Sentencia CIVIL Nº 313/20...io de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 313/2022, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 550/2021 de 13 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE

Nº de sentencia: 313/2022

Núm. Cendoj: 39075370022022100305

Núm. Ecli: ES:APS:2022:818

Núm. Roj: SAP S 818:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000313/2022

Ilmo. Sr. Presidente.

D. José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

D. Javier de la Hoz de la Escalera. Dª. Milagros Martínez Rionda.

=================================

En la Ciudad de Santander, a trece de junio de dos mil veintidós.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 77 de 2020, Rollo de Sala núm. 550 de 2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrelavega, seguidos a instancia de VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. contra ATURNAN S.L..

En esta segunda instancia ha sido parte apelante, VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. representada por la Procuradora Sra. Paz Campuzano Pérez del Molino y defendida por la Letrada Sra. Ana Ortíz Marina; y apelada la parte demandada ATURNAN S.L., representada por el Procurador Sr. Javier Oti Hernando y defendida por la Letrada Sra. Carmen Castro Manzanares.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrelavega, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 21 de abril de 2021 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: '27. DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta en el presente procedimiento por VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L., representada por el Procurador Sra. Campuzano Pérez del Molino, contra ATURNAN, S. L., representada por el Procurador Sr. Oti Hernando.

28. Condeno en costas a Viesgo Distribución Eléctrica, S. L..'

SEGUNDO:Contra dicha Sentencia la representación de la parte actora, interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO:En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

1. Por Viesgo Distribución Eléctrica, S.L., se presentó demanda contra la entidad Aturnan, S.L., reclamando su condena al pago de 38.662,44 euros, intereses legales y costas procesales, mediante el ejercicio de una acción de resarcimiento por enriquecimiento injusto por razón de haber consumido energía eléctrica sin tener contrato en vigor.

2. La demandada se opuso a la demanda e interesó su íntegra desestimación.

3. La sentencia del juzgado de primera instancia e instrucción nº 3 de Torrelavega de 21 de abril de 2021 desestimó íntegramente la pretensión e impuso las costas procesales a la parte actora.

En síntesis, estimó que no debe prosperar la concreta acción ejercitada -subsidiaria de enriquecimiento injusto-, sin perjuicio de que se haya producido el incumplimiento de un contrato de suministro -por impago de la demandada- cuyo origen se encuentra en la gestión errónea o negligencia del grupo Eon y, en su caso, Viesgo, en el periodo existente entre los años 2007 y 2019, pues no han facturado adecuadamente con arreglo al contrato de suministro en el que por disposición legal ( art. 3.2. y 4 RD 485/2009 ) se habían subrogado.

4. La parte actora interpone recurso de apelación en el que denuncia, esencialmente, el error cometido por el juez de instancia en la valoración de la prueba y en el criterio jurídico aplicado para desestimar la demanda, considerando al contrario que la demandada carecía de contrato que justificara el consumo producido objeto de la reclamación, por lo que resulta idónea la acción de enriquecimiento injusto presentada.

5. La demandada se oponen al recurso y solicita su desestimación.

SEGUNDO: Hechos y circunstancias condicionantes de la decisión de la Sala.

1. En la labor que corresponde a este tribunal, con plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), ha de advertirse que existen una serie de hechos y circunstancias que actúan como presupuestos y condicionantes para alcanzar la convicción del tribunal.

2. La demandada, Aturnan, S.L., inició sus operaciones mercantiles el 8 de enero de 2004 con el objeto social de promover y explotar negocios de hostelería. En concreto, explotó la casa rural 'El solar de los cerezos' de Herrerías ( Cantabria ).

3. Para el desarrollo de actividad obtuvo la debida autorización para la instalación eléctrica y contrató en fecha indeterminada su distribución, desde el año 2006, con Electra Camijanes, S.L.U.

4. Electra Camijanes, S.L. Unipersonal, fue absorbida por Eon Distribución, S.L. Unipersonal, mediante aprobación de la entidad absorbente de 26 de julio de 2010.

5. La parte demandada ha recibido suministro de energía eléctrica por la actora, o de las entidades a las que ha sucedido, por tener contador, hasta el 16 de agosto de 2019. La inspección realizada en mayo de 2019 comprobó la presencia de suministro y de contador.

6. El alta de la instalación con un nuevo comercializador, Repsol, se produjo definitivamente el 16 de agosto de 2019.

7. La Dirección General de Industria del Gobierno de Cantabria inició expediente en marzo de 2020 por la comunicación de Viesgo Distribución Eléctrica, S.L. El expediente fue archivado tras las comprobaciones realizadas y por considerar que, aunque no se había presentado la documentación oportuna para la puesta en funcionamiento de la instalación eléctrica, el hecho de que existiera un equipo de medida en el punto de suministro lleva a pensar que la empresa distribuidora de energía eléctrica que operaba en la zona en el momento de la puesta en servicio ( Electra Camijanes, S.L. ) hubiera podido tener acceso a determinada documentación en algún momento.

TERCERO: Acción de enriquecimiento injusto. La incidencia Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica. Resolución del recurso de apelación.

1. La necesidad de centrar el verdadero objeto de debate en la segunda instancia, como también lo fue en la primera, impone afirmar que en la sentencia no se discute que la parte demandada ha consumido la energía eléctrica suministrada durante el periodo objeto de reclamación -incluso durante más tiempo, pues se sitúa entre el año 2009 y el 2019- sin abonar contraprestación, sino la existencia de un título legal o contractual que legitimara el suministro de la energía entregada - tesis mantenida por la parte demandada y aceptada por el juez de instancia- o su ausencia o carencia -tesis sostenida por la parte actora y recurrente- para justificar, en este último caso, la acción de enriquecimiento injusto.

2. La doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto se recuerda en las recientes SSTS nº 768/2015, de 13 de enero, y nº 459/2019, de 22 de julio, al afirmar literalmente que

'Bajo esta concepción, como se afirma en la doctrina, 'por justa causa de una atribución patrimonial debe entenderse aquella situación jurídica que autoriza, de conformidad con el ordenamiento jurídico, al beneficiario de la atribución para recibir ésta y conservarla, lo cual puede ocurrir porque existe un negocio jurídico válido y eficaz o porque existe una expresa disposición legal que autoriza aquella consecuencia' (...).

'En realidad, como hemos recordado en otras ocasiones, el enriquecimiento injusto 'tiene en nuestro ordenamiento no sólo la significación de un principio de Derecho aplicable como fuente de carácter subsidiario, sino muy acusadamente la de una institución jurídica recogida en numerosos preceptos legales aunque de forma inconexa' ( Sentencia de 1 de diciembre de 1980 , con cita de la anterior de 12 de enero de 1943).

'Como principio general del derecho, cuya formulación sería 'nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro', se aplica de forma subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, y también informa el Derecho patrimonial, para evitar que puedan producirse enriquecimientos injustos, y contribuye a su interpretación en tal sentido. Como institución jurídica autónoma (enriquecimiento sin causa), y sin perjuicio de las eventuales previsiones legales, su aplicación descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa).

'El principio de interdicción del enriquecimiento injusto que informa estas acciones restitutorias de enriquecimiento sin causa, cuando ya se ha consumado el enriquecimiento, podría también inspirar, en algún caso, una excepción, para evitarlo'.

3. La existencia de una causa de justificación contractual o legal que permita la atribución patrimonial que supone la entrega y recepción del suministro de la energía y su consumo obliga a detenerse en las siguientes consideraciones, algunas ya reflejadas en el fundamento de derecho antecedente.

4. La prueba documental presentada, bien relacionada por el juez de instancia ( documento nº 2, 3, y 4, 6 de la contestación y nº 9 de la demanda ), junto con la Dirección General de Industria en la resolución del expediente sancionador inicialmente incoado y después archivado, permite considerar dos hechos iniciales de trascendencia, en el mismo sentido advertidos por el juez de instancia:

( i ) que la actora tenía contrato con la distribuidora Electra de Camijanes, S.L. por lo menos desde el año 2007 y por tal motivo hay que deducir que el contador existente -y la existencia de suministro- cuya presencia se constata en la inspección realizada en mayo de 2019, tuvo que ser instalado por la citada entidad;

( ii ) que la distribuidora Electra de Camijanes, S.L., fue absorbida por Eon Distribución, S.L. Unipersonal, mediante aprobación de la entidad absorbente en fecha 26 de julio de 2010, es decir, por una entidad perteneciente al grupo empresarial a la que también pertenecía E.ON Comercializadora de Último Recurso, S.L.

5. El Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, reguló la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica, norma de desarrollo de la Ley 17/2007, de 4 de julio, que modificó la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, de 26 de junio de 2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE.

En particular, la modificación introdujo un nuevo modelo: la actividad de suministro a tarifa dejó de formar parte de la actividad de distribución, tal como exige la Directiva 2003/54/CE, y el suministro pasó a ser ejercido en su totalidad por los comercializadores en libre competencia siendo los consumidores de electricidad quienes eligieron libremente a su comercializador. Entre los comercializadores de energía por suministro de último recurso se relacionaba en su art. 2 a la entidad E.ON COMERCIALIZADORA DE ÚLTIMO RECURSO, S.L.

Entre las obligaciones de los comercializadores de último recurso se imponía en su art. 3.2, salvo que el contrato hubiera sido rescindido por impago ( art. 3.2 ),

"2. Adicionalmente, el comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial propietario de la red en una zona de distribución deberá atender el suministro de aquellos consumidores que, sin tener derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, transitoriamente carezcan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador y continúen consumiendo electricidad. En el caso de que el consumidor pertenezca a una zona de distribución donde no exista comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial propietario de la red, el comercializador de último recurso será el perteneciente al grupo empresarial propietario de la red al que esté conectada su zona de distribución.

El precio que deberán pagar estos clientes por la electricidad consumida durante el periodo en el que carezcan de un contrato en vigor con un comercializador será fijado por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Este precio evolucionará en el tiempo de forma que incentive a la firma del correspondiente contrato.".

El art. 4, por otro lado, al tratar del inicio del suministro de último recurso, indicaba que

"1. A partir del día 1 de julio de 2009, los consumidores suministrados por un distribuidor que no hayan optado por elegir empresa comercializadora pasarán a ser suministrados por un comercializador de último recurso. Dicho comercializador sucederá a la empresa distribuidora con los derechos y obligaciones establecidos en el artículo 45 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico .

2. A partir de dicha fecha, los consumidores suministrados por un distribuidor que no hayan optado por elegir empresa comercializadora pasarán a ser suministrados por el comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial de la empresa distribuidora de su zona.

En los casos en que la empresa distribuidora pertenezca a más de un grupo empresarial que cuente con empresa comercializadora de último recurso, la empresa distribuidora designará la empresa o las empresas comercializadoras de último recurso pertenecientes a sus grupos empresariales a las que les serán transferidos los clientes que no hubiesen optado por otra comercializadora. A estos efectos, la empresa distribuidora deberá comunicar la empresa o las empresas seleccionadas a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía antes del 1 de junio de 2009, detallando los criterios de asignación de clientes.

En los casos en que la empresa distribuidora no pertenezca a ningún grupo empresarial que cuente con empresa comercializadora de último recurso, la empresa distribuidora podrá elegir la empresa comercializadora a la que le transfiere los clientes que no hubiesen optado por otra comercializadora. La empresa distribuidora deberá comunicar la empresa seleccionada, acompañando la certificación de aceptación de la empresa comercializadora elegida, a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía antes del 1 de junio de 2009.

3. En el caso de empresas distribuidoras que en el plazo indicado en el apartado anterior no hayan comunicado la empresa comercializadora elegida a la Dirección General de Política Energética y Minas, los consumidores de estas empresas distribuidoras pasarán a ser suministrados por el comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial propietario de la red a la que esté conectada su zona de distribución. En las ciudades de Ceuta y Melilla se transferirán a la empresa ENDESA ENERGÍA, XXI S.L.

En los casos en que la empresa distribuidora pertenezca a más de un grupo empresarial que cuente con empresa comercializadora de último recurso sus consumidores pasarán al comercializador de último recurso del grupo de la distribuidora que tenga mayor participación en la misma.

En los casos en que la empresa distribuidora no pertenezca a ningún grupo empresarial que cuente con empresa comercializadora de último recurso y esté conectada a más de una distribuidora cuyos grupos empresariales si dispongan de comercializador de último recurso, sus consumidores pasarán al comercializador de último recurso del grupo de la distribuidora a través de la cual recibe una mayor cantidad de energía anualmente.

4. Si, además, el distribuidor no hubiera facilitado a las comercializadoras y a la Oficina de Cambios de Suministrador la información de su base de datos de puntos de suministro de tal forma que no se pudiera hacer efectiva el 1 de julio de 2009 la transferencia de sus clientes a la empresa comercializadora perteneciente al grupo empresarial propietario de la red al que esté conectada su zona de distribución, el distribuidor pasará a tener la consideración de consumidor final.

El comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial propietario de la red al que esté conectada su zona de distribución facturará a dicho distribuidor, por la energía que debieron adquirir para los clientes que no hayan contratado su energía con una comercializadora, al precio que establezca el Ministro de Industria, Comercio y Turismo conforme dispone el artículo 3.2 de este real decreto.

5. Las empresas distribuidoras deberán comunicar a sus clientes la empresa comercializadora a la que serán traspasados si no han optado voluntariamente por otro comercializador, en una factura que les remitan antes del 15 de junio de 2009.".

6. En atención a las anteriores normas el tribunal alcanza las conclusiones que siguen.

Bien porque el consumidor de la energía -la parte demandada- no tuviera derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, bien porque perteneciera a una zona de distribución donde no existiera comercializador de último recurso del grupo empresarial propietario de la red, el comercializador debería seguir siendo -porque se producía la subrogación legal del contrato originario de distribución- el comercializador de último recurso del grupo empresarial propietario de la red al que esté conectada su zona de distribución, es decir, el grupo empresarial E.ON, después sucedido, a los efectos del presente proceso, por el grupo empresarial Viesgo, al que pertenece la hoy actora.

Pero, sobre todo, no consta de modo alguno que antes del 1 de julio de 2009 la entidad demandada hubiera optado por elegir una empresa comercializadora, por lo que en todo caso pasaría ( la norma utiliza el tiempo 'pasarán' ) a ser suministrada, produciéndose también un fenómeno de sucesión legal, por un comercializador de último recurso.

En consecuencia, al contrario de la tesis sostenida en la demanda y en el recurso, en el caso de no elegir u optar el consumidor la norma imponía una subrogación legal en favor del comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial de la empresa distribuidora de la zona.

Pero, y esto es lo relevante, si antes del 1 de junio de 2009, la empresa distribuidora ( Electra de Camijanes, S.L. ) no hubiera comunicado el nombre de la empresa comercializadora elegida a la Dirección General de Política Energética y Minas, los consumidores de estas distribuidoras pasarían ( 'pasarán', según la norma ) a ser suministrados por el comercializador de último recurso del grupo empresarial propietario de la red al que esté conectada su zona de distribución. Por lo tanto, alcanzamos el mismo resultado: al grupo empresarial E.ON, sucedido -a los efectos de este proceso- por el grupo empresarial Viesgo.

A la anterior conclusión no puede obstar la pretendida prueba de la solicitud de alta que la recurrente fecha el 12 de julio de 2010 y que se rechaza el día 28 con el amparo de la copia de un pantallazo en apariencia -según afirma- de su sistema, pero que como dice el juez de instancia sería como mucho una petición de alta en E.ON que no se acompaña de ninguna solicitud escrita ni menos de ninguna comunicación de rechazo; ni, en fin, tiene mayor valor la contratación de suministro, acontecida ya la inspección y comprobadas las circunstancias, con la nueva comercializadora, Repsol. Lo que sí es relevante, y sirve de colofón a todo lo dicho es el mantenimiento de un contador que sirve a su fin, como se puso de manifiesto en la inspección realizada en mayo de 2019.

7. La gestión de la relación del grupo empresarial E.On, después sucedida por el grupo empresarial Viesgo, no puede calificarse de atenta o diligente bajo el estándar de conducta exigible a una entidad especializada en el concreto mercado ( art. 1104 CC ).

Parte como fue de una relación en la que se había subrogado por disposición legal que nunca fue resuelta o de otro modo extinguida, el hecho de que se entregara y consumiera la electricidad sin contraprestación no implica la creación de un estado jurídico sobre la inoportunidad de la reclamación del precio de la energía consumida -pues es evidente que la demandada ha conocido esta circunstancia-, pero sí sobre la aceptación del título o causa en cuyo fundamento ha ejercitado la acción la parte actora y se ha defendido la demandada.

8. La acción se identifica en la demanda por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes que informan su causa de pedir y se concretan en la petición final.

En la demanda presentada la reclamación se funda, como hechos jurídicamente relevantes, en que la demandada contaba con servicio eléctrico a pesar de no tener contrato en vigor, lo que implicó la reclamación de la energía defraudada, como consta en los hechos segundo y tercero de la demanda. En los fundamentos de derecho, que sirven para identificar los hechos anteriores y dotarles de eficacia jurídica, se indica que la demandada ha disfrutado del servicio eléctrico sin que existiese contrato alguno por el que se pudiera cobrar el precio de la energía mediante la emisión de las facturas correspondientes, por lo que cabe hablar de un enriquecimiento injusto, razón única de toda la argumentación jurídica.

El juez se encuentra limitado por el principio de congruencia, pues como indica el art. 218.1 LEC, ' Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.'.

Bien es verdad ( por todas las STC de 10 de julio de 2000 y SSTS de 14 de mayo de 2008 y 28 de junio de 2010 ) que el principio dispositivo y de aportación de las partes impide al Juzgador pronunciarse sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis y conformar el objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo -partes- y por razón o causa de pedir -causa petendi -. Ello no comporta que el juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio 'iura novit curia' permite al juez que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado; por otro lado, el juzgador solo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como haya sido formalmente por los litigantes, de tal forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal o expresamente ejercitada estuviere implícita o fuera consecuencia imprescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

No obstante, el principio 'iura novit curia' no permite alterar los hechos jurídicamente relevantes para mutar el tipo y naturaleza de la acción ejercitada. Cuando, como en el caso ocurre, al contrario de formular una reclamación con fundamento en una previa relación de origen contractual o legal incumplida, en su caso, por impago del precio debido, arts. 1.100 y 1.101 CC, o con causa contractual o legal, se funda precisamente en la ausencia de tales causas, en la ausencia de cualquier relación convencional o legal que permitiera la facturación, es decir, en el enriquecimiento injustificado o sin causa, nos encontramos ante la ineficacia de la acción ejercitada para producir los efectos pretendidos.

9. Por ello, como hizo el juez de instancia, con cuya conclusión coincidimos, debemos invocar ahora también la STS nº 963/2005, de 15 de diciembre, por su coincidencia con el asunto actual objeto de resolución en cuanto que rechazó la acción de enriquecimiento injusto para el propósito de la comercializadora de reclamar, por el contrato existente, la facturación debida, al decir que

"Las obligaciones de suministrar electricidad y, correlativamente, de pagar el precio constituían el efecto principal, para cada contratante, de una relación de obligación nacida del contrato de suministro. De modo que el enriquecimiento del demandado y el correlativo empobrecimiento de la demandante tuvieron causa en dicho contrato de suministro que les vinculaba, por más que el funcionamiento sinalagmático de la relación jurídica nacida de él hubiera sido anormal a consecuencia del error padecido por la suministradora.

El abonado recibió lo que tenía derecho a exigir por haberlo pactado. Todo lo recibido le era debido, pues no se alega que hubiera habido exceso respecto de lo contratado. La atribución patrimonial, el suministro de electricidad, tuvo su causa en el contrato.

La suministradora se empobreció, pero no por la atribución efectuada, sino porque, en la ejecución del contrato, al errar sobre el importe de su crédito, no reclamó íntegramente a aquel todo lo que le adeudaba. La reglamentación contractual (pacta sunt servanda) le facultaba para reclamar lo cobrado de menos.

Las acciones de enriquecimiento sin causa y de cumplimiento del contrato responden a supuestos fácticos distintos, que sirven de fundamento a las respectivas pretensiones, sometidas a normas diferentes.

Por ello, para no causar lesión a la congruencia no cabe más que desestimar el recurso.

Recuerdan las sentencias de 20 de diciembre de 2002 y 25 de abril de 2005 que la alteración de los términos objetivos del proceso genera mutación de la causa petendi y determina incongruencia extrapetita, razón por la que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido en los escritos de alegaciones, rectores del proceso, por tratarse de una exigencia de los principios de rogación y de contradicción, sin que puedan ampararse en el principio iura novit curia para justificar el cambio, ya que los márgenes del mismo no permiten resolver problemas distintos de los recurridos. (...)".

También aquí la parte actora erró al no creer que mantenía una vinculación, por voluntad contractual o disposición legal, con la demandada, de suerte que el ejercicio de la acción con fundamento exclusivo en la acción subsidiaria de enriquecimiento injusto se revela como inapropiada para ser acogida o estimada.

10. El recurso debe ser desestimado. La sentencia, confirmada.

CUARTO:Costas procesales.

Desestimándose el recurso, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, procede imponer las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Viesgo Distribución Eléctrica, S.L., contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 2 de Torrelavega de 21 de abril de 2021, que se confirma íntegramente.

2º.- Se imponen a la parte recurrente las costas procesales de la segunda instancia.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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