Sentencia CIVIL Nº 313/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 313/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 661/2021 de 08 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABELLA MAESO, SILVIA

Nº de sentencia: 313/2022

Núm. Cendoj: 28079370112022100319

Núm. Ecli: ES:APM:2022:13285

Núm. Roj: SAP M 13285:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0160237

Recurso de Apelación 661/2021

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 956/2018

APELANTE:D. Jesús Manuel

PROCURADORA Dña. MARIA LOURDES AMASIO DIAZ

APELADO:D. Juan Ramón y Dña. Covadonga

PROCURADOR D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA Dña. SILVIA ABELLA MAESO

En Madrid, a ocho de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación n. º 661/2021, los autos de juicio ordinario n. º 956/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid, promovidos por DON Jesús Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales D. ª Lourdes Amasio Díaz y dirigido por la Letrada D. ª Teresa Martín Rico, contra DOÑA Covadonga, en representación de sus hijos menores de edad, Covadonga y Avelino y contra DON Juan Ramón, representados todos ellos por el Procurador D. Luis de Villanueva Ferrer y asistidos por el Letrado D. Fernando López Romero, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Manuel contra la sentencia del ya referido Juzgado, de 4 de mayo de 2021.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. D. ª Silvia Abella Maeso.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Jesús Manuel formuló demanda de juicio ordinario contra DOÑA Covadonga, en representación de sus hijos menores de edad, Covadonga y Avelino y contra DON Juan Ramón en ejercicio de acción de nulidad de escritura de donación por incapacidad, y subsidiariamente de anulabilidad de la misma.

Admitida a trámite la demanda y dado traslado a los demandados, por la representación procesal de los mismos se presentó en tiempo y forma escrito contestándola y oponiéndose a ella, interesando su desestimación.

El Juzgado de Primera Instancia número 14 dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2021 por la que se desestimaba la demanda, siendo su fallo del siguiente tenor literal:

Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Amasio, en nombre y representación de D. Jesús Manuel frente a Dª Covadonga y DON Juan Ramón, la primera en representación de los hijos menores de edad Covadonga Y Avelino, debo:

1º.- Absolver a los demandados de todos los pedimentos contenidos en aquélla;

2º.- Imponer las costas del juicio a la parte actora.

SEGUNDO.-Notificada la resolución a las partes, por la representación procesal de D. Jesús Manuel se interpuso recurso de apelación, en el que interesaba la revocación de la sentencia y se dicte nueva sentencia declarando la nulidad y subsidiariamente la anulabilidad de la escritura de donación otorgada por el Sr. Jesús Manuel el 14/3/2017 ante el Notario de Madrid Don Alejandro Miguel Velasco Gómez sobre su 50% indiviso de la vivienda sita en la CALLE000 º NUM000, actual nº NUM001, de Madrid, y a tal efecto:

1.- Se declare el domino a favor del actor de ese 50% proindiviso y se acuerde la procedencia de la inscripción del dominio de esta parte indivisa a favor del actor, librando mandamiento al Registro de la Propiedad de Madrid nº 12, como finca registral nº NUM002, al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005, con entrega a esta parte de testimonio suficiente en el que exprese que aquél es firme para su inscripción a favor del actor.

2.- Subsidiariamente en caso de desestimarse tal petición, que se declare en cualquier caso que no procede la condena en costa a esta parte, en primera instancia y tampoco en apelación, al ser ajustada a derecho la reclamación realizada por el actor.

3.- Que se condene a Dª Covadonga y DON Juan Ramón, la primera en representación de los hijos menores de edad Covadonga Y Avelino, a las costas del recurso de apelación si se opusiere a las peticiones del apelante, así como las costas de primera instancia, en caso de desestimarse íntegramente su petición.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado, la representación procesal de los demandados presentó escrito de oposición, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el oportuno rollo de apelación, al que se asignó el número 661/2021, turnándose la ponencia, que correspondió finalmente a la Ilma. Sra. Abella Maeso y, tras la tramitación oportuna, se señaló para deliberación, votación y fallo el 23 de junio de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el apelante, don Jesús Manuel se interpuso demanda contra sus hijos, don Juan Ramón, doña Covadonga y don Avelino, estos dos últimos representados por su madre, doña Covadonga, al ser menores de edad en el momento de dicha interposición, en la que se ejercitaba acción de nulidad, o subsidiariamente anulabilidad, de escritura de donación otorgada por él mismo el 14 de marzo de 2017 respecto del 50% de la vivienda sita en la CALLE000, número NUM000 de Madrid, de la que era propietario en proindiviso, en favor de sus referidos hijos, sobre la base de carecer de capacidad suficiente para otorgar dicha escritura y por tanto, por falta de consentimiento, al amparo del artículo 1261 del Código civil, y de los artículos 1300, en relación con el 1265, 1269 y 1274 del mismo cuerpo legal, por concurrir error y dolo en la prestación de dicho consentimiento.

Los hechos en que basa su pretensión han quedado recogidos en el primer fundamento de derecho de la resolución recurrida, siendo en esencia los siguientes: la referida vivienda fue adquirida en proindiviso por el demandante y su ex- esposa el 23 de enero de 2002, habiéndose disuelto el matrimonio por divorcio mediante sentencia de 26 de enero de 2009, resolución en la que se atribuyó a la demandada y a los hijos del matrimonio el uso de dicha vivienda. El demandante viene recibiendo desde el año 2009 tratamiento psiquiátrico debido a distintos trastornos en el centro de Salud Mental de DIRECCION000 por la doctora doña Amelia y como consecuencia de ello se le reconoció una discapacidad laboral del 44% por resolución del 24 de agosto de 2015, que fue revisada por resolución de 1 de marzo de 2017, previo informe propuesta de 19 de septiembre de 2016, ampliándose a un 66%. Previamente, por resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 10 de octubre de 2016 se declaró su incapacidad laboral absoluta para todo tipo de trabajos, precisando la ingesta de psicofármacos de forma crónica.

El 2 de febrero de 2016 la Sra. Covadonga interpuso demanda en ejercicio de acción de disolución del proindiviso o división de cosa común respecto de la vivienda discutida, de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid. Entabladas negociaciones entre los letrados de las partes y pese a que el hoy demandante se negaba a vender la vivienda por considerar que constituían sus ahorros para el futuro, antes de contestar a la demanda e inducido mediante engaño por el novio de su ex mujer, el 14 de marzo de 2017 fue conducido al Notario don Alejandro Velasco Gómez, donde creía que dicho novio iba a prestarle dinero (que necesitaba para el pago de la pensión de alimentos para sus hijos), y en su lugar, firmó la escritura de donación de su 50% de la vivienda en favor de sus hijos, si bien asumiendo el pago restante de la mitad de la hipoteca, ello sin tener conciencia de lo que realmente firmaba, según afirma.

El 9 de marzo de 2017, había sido visitado por su psiquiatra y tras una fase depresiva, había entrado en fase maníaca, siéndole diagnosticado DIRECCION001; el 21 de marzo, días después de haber firmado la escritura de donación, tras haber sido atendido en urgencias el día anterior, ingresó voluntariamente en un centro, donde permaneció hasta el 30 de marzo, tiempo que duró la fase maníaca, careciendo de capacidad volitiva y cognitiva durante todo este período. Por ello, considera que la donación debe ser declarada nula al haber tenido sus capacidades intelectivas y volitivas alteradas en el momento de otorgar la escritura.

Los demandados se oponen a la pretensión al considerar que no está acreditada esa falta de capacidad y de alteración total de las facultades del demandante para otorgar el consentimiento, el cual no ha sido declarado judicialmente incapaz y por el contrario ha sido capaz de entablar distintos procedimientos, así como contestar demandas interpuestas de adverso, en concreto, procedimiento de modificación de medidas de divorcio (el 19 de juli8o de 2017), y el de que ahora se trata (cuya demanda se interpuso el 9 de septiembre de 2018); finalmente contestó a la demanda de división de cosa común. La incapacidad que tiene declarada es meramente laboral. Se indica que en el procedimiento de modificación de medidas precisamente se solicitó la reducción de la pensión de alimentos con base, entre otras circunstancias, en la donación de la vivienda que ahora se discute, habiendo actuado en el mismo con plena capacidad. Se niega haber sido conducido el demandante con engaño a firmar la escritura de donación, la cual otorgó con total libertad y de forma voluntaria, con plena capacidad, de lo que dio fe el notario actuante.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, al considera no acreditada la falta de capacidad para prestar el consentimiento por parte del demandante en el momento de otorgarse la escritura de donación. Además, se arguye la incidencia que sobre la pretensión ejercitada tiene lo resuelto en el previo procedimiento de modificación de medidas matrimoniales (cuya sentencia fue dictada el 23 de enero de 2018) dado que las pretensiones que se ejercitaron en orden a la extinción de las pensiones alimenticias inicialmente fijadas en la sentencia de divorcio tuvieron su fundamento precisamente en el otorgamiento de la escritura de donación, apareciendo ésta como un hecho pacífico, pese a haberse reservado el actor su derecho a impugnarla. Considera la juzgadora que, al haberse resuelto en el pleito precedente, en congruencia con los pedimentos realizados, sobre la base de la validez de la donación, no pude en pleito posterior postularse su nulidad, tanto porque desde el punto de vista de la parte supondría ejercitar una pretensión contradictoria con la precedente, como porque desde el punto de vista del juzgador se entraría en contradicción con lo resuelto en el pleito precedente. En todo caso considera que el ejercicio de dicha anterior demanda de modificación de medidas con base en la existencia de la donación para instar la extinción de la pensión de alimentos supone un acto claro de confirmación del negocio, que habría dado lugar a la extinción de la acción de nulidad, ex artículo 1309 C.C. Por lo demás, y en cuanto a la actividad probatoria desplegada sobre la inexistencia de capacidad del donante, concluye la sentencia, pese a los informes médicos, que dado que la enfermedad que padece el actor no es una enfermedad crónica que comporte de manera permanente su merma de sus capacidades intelectivas y volitivas, se desconoce la concreta intensidad que la enfermedad y la merma de dichas capacidades tenía el día del otorgamiento de la escritura.

SEGUNDO.-Frente a la sentencia se alza el apelante interesando su completa revocación y la estimación de la demanda, con fundamento en los errores y defectos que la misma contiene, incluso de transcripción, las contradicciones y omisiones que se parecía en relación con la prueba practicada. Sostiene el apelante que adolece de un grave error de valoración de la prueba, tanto de las documentales, como especialmente de las periciales y testificales practicadas, apartándose de las reglas de la sana crítica y de la experiencia común, por lo que resulta incongruente e incompleta. Se impugna tanto el fundamento relativo al efectos que tuvo el previo procedimiento de medidas provisionales y su sentencia, que en ningún caso habría producido efecto de cosa juzgada, como parece desprenderse de la sentencia, como la fundamentación sobre valoración probatoria en relación con la ausencia de capacidad del apelante en el momento de otorgar la escritura de donación.

El debate queda circunscrito en esta alzada, como quedó fijado en primera instancia al establecerse los hechos controvertidos en la audiencia previa, en si en el momento de otorgar la escritura de donación cuya nulidad o anulación se pide el otorgante (demandante/apelante) tenía capacidad suficiente para prestar su consentimiento, o si, por el contrario, tenía plenamente alteradas su facultades intelectivas y volitivas, o al menos viciadas por error o dolo. Además, y dado el tenor de la sentencia de instancia, debe determinarse si la demanda de modificación de medidas de divorcio interpuesta con posterioridad y el procedimiento seguido al efecto, supuso una convalidación del negocio inicialmente nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1309 del Código Civil, e igualmente si la sentencia en él dictada produjo efectos de cosa juzgada respeto del presente procedimiento, al haber tenido su base en la ahora impugnada donación.

Ha de partirse, tras el examen de la sentencia recurrida, de que en ella se ha llevado a cabo un examen de todas las cuestiones controvertidas y se ha realizado una valoración generalizada de las pruebas practicadas, sin que pueda hablarse de incongruencia, pues se ha resuelto estrictamente sobre los hechos y la pretensión planteada.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, sentencia 672/2016 de 16 de noviembre, Rec. 1371/2014, refiriéndose a la congruencia señala: 'El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993).

En la sentencia ahora recurrida, partiendo de los hechos que constituyen las pretensiones de las partes, y en especial los de la actora, y consistiendo la causa de pedir, según reiterada jurisprudencia (que reitera el Tribunal Supremo en su sentencia 27/2020, de 29 de mayo, del pleno), en los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la pretensión, está claro que la sentencia recurrida se ajusta a lo pedido en la demanda, aunque no estime que proceda (declaración de nulidad de la escritura de donación discutida) sino que, además, lo hace con base en los hechos alegados en la demanda como base o fundamento de esa petición.

Conviene comenzar por examinar el efecto que la sentencia dictada en el procedimiento de modificación de medidas acordadas en procedimiento de divorcio tiene sobre el presente, y si, tal como parece desprenderse de la sentencia recurrida, puede hablarse de efecto de cosa juzgada respecto de la validez de la donación realizada, siendo la conclusión que debe alcanzarse, contraria a tal afirmación, ya que en sentido estricto no se dan las tres identidades que exige la cosa juzgada, precisamente porque en dicho procedimiento quedó bien claro que no se discutía, por no alcanzar el ámbito de cognición del mismo a dicha cuestión, la posible nulidad de la donación, quedando abierta la vía para instar la misma en otro procedimiento independiente. La sentencia partió de la existencia de la donación, por cuanto en apariencia, era válida, lo que no impedíaper seque pudiera impugnarse a posteriori, aunque habría sido más coherente hacerlo en procedimiento previo. De hecho, en la demanda se aludía 'prima facie' a las irregularidades concurrentes en el momento de su otorgamiento, debido a la merma de facultades mentales del demandante. La cuestión a resolver no es tanto si la sentencia en cuestión produjo efecto de cosa juzgada, lo que no ha ocurrido, como si por basar su pretensión en la existencia de la misma, la dio por buena, y por tanto la convalidó. En todo caso, y con carácter previo a resolver tal cuestión, conviene examinar si, en efecto en el momento de otorgarse la escritura, el demandante tenía sus facultades alteradas e incluso anuladas a fin de determinar si procede la estimación de alguna de las acciones interpuestas.

TERCERO.- Partiendo de que el recurso se basa en la errónea valoración de la prueba, es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación integra del juicio celebrado en primera instancia, además de con todos los documentos aportados por las partes y admitidos, siendo así que, en la apelación, el Tribunal 'ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia ,con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitados por el recurrente.

Como hemos venido señalando en numerosas resoluciones, entre otras, la de 27 de enero de 2022, recurso de apelación número 271/2022, recogiendo lo expuesto en la n. º 88/2013, de 22 de febrero,en nuestro sistema el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatoria admitiendo, con carácter limitado, ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 LEC ); y en él, la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido, es una comprobación del resultado alcanzado en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del inicial.

La sentencia del Tribunal Constitucional n. º 212/2000 de 18 septiembre se pronuncia en este sentido al afirmar que se configura la segunda instancia como una 'revisio prioris instantiae' en la que el Tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, comprobando si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones, a saber: la prohibición de la 'reformatio in peius' y la imposibilidad de entrar a conocer sobre esos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.

En todo caso, y siguiendo la Sentencia de la A.P. de Madrid, Sección 10. ª, de fecha 7 de julio de 2017 (rollo de apelación 313/2017), que recoge la doctrina inveterada sobre esta materia, cabe señalar que sobre la apreciación de la prueba, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando la ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones resultantes de esa evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso'y que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina dentro de las facultades propias del Juez de instancia, cuyas conclusiones, favorecidas por el principio de inmediación, deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, debiendo prevalecer la evaluación que de las pruebas realizan los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, habida cuenta de los intereses particulares que éstas defienden, no pudiendo tener favorable acogida aquella pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo del juez por el subjetivo de la parte.

En el caso ahora sometido a consideración, se han examinado por la juzgadora de instancia la generalidad de las pruebas practicadas, por más que unas lo hayan sido con menor intensidad y se haya alcanzado por la misma un resultado contrario al pretendido por el apelante, y distinto de la valoración que éste ofrece. Pero lo cierto es que, el nuevo examen del acervo probatorio, lleva, a juicio de este Tribunal, a una conclusión diferente a la alcanzada por la juzgadora 'a quo'.

Centrado el debate en si el demandante, ahora apelante, tenía capacidad suficiente en el momento de otorgar la escritura de donación cuya nulidad o anulabilidad se interesa, ha de partirse de que la donación, como negocio traslativo de dominio, de naturaleza gratuita, exige para su validez, además de determinados requisitos formales, tales como que se documente en escritura pública en este caso en que se trata de donación de un inmueble ( art. 633 CC), la concurrencia de los requisitos de todo negocio jurídico, en los términos del artículo 1261 CC, esto es, el consentimiento, el objeto y la causa. Con arreglo a dicho precepto: No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º) Consentimiento de los contratantes, 2º) Objeto cierto que sea materia del contrato y 3º) Causa de la obligación que se establezca'.El artículo 1265 CC, por su parte, prevé que 'será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo', siendo constante, antigua y uniforme la doctrina y jurisprudencia en la interpretación de que la concurrencia de cualquiera de los referidos vicios de la voluntad lo que determina no es la nulidad radical o inexistencia del contrato (prevista sólo para los supuestos de ausencia de alguno de los elementos esenciales del art. 1261 CC o de contravención del art. 6.3 del mismo cuerpo legal) sino solo la anulabilidad del mismo, por lo que debe excluirse la presencia de una nulidad absoluta en este supuesto.

En el presente caso se ejercita de forma principal la acción de nulidad radical por ausencia de consentimiento, y de forma subsidiaria, la de anulabilidad al amparo del referido artículo 1265, por concurrencia de vicios en el consentimiento, tanto dolo, como error, por tener el apelante, en el primer caso, sus capacidades intelectivas anuladas, o al menos alteradas, en el momento del otorgamiento de la donación, o por haberse visto viciada la prestación del consentimiento, en el segundo.

La SAP de Valencia, sección 6ª, número 554/2019, de 25 de noviembre, reiterando lo señalado por la SAP de Asturias, sección 3ª, de 3 de octubre de 2013, señala: No cabe duda de que la plena capacidad de obrar de las personas se presume a partir de la mayoría de edad, debiendo por ello partirse de la presunción de capacidad mental y de obrar en tanto la persona no haya sido incapacitada judicialmente ( arts. 199 , 322 y 1.263 C.C ). Según estos preceptos y la reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial que los interpreta y desarrolla ( SSTS 30-1 y 26-4-1995 , 19-11-2004 , 10-11-2005 , 14-2-2006 entre otras muchas) la capacidad de la persona se presume siempre, mientras que la incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo, incumbiendo la carga de la prueba a quien sostiene la falta de capacidad en el momento de otorgar el acto de que se trate. Esta misma doctrina nos enseña que no es preciso que exista una declaración judicial de incapacidad para que el acto sea nulo, si el sujeto que lo realiza carece de la capacidad natural para llevarlo a cabo. Por tanto, como indica la STS de 19- 11-2004 debe partirse de la distinción entre incapacidad natural -a consecuencia de que el sujeto se encuentre en una situación física o psíquica que elimine su entendimiento y voluntad y le impida entender y querer el acto que realiza-, e incapacidad resultante del estado civil de incapacitado. A esta última es a la que se refieren los arts. 199 y siguientes C.C ., mediante sentencia judicial que así la declare y constituya, por concurrir alguna de las circunstancias previstas en la Ley, y dará lugar a que los contratos que a partir de ese momento celebre el sujeto serán anulables ( art. 1.263.2 y 1.301 C.C .). Sin embargo, el hecho de que una persona no haya sido judicialmente incapacitada no significa que sean válidos los actos que realice sin la capacidad natural precisa en cada caso, porque esa carencia excluye la voluntad negocial e impide que lo hecho valga como declaración (como indica la STS de 4-4-1984 la incapacidad mental determina que el negocio sea radicalmente nulo o inexistente por falta de un requisito esencial, y que esa inexistencia es perpetua e insubsanable , y en la misma línea las SS. T.S. de 14 marzo y 28 junio 1974 y 1 febrero 1986 ). En el mismo sentido, la STS de 14 de febrero de 2006 (analizando un supuesto de nulidad de donación por falta de consentimiento del donante, cuya incapacitación judicial no había sido declarada al tiempo de la donación) señala que '.El artículo 1.263 del Código Civil , que la parte recurrente estima infringido, se limita a proclamar que no pueden prestar el consentimiento contractual los menores no emancipados y los incapacitados, pero dicha norma no agota los posibles casos en que el consentimiento pueda considerarse inexistente, sino que su correcta interpretación lleva a estimar que en tales supuestos legalmente previstos no existe consentimiento eficaz y tal conclusión no puede ser combatida ni siquiera mediante la aportación de prueba en contrario. Lo que ha venido a establecer al respecto la jurisprudencia de esta Sala es que, tratándose de persona no declarada incapaz por virtud de sentencia dictada en el proceso especial previsto para ello, se presume su capacidad y quien la niega ha de acreditar cumplidamente su ausencia en el momento de prestar el consentimiento que, por ello, habría sido una simple apariencia'. Asimismo, la SS.TS. de 17 de diciembre de 1960 , 28 de junio de 1974 , 23 de noviembre de 1981 , ha destacado de modo reiterado la validez de los actos ejecutados por el incapaz antes de que su incapacidad sea judicialmente declarada (o, aunque no lo sea nunca), a menos que, concreta y específicamente, se obtenga la declaración de nulidad del acto de que se trate'.

Es constante la doctrina jurisprudencial que señala que toda persona debe suponerse en su cabal juicio como atributo normal de su ser y, en consecuencia, ha de presumirse la capacidad en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente que al tiempo de realizar el acto cuya nulidad se pretende, tenía enervadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección. De ello se infiere que, para determinar que el donante carecía de capacidad es necesario acreditar de manera inequívoca y concluyente su falta de raciocinio por padecer algún tipo de incapacidad o afección mental de carácter grave, no bastando apoyarla en meras presunciones o conjeturas. El consentimiento, como requisito de existencia de todo negocio jurídico, y en cuanto exteriorización de la voluntad negocial precisa para su concurrencia y validez, en primer lugar, que sea emitido por persona con capacidad de obrar.

Es un hecho cierto que el Sr. Jesús Manuel no ha sido incapacitado judicialmente, si bien está acreditado de forma sobrada que se halla en tratamiento psiquiátrico desde el año 2009. El notario interviniente, don Alejandro Miguel Velasco Gómez afirmó que, en el momento del otorgamiento de la escritura, el apelante tenía plena capacidad para así hacerlo, añadiendo en el acto del juicio que, en caso de haber percibido que no lo tenía, habría suspendido el acto. La juzgadora de instancia da por acreditado a la vista de todas las pruebas, que el día en que se otorgó la escritura de donación, el 14 de marzo de 2017, el apelante se hallaba en un estado de alteración /agitación/euforia, que desde el punto de vista médico dio lugar a un diagnóstico de DIRECCION001, en el que coincidieron tanto la doctora que le venía tratando desde el año 2009, la D. ª Amelia, como la perito que depuso en el acto del juicio, D. ª Flora, habiendo desembocado el inicial trastorno afectivo recurrente y la fase depresiva que le aquejaba desde tiempo antes, en una fase maníaca, y por tanto en DIRECCION001 desde el 9 de marzo de 2017, fase que duró al menos hasta el día 30 de marzo, sin que de ello concluya que el otorgamiento de la escritura deba considerarse nula, matizando que no se trata de una persona aquejada de enfermedad crónica que comporte de manera permanente una merma de las capacidades intelectivas y volitivas, sino sólo puntual, desconociéndose la intensidad concreta que presentaba el 14 de marzo, fecha de la donación, intensidad que puede además cambiar a lo largo del día.

El examen de las periciales practicadas en autos, conjuntamente con las documentales y testificales, no apunta a esta conclusión, sino que por el contrario, de las dos primeras (informe de doña Amelia y de doña Flora), ya referidas, y de la testifical de don Victorino, psiquiatra, cuya pericial no se admitió, pero si su declaración como testigo, se desprendes que desde el inicio de la fase maníaca, que comenzó el 9 de marzo de 2017, diagnosticada por la Dra. Amelia, y continuó en días posteriores, dando lugar a su ingreso psiquiátrico el 21 de marzo, y hasta casi final de ese mes, sus capacidades intelectivas y volitivas se hallaban claramente alteradas, siendo lo normal que la fase maníaca dure entre dos y tres semanas. Las declaraciones en el acto del juicio de estos tres psiquiatras fueron coincidentes en cuanto al estado del apelante y los efectos de la enfermedad que el mismo padecía, el día del otorgamiento de la escritura y en días previos y posteriores.

La doctora Amelia trata al apelante desde el año 2009, y afirmó que el mismo presentaba inicialmente un cuadro depresivo importante con dependencia a las diacepinas, con al menos dos ingresos hospitalarios en 2009 y 2010. El inicial trastorno afectivo recurrente, sólo en fase depresiva pasó a una fase maníaca el 9 de marzo de 2017, pasando a tratarse de un DIRECCION001; en esta fecha presentaba una elevada hiperactividad y verborrea, excesivamente eufórico, motivo por el que le bajo los antidepresivos y el 20 de marzo acudió a urgencias en estado totalmente incoherente e inconexo, lo que aconsejó su ingreso porque presentaba un cuadro de amnesia importante, no recordando lo que había pasado los días previos. Señala la perito que en esa fecha no tenía capacidad volitiva ni intelectiva alguna y tal situación se extendió hasta el 30 de marzo de 2017. En su informe de 18 de abril de 2017 (folio 261) indicó que el cuadro sufrido durante el mes de marzo de 2017 corresponde a un episodio maníaco, durante el cual el paciente no tenía capacidad cognoscitiva y volitiva en sus actos. Esta perito indicó que en la fase maníaca del DIRECCION001 no se mide el alcance de las conductas y la persona no es capaz de procesar la información que recibe, siendo el entendimiento casi nulo. La capacidad de atención en fase maníaca es muy escasa y, de hecho, el apelante no recordaba haber leído nada en el notario, de manera que es perfectamente posible que no supiera lo que firmaba. Preguntada sobre si es posible que durante esa fase un día estuviera bien y otro mal, afirmó que durante la fase maníaca no se está bien y el cuadro es muy constante. Probablemente en el momento de la firma no dio importancia a lo que hacía porque no era consciente y es sólo cuando habló a posteriori con su hermano cuando se dio cuenta de lo que había hecho,

Por su parte, la perito doña Flora, Jefa del Servicio de psiquiatría del hospital Ramón y Cajal emitió informe el 26 de julio de 2018 (folios 263 y siguientes), a la vista de la documentación médica previa, y entrevistas clínicas con el demandante, así como los whatsapps enviados por el peritado los días previos y posteriores al 14 de marzo de 2017. En él ratifica el diagnóstico de DIRECCION001 que el apelante presentaba desde el 9 de marzo, ya que cumplía los criterios de dicha enfermedad, momento en que se hallaba en fase maníaca encontrándose su capacidad cognitiva y volitiva bajo ese episodio gravemente alterada con pérdida de control de la realidad. Esta alteración provocó dificultad para la comprensión del valor real de sus actos y, por tanto, de su capacidad de decidir y actuar. Indica la perito que, en el episodio maníaco, la capacidad cognitiva y volitiva está muy comprometida; el estado de ánimo expansivo, junto con la distrabiabilidad, falta de atención, ideas sobrevaloradas conlleva pérdida de la realidad, y el descontrol conductual que esto conlleva altera notablemente el juicio crítico y la comprensión del valor real de los actos, y por tanto, la capacidad de decidir y actuar. Indicó en el acto del juicio que la fase maníaca suele ir acompañada de ideas sobrevaloradas de la capacidad de uno mismo y otro tipo de alteraciones relacionadas con la vivencia de la capacidad. El episodio maníaco altera en primer lugar la capacidad de juicio, y para valorar las consecuencias de los actos, y se presentan alteraciones de la capacidad de tomar decisiones razonadas y valorar las consecuencias de ello; pese a ello, el paciente no es consciente de que está enfermo y piensa que está fenomenal. Coincide en que esta fase dura varias semanas. Además, indicó que el tratamiento del DIRECCION001 comienza con la prescripción de antidepresivos, y cuando el paciente empieza a mejorar de la depresión, pero tiene riesgo de entrar en fase maníaca se prescriben antipsicóticos, con disminución de los antidepresivos, que fue lo que hizo la Dra. Amelia, y posteriormente fue el propio paciente el que suspendió la ingesta de antipsicóticos. Señala que de los whatsapps de días previos a la donación se desprende que se hallaba muy alterado, estaba tan metido en su mundo y sus grandezas e ideas que no era capaz de prestar atención a algo que en estado normal sería evidente, por ello era posible que siguiese en su idea de que iba al notario porque le iban a prestar dinero, que necesitaba, y no para donar un inmueble. El apelante cumplía prácticamente todos los síntomas del estado maniaco: sentimientos de grandeza (el negocio que iba a hacer pese a no tener dinero, que se iba a casar con una novia, que no era sino una persona a la que acababa de conocer), hiperactividad, ausencia de necesidad de dormir, importante estado de distracción.

Finalmente testificó en el acto del juicio, don Victorino, psiquiatra del HOSPITAL000 y miembro del Consejo de Administración de la Agencia Madrileña de Tutela de adultos, el cual había emitido un informe que no fue admitido, si bien si lo fue su declaración en cuanto conocedor del historial del apelante. El mismo afirmó ser posible hacer un diagnóstico posterior al año 2017 con bastante certeza dado que lo que en aquellas fechas ocurrió se ha repetido con posterioridad en cuatro ocasiones. Indicó que en marzo de 2017 don Jesús Manuel presentaba un DIRECCION001 de origen orgánico desde al menos el 9 de marzo y hasta el día 30 del mismo mes; a ello se asocia una gran productividad de whatsapps entre el día 12 y el 16 de marzo congruentes con una alteración de conducta propia del episodio maníaco. Indicó que en esa fase hay una alteración de la afectividad excesiva y una visión excesivamente optimista de las situaciones, que distorsiona la capacidad de tomar decisiones, pero la persona sólo se da cuenta de lo que ha hecho una vez que se supera el episodio; se produce una aceleración del funcionamiento mental y en la capacidad de atención sostenida necesaria pare leer un documento legal, entenderlo y asimilarlo hallándose distorsionada la capacidad para entender lo que en el documento realmente pone, y es lo que puso pasar el día en que el apelante fue al notario. Esa distorsión de la realidad se ponía de manifiesto en otras circunstancias, tales como creer que se iba a casar con un apersona a la que acababa de conocer y a la que le sustrajo el coche, así como en hablar de crear una empresa, cuando en realidad decía estar arruinado y necesitar que el presentaran dinero. Afirmó el testigo que se trata de una persona en ese momento vulnerable a la explotación económica y en caso de recaídas fácilmente puede ser manipulado y engañado y señaló que considera que sería necesario someterle al menos a una curatela.

En definitiva, de las declaraciones tanto de las dos peritos, como de este último testigo, resulta claro que el apelante en las fechas en que se otorgó la escritura de donación se hallaba inmerso en un episodio maníaco de un DIRECCION001, que le alteraba claramente las facultades intelectivas y volitivas, no siendo realmente consciente de lo que hacía y del alcance de sus actos, especialmente de la relevancia de un documento legal, sin que durante este episodio la situación del paciente sea buena unos días y otros no, sino que permanece constante mientras dura y es especialmente relevante en la fase aguda. Aun cuando no es posible determinar el grado de alteración de la capacidad que el apelante tenía el día 14 de marzo de 2017, puesto que no hay un informe médico precisamente de ese día, lo cierto es que en días posteriores su situación desembocó en un ingreso hospitalario, y ya en días anteriores presentaba un claro estado de alteración e hiperactividad, coincidente con los efectos propios de la fase maníaca. Parece por ello que puede considerarse que en el momento de otorgar la escritura de donación tenía las facultades intelectivas y volitivas mermadas hasta el punto de no saber realmente el alcance de sus actos, y por tanto debe considerarse nula la donación.

A lo anterior deben añadirse otros indicios de lo anómalo de la donación, en concreto el hecho de que en días anteriores había venido poniendo de manifiesto con claridad que no tenía intención de vender su 50% del inmueble que repentinamente donó, ello en el seno de las negociaciones del procedimiento instado por su ex esposa sobre división de cosa común, ya que la misma constituía parte de sus ahorros o 'plan de pensiones' (así lo manifestó la testigo, doña Montserrat, letrada del apelante en procedimiento de divorcio), y en todo caso, de haber accedido a la venta, necesitaba el dinero para hacer frente a sus obligaciones pecuniarias (había sido instada la ejecución de la sentencia de divorcio), por lo que no se explica que accediese finalmente a donar gratuitamente el inmueble. La testigo referida manifestó que le convenció para aceptar la venta del piso con el fin de alcanzar un acuerdo global que incluyera el pago de las deudas y la recuperación de la parte de dinero que había puesto en la compra de la vivienda, si bien nunca le asesoró para que hiciera la donación y planteara la compensación con el pago de futuras pensiones de alimentos, de hecho, se presentó la contestación a la demanda de división de cosa común el 27 de marzo de 2017, pese a haber hecho la donación. La referida testigo indicó que el apelante se encontraba muy mal, que las conversaciones de esos días era de total desvarío, estaba alterado y decía cosas inconexas y que le contó que se había enterado de que había ido a un notario creyendo que le iban a dar un préstamo pero que había firmado una donación. Además, resultó extraño que siendo ella la que le asesoraba en todo, no le hubiera pedido asesoramiento para hacer la donación de la vivienda, cuando se estaba discutiendo en el pleito instado por la ex esposa la posible venta de la misma, ni tampoco a su hermano Segismundo, que era quien se encargaba de ayudar al apelante en todos sus asuntos dada su enfermedad.

También de la declaración de este último testigo, don Segismundo se desprende que el otorgamiento de la donación fue un hecho extraño dentro de la normal conducta del apelante, ya que era el testigo quien desde el año 2009 le apoyaba, asesoraba y vigilaba tanto en las cuestiones médicas, como económicas, pues, a raíz del divorcio su situación empeoró, y asimismo le asesoraba en las cuestiones judiciales. Afirmó que en ningún momento se habló de donar la casa, y que precisamente el temor de su hermano, que se había descapitalizado como consecuencia de los tremendos pagos que tuvo que hacer a raíz divorcio en concepto de pensiones de alimentos, era quedarse en la calle sin dinero; el apelante se negó siempre a vender la casa porque representaba sus años felices y de mayores logros económicos y había invertido mucho dinero en ella, constituyendo unos ahorros que podría recuperar. Finalmente, junto con la letrada, doña Montserrat le convencieron para que la vendiera, pero nunca hablaron de donar. De hecho, el día 15 de marzo escribió a la ex mujer de su hermano para insistir en que se vendiera la casa, pero no recibió respuesta. El día en que se llevó a cabo la donación, el testigo estaba de vacaciones, y no le comunicaron nada, no tuvo conocimiento hasta días después en que su hermano estaba excesivamente eufórico, y muy raro, lo que motivó que le llevara el día 20 de marzo a urgencias. Resulta, pues, extraño también que siendo este testigo la persona que se encargaba de asesorar a su hermano, junto con la letrada Sra. Montserrat, no tuviera noticia de la donación, ni su hermano le hubiera pedido consejo, lo que hace pensar en la manipulación que el apelante sufrió debido su estado, donación que dio lugar a la conclusión anticipada del procedimiento de división de cosa común por desistimiento de la actora, al carecer entonces de objeto.

Otro dato extraño es el hecho de que la donación se hiciera en un notario que no era el que habitualmente utilizaba el apelante, según señaló el testigo, don Segismundo. Además, no consta cuál era el valor que el 50% del inmueble tenía y si el mismo excedía o no de las cantidades a cuyo pago supuestamente respondía, y no sólo se donaba sin contraprestación alguna, sino que el donante asumía el pago del 50% de la parte de la hipoteca que restaba por pagar, y no hay constancia de que se le comunicaran al donante los términos de la donación que iba a hacer, ni tampoco de quién fue quien remitió la minuta al notario.

Por todo ello, procede estimar la acción de nulidad ejercitada lo que hace innecesario el examen de la de anulabilidad ejercitada de forma subsidiaria.

CUARTO.-Conviene por último examinar si, la postura mantenida por el ahora apelante en su demanda de modificación de medidas, en cuanto basó su pretensión de extinción de la obligación de pagar pensión de alimentos, entre otros motivos, en la donación del 50% proindiviso de la vivienda de la que era copropietario con su ex esposa y constituía el domicilio familiar, conferido en su uso a los hijos habidos del matrimonio, supuso una convalidación del negocio en que la donación consistía a efectos de otorgarle validez.

Como ya señalábamos en la sentencia 535/2015, de 15 de octubre, en relación con la confirmación de los contratos viciados por error, a que se refiere el artículo 1309 CC: la confirmación del contrato anulable es la manifestación de voluntad de la parte a quien compete el derecho a impugnar, hecha expresa o tácitamente después de cesada la causa que motiva la impugnabilidad y con conocimiento de ésta, por la cual se extingue aquel derecho purificándose el negocio anulable de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración( SAP Madrid sección 11ª 17-5-22)

Partiendo, como se ha concluido, de que la donación debía considerarse nula por ausencia de uno de los elementos propios del contrato, a tenor del artículo 1261, en concreto, el consentimiento, no puede hablarse de convalidación del artículo 1309, pues, un contrato nulo no puede convalidarse ya que la convalidación sólo es susceptible de producir efectos en el ámbito de la nulidad relativa o anulabilidad (en este caso, si se hubiera concluido que existió error o dolo) por lo que, aun en el caso de estimarse que el apelante admitió la validez de la donación al sustentar en ella en parte la demanda de modificación de medidas, la acción de nulidad no puede considerarse extinguida.

QUINTO.-Al estimarse el recurso y a su vez la demanda, las costas de primera instancia deben imponerse a la parte demandada, a tenor del artículo 394. 1 LEC.

SEXTO.-La estimación íntegra del recurso determina, por el contrario que no proceda imponer a ninguna de las partes las costas causadas en esta alzada, ello al amparo del artículo 398.2 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jesús Manuel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. º 14 de Madrid el 4 de mayo de 2021, en el Juicio ordinario n. º 956/2018, del que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS LA SENTENCIARECURRIDA, acordando en su lugar lo siguiente:

Se estima la demanda interpuesta por DON Jesús Manuel, contra DOÑA Covadonga, que actúa en nombre de sus hijos Covadonga Y Avelino y contra DON Juan Ramón y, en consecuencia:

1.- Se declara la nulidad de la escritura de donación otorgada por D. Jesús Manuel el 14 de marzo de 2017 ante el Notario de Madrid, Don Alejandro Miguel Velasco Gómez, sobre su 50% indiviso, de la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000, actual nº NUM001, de Madrid.

2.- Se declara el dominio a favor del referido D. Jesús Manuel del 50% indiviso de dicha inmueble, procediendo la inscripción de dicho dominio en el Registro de la Propiedad de Madrid número 12, finca registral número NUM002, al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005, una vez firme esta resolución.

3.- Se imponen a los demandados, DOÑA Covadonga, que actúa en nombre de sus hijos Covadonga Y Avelino y DON Juan Ramón, las costas causadas en primera instancia.

4.- No procede imponer a ninguna de las dos partes las costas causadas en esta alzada.

A tenor de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, se acuerda la devolución al apelante del depósito de 50 € efectuado para recurrir.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del pertinente depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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