de reconocimiento de deuda suscrito entre STYLE HOUSE y CASA MIDA el mismo 5 de junio de 2015, siendo que ya se pactan los honorarios a percibir por el Sr. Felicisimo por las gestiones de comercialización y venta de la finca de DIRECCION000 y a favor precisamente de Soledad; cuando además resulta que el precio de venta final fue de importe 672.000€, incluso superior al del contrato de arras remitido por la demandada a FINQUES GENESCA y por ésta a la misma Soledad por importe 665.000€; y, de otro por la entrega por la clienta adquirente el 22 de junio de 2015 de 72.000e en concepto de arras penitenciales. Fue propuesta testifical en la persona de la Sra. Soledad por la parte actora la cual no acudió a la vista a pesar de su citación en forma, si bien la actora renunció en el día del juicio ante su incomparecencia. Cierto es también que la demandada tras firmar el acuerdo de pago de honorarios con STYLE HOUSE abonó a dicha mercantil los honorarios pactados en la suma estipulada el 5 de junio de 2005 y correspondiente al 50% del precio de honorarios percibido por la demandada de su cliente y propietario de la finca de autos con la que tenia concertado un encargo de venta en exclusiva.
Pues bien el detalle secuencial acreditado expuesto nos lleva a concluir en los temimos que dice el TS que en virtud del acuerdo de colaboración verbal inter partes para las gestiones de comercialización y venta de la casa, entre otras de autos, sobre la que CASA A MIDA tenia un encargo en firme de venta por parte de la propiedad la actora realizó las gestiones necesarias, determinantes y decisivas para el buen fin del encargo de colaboración en la venta recibido de la demandada , siendo su intervención determinante y decisiva para la compraventa llevada a cabo a los pocos días, con la firma del contrato de arras penitenciales el 22 de junio de 2015, si bien con otra agencia de Matadepera regentada por el Sr. Felicisimo, quien se aprovechó de las gestiones llevadas a cabo por la actora, las cuales fueron determinantes de la compraventa celebrada escasos días después de que la futura adquirente paralizara la operación desarrollada a través de la intermediación de la actora, incluso a precio superior al estipulado en el contrato de arras remitido a la futura adquirente por la actora y recibido de la demandada el 20 de mayo de 2015, firmando STYLE HOUSE con la demandada el 5 de junio de 2015 contrato de reconocimiento de pago de honorarios por las gestiones de comercialización y venta de la finca de autos a favor de la Sra. Soledad por 16.800€ mas el IVA.
En definitiva de la prueba practicada se justifica, dada la controversia existente entre las partes, por la actora de modo adecuado y certero en los términos que proclama el art. 217LEC que su actuación fue la decisiva y determinante para el buen éxito del encargo de venta, contribuyendo de manera eficaz para el encargo de venta recibido y finalmente llevado a cabo a través de STYLE HOUSE. Fue FINQUES GENESCA la que puso en relación a la futura adquirente con CASA A MIDA, y ejerció toda la actividad necesaria y decisiva para lograr el éxito del encargo realizado, contribuyendo de manera eficaz y determinante con sus gestiones para el éxito del encargo. Y ello sin desconocer que si bien no fue prestado por la actora asesoramiento a la compradora dadas las especialidades del caso en cuanto el dinero para la compra por la Sra. Soledad procedía de Alemania, labores de asesoramiento que se llevaron a cabo a través de un externo de la nueva agencia de intermediación, ello obedeció a la propia conducta de la cliente compradora que no lo permitió al desvincularse del todo y decidir perfeccionar el negocio de venta a través del Sr. Felicisimo de STYLE HOUSE; agencia de intermediación que fue la que al final cerro la operación de venta y cobró de la demandada en concepto de honorarios, la suma de 16.800€ mas el IVA aparte del 21%, importe correspondiente al 50% cobrado por la agencia de intermediación demandada de su cliente final propietario de la finca de autos ( 33.600€ mas IVA, que se correspondía con el 5% del precio de venta de importe 672.000€), y ello en aplicación de art. 26 del Reglamento de los Colegios Oficiales de APIS que establece que cuando un Agente utilice la colaboración de un compañero para realizar cualquier operación cederá al Agente colaborador la parte de honorarios que hayan convenido documentalmente , y en defecto de convenio el 50% de los honorarios devengados.
No constando ningún documento ni prueba objetiva que refleje el precio de honorarios pactados inter partes es el del 3% del precio de venta que se dice por la recurrente en su demanda y ahora se justifica en los términos que son de ver en el recurso, y toda vez que la demandada no es la propietaria de la finca objeto de venta sino que tenia encomendado en exclusiva las gestiones de venta por parte de su cliente final y propietario de la finca, siendo que entre las dos empresas de autos se acordó un acuerdo de colaboración para las gestiones de venta de la finca de autos en los términos ya detallados, entendemos que al encontrarnos ante un supuesto de colaboración entre agentes inmobiliarios y a falta de pacto acreditado deberá al ser determinables los honorarios aplicarse la costumbre del lugar en casos análogos al presente de colaboración entre dos agencias y no entre una agencia y la propiedad, debiendo acoger los mismos términos del que fue el aplicado en el documento de 5 de junio de 2015 firmado entre la demandada y la tercera empresa de mediación y así corroboró el testigo es practica habitual. Por ello entendemos que el precio de los honorarios a pagar por el agente demandado al agente colaborador actor será el establecido en defecto de convenio acreditado del 50% integro cobrado por la demandada del cliente final sobre el precio de venta, esto es la suma de 16.800€ mas el IVA del 21% aparte, en los mismos términos que se recogió respecto al otro agente con el que al final, y aprovechándose de las gestiones realizada por la actora, se cerró la operación. Y ello por cuanto la demandada fue la que concertó el contrato verbal de colaboración en exclusiva para con la actora para la venta de la casa de autos, exclusiva que se dejó sin efecto dando por finalizada la relación de colaboración a tenor del mail remitido el 25 de junio, y prescindiendo de los servicios desarrollados por la actora dejó de abonarle los honorarios ignorando el trabajo desarrollado determinante para la compraventa llevada a cabo a posteriori, ocultando inclusive la venta de la vivienda a la actora tras la firma del documento de 5 de junio de 2015 con STYLE HOUSE sin ponerlo en su conocimiento hallándose vigente el acuerdo de colaboración; ni en su caso a posteriori inclusive ni tan siquiera mediar para repartir la comisión entre ambas agencias, en su caso, atribuyendo el total del 50% por ella percibido a la otra inmobiliaria con ocultación evidente a la actora de la que prescindió por completo del pago de honorarios a pesar de haber desarrollado las gestiones determinantes del buen fin o éxito del encargo de colaboracion en la comercializacion de venta recibido.
Por todo ello la cantidad a percibir en concepto de honorarios por la actora de la demandada será la suma de 16.800€ mas el IVA del 21%.
Y ello por cuanto no resulta de aplicación dicha normativa, vistas las circunstancias fácticas detalladas dada la controversia generada y la falta de todo convenio sobre la retribución a percibir por la actora de la demandada, a tenor que como dice el TS en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2017: '.....con relación a los intereses de demora solicitados, hay que señalar que no procede la aplicación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales (LLCM). La razón de fondo de esta decisión no radica, dada la naturaleza privada del vínculo obligacional, en la pretendida aplicación preferente del artículo 24 de la citada LGP, pues su artículo 19 señala que en la 'efectividad de los derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública estatal se llevará a cabo con sujeción de las normas y procedimientos del derecho privado', sino al propio objeto y finalidad de la LLCM. En este sentido, esta sala en su sentencia 158/2017, de 8 de marzo, tiene declarado lo siguiente:
'[...]En efecto, de acuerdo con la propia finalidad de esta Ley (Preámbulo) y su objeto y ámbito de aplicación (artículos 1 y 3), los supuestos de pago a terceros que constituyen situaciones de controversia, como la del presente caso, no representan supuestos que puedan ser asimilados a la morosidad que es objeto de atención en la citada normativa. Morosidad que se valora respecto del retraso en el pago regular de las deudas literarias en las operaciones comerciales realizados entre empresas por los contratos suscritos y, por tanto, sin extensión a otros supuestos de distinta índole o justificación'., debiendo condenarse al pago del interés legal desde la reclamación extrajudicial cursada el 18 de abril de 2107, con arreglo al art. 1100 y 1108CC.
El recurso se acoge en los términos referidos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
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