Sentencia CIVIL Nº 313/20...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 313/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 15/2022 de 09 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 313/2022

Núm. Cendoj: 28079370202022100301

Núm. Ecli: ES:APM:2022:12232

Núm. Roj: SAP M 12232:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37013860

N.I.G.:28.092.00.2-2020/0015411

Recurso de Apelación 15/2022

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1821/2020

APELANTE:BANCO SANTANDER S.A

PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO GOMEZ GARCIA

APELADO:D./Dña. Africa y D./Dña. Alejandra

PROCURADOR D./Dña. DAVID VAQUERO GALLEGO

SENTENCIA Nº 313/2022

ILMO SR. MAGISTRADO:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

En Madrid, a nueve de septiembre de dos mil veintidós.

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ,actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 1821/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles a instancia de BANCO SANTANDER S.A. apelante - demandado, representado por el Procurador D. JUAN ANTONIO GOMEZ GARCIA contra Dña. Africa y Dña. Alejandra apelado - demandante, representado por el Procurador D. DAVID VAQUERO GALLEGO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/09/2021.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 01/09/2021, cuyo fallo es el tenor siguiente: Se estima la demanda interpuesta por el procurador don David Vaquero Gallego en nombre y representación de doña Alejandra y doña Africa, frente a BANCO SANTANDER SA, y, en consecuencia, se declara la nulidad del contrato de adquisición de acciones suscrito por la parte demandante con ocasión de la ampliación de capital de 2016, condenando a la entidad demandada a restituirle la cantidad invertida por dicho producto, es decir, 3.315 euros, deduciendo de dicha cantidad los rendimientos percibidos por razón de los titulos más el interés legal del dinero desde la suscripción. Con expresa condena en costas a la parte demandada. .

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto se opongan a los de la presente, debiendo completarse en lo necesario.

PRIMERO.- En las presentes actuaciones, los demandantes con base en la adquisición de acciones del BANCO POPULAR en la ampliación de capital de 2016 por importe de 3.315 €, efectuada a través del mercado secundario el día 3 de agosto de 2016, formularon demanda frente a BANCO DE SANTANDER, en la que ejercitaba con carácter principal la acción de anulabilidad o nulidad relativa y sucesiva y subsidiariamente las siguientes acciones: la de declaración de actuación negligente en la comercialización de las acciones litigiosas, las de incumplimiento de las obligaciones de facilitar una información correcta y veraz en el folleto informativo, con base en los art. 38 LMV y en el 124 LMV y concordantes; la de nulidad del contrato por incumplimiento del art. 6.3 del cc y finalmente la de resolución contractual y en todo caso con la obligación de indemnizar a las demandadas en la cantidad invertida de 3.315 € y en su caso con restitución recíproca de prestaciones.

La parte demandada se opuso a dichas pretensiones. Planteó la cuestión incidental de prejudicialidad civil, como consecuencia de la cuestión planteada ante el TJUE por la Audiencia de la Coruña, alegado falta de legitimación pasiva, prescripción de determinadas acciones ejercitadas y en cuanto al fondo del asunto, sostuvo haber actuado en todo momento con transparencia en la información facilitada y haber cumplido con las obligaciones de información que le imponía la normativa aplicable en cada momento, sosteniendo en definitiva que acordado y ejecutado el proceso de ejecución conforme a los instrumentos normativos correspondientes, son los accionistas y acreedores quienes tienen que soportar las pérdidas, en virtud del principio de recapitulación interna que inspira dicha normativa, tal como establece la ley 11/2015 de 18 de junio de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicio de inversión.

La sentencia de primera instancia, tras desestimar las excepciones de falta de prescripción y la de falta de legitimación pasiva para el ejercicio de la acción de responsabilidad, aunque parece acogerla respecto de la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento, analizó la controversia partiendo de la obligación que tiene la entidad demandada, al realizar una oferta pública de acciones, de proporcionar una información clara y comprensible, sobre el estado de sus activos y pasivos, su situación financiera, beneficios y pérdidas así como de las perspectivas del emisor y teniendo en cuenta los hechos acaecidos desde la ampliación de capital del, año 2016 hasta la resolución de la entidad bancaria, concluyó que la entidad demandada no cumplió la obligación de informar de manera clara y real de la situación económica, lo que pudo llevar a provocar un error en el cliente invalidante del consentimiento en el cliente, declarando en consecuencia la nulidad de la adquisición.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandada, articulando el mismo en los siguientes motivos de impugnación:

1.- Suscripción de acciones en el mercado secundario.

2.- Improcedencia de la acción de anulabilidad en función de lo establecido en los acuerdos de unificación de criterios de las audiencias provinciales de Cantabria y Asturias.

3. - Error en la valoración de las cuentas de Banco Popular efectuada en la sentencia.

4.- Error en la valoración de la virtualidad probatoria en los dictámenes periciales aportados por las partes.

5.- De la carga de la prueba.

La parte demandante se opuso al recurso y solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.- Aunque de lo resuelto en la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 ( Asunto C-410/20 ), la acción ejercitada en las adquisiciones de acciones del extinto Banco Popular ha dejado de tener la repercusión que antes de la misma se otorgaba a la acción ejercitada por el adquirente de las acciones, conviene precisar que en el supuesto aquí contemplado la adquisición de las mismas se hizo a través del mercado secundario, supuesto en el que esta Sección, a diferencia de lo que sosteníamos cuando esa adquisición se hacía a través del mercado primario, manteníamos un criterio contrario al reflejado en la sentencia apelada, en cuanto sosteníamos, respecto de la acción de anulabilidad no estar legitimada la entidad bancaria y respecto de la acción en exigencia de responsabilidad de la entidad emisora del folleto, con base en los arts. 38 y 124 del TRLMV, que era de aplicación la ley 11/2015. En cuanto ley especial frente a la LMV.

En todo caso, tras la citada sentencia del TJUE, en la que se da respuesta a la viabilidad de las demandas de resarcimiento o de efecto equivalente, basadas en una defectuosa información del folleto contra la entidad emisora o la resultante de una fusión por absorción posterior, debe tenerse en cuenta y aplicarse la doctrina establecida en esta sentencia, en cuyo fallo establece: ' Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE , 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE , en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008 , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.".

Siendo por tanto la misma solución a adoptar tanto si se ejercita la acción de anulabilidad como la de resarcimiento por responsabilidad en la emisión del folleto, esas dos acciones aquí ejercitadas deben analizarse conjuntamente y en aplicación de la doctrina establecida en dicha sentencia pro el TJUE, ambas deben desestimarse.

Al respecto y como se argumenta en dicha sentencia:

" 32.Es importante recordar, de entrada, que el artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento.

33.Cuando el procedimiento de resolución implique una recapitalización interna, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59 , el artículo 53, apartado 1, de esta prevé que la reducción de capital o la conversión o la cancelación permitidas por dicha recapitalización interna serán vinculantes de forma inmediata para los accionistas y acreedores afectados. Como se establece en el artículo 53, apartado 3, de dicha Directiva, cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior.

34. El artículo 60 de la Directiva 2014/59 , relativo a la amortización o conversión de instrumentos de capital, precisa, en su apartado 2, párrafo primero, letra b), que por lo que se refiere al titular de los instrumentos de capital amortizados, en virtud de la decisión de resolución, no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización. Asimismo, a tenor del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letra c), de dicha Directiva, en principio, no se pagará indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes.

35. Estas disposiciones deben interpretarse, en particular, a la luz del considerando 49 de la Directiva 2014/59 , según el cual los instrumentos de resolución deben aplicarse, para solucionar situaciones de máxima urgencia, únicamente a las entidades de crédito y a las empresas de servicios de inversión inviables o con probabilidad de serlo y solo cuando sea necesario para alcanzar el objetivo de la estabilidad financiera en aras del interés general. Así pues, debe aplicarse un procedimiento de este tipo cuando no sea posible liquidar la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión de que se trate en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario sin desestabilizar el sistema financiero. El procedimiento de resolución, como se indica en el considerando 45 de dicha Directiva, tiene por objeto reducir el riesgo moral en el sector financiero, haciendo que los accionistas soporten prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes.

36. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha subrayado que los objetivos consistentes en garantizar la estabilidad del sistema bancario y financiero y en evitar un riesgo sistémico constituyen objetivos de interés general perseguidos por la Unión ( sentencia de 16 de julio de 2020, Adusbef y otros, C-686/18 , EU:C:2020:567 , apartado 92 y jurisprudencia citada). Así pues, si bien existe un claro interés general en garantizar en toda la Unión una protección fuerte y coherente de los inversores, no puede considerarse que ese interés prevalezca en todo caso sobre el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero ( sentencias de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C-526/14 , EU:C:2016:570 , apartado 91, y de 8 de noviembre de 2016, Dowling y otros, C-41/15 , EU:C:2016:836 , apartado 54).

37. Por lo tanto, la Directiva 2014/59 establece el recurso, en un contexto económico excepcional, a un procedimiento que puede afectar, en particular, a los derechos de los accionistas y de los acreedores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, a fin de preservar la estabilidad financiera de los Estados miembros, al crear un régimen de insolvencia que constituye una excepción al régimen general de los procedimientos de insolvencia, cuya aplicación únicamente se autoriza en circunstancias excepcionales y debe estar justificada por un interés general superior. El carácter excepcional de este régimen implica que cabe descartar la aplicación de otras disposiciones del Derecho de la Unión cuando estas puedan privar de eficacia u obstaculizar la aplicación del procedimiento de resolución.

38. A este respecto, en el considerando 120 de la Directiva 2014/59 se puntualiza que las excepciones incluidas en esta Directiva a las normas obligatorias para la protección de los accionistas y acreedores de las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de las directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades, que pueden suponer un obstáculo para la actuación eficaz y la utilización de competencias e instrumentos de resolución por parte de las autoridades competentes, no solo deben ser adecuadas, sino también estar definidas de manera clara y precisa, a fin de garantizar la máxima seguridad jurídica para los interesados.

39. Como se desprende, en particular, de su considerando 18, la Directiva 2003/71 tenía como objetivo la protección de los inversores en el momento en que deciden adquirir valores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión. La emisión de un folleto de venta de valores, en la medida en que debe ofrecer una información completa, fiable y fácilmente accesible sobre ellos, permite aumentar la confianza del público en dichos valores y contribuye por lo tanto al funcionamiento apropiado y al desarrollo de los mercados de valores, evitando que se vean alterados por alguna irregularidad (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2014, Almer Beheer y Daedalus Holding, C- 441/12 , EU:C:2014:2226 , apartado 33).

40. Por lo tanto, esta Directiva está materialmente comprendida entre las 'directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades', en el sentido del considerando 120 de la Directiva 2014/59 . Pues bien, esta última permite establecer excepciones a las disposiciones del Derecho de la Unión, como las de la Directiva 2003/71 , siempre que su aplicación pueda privar de eficacia u obstaculizar la aplicación de un procedimiento de resolución, aun cuando dichas disposiciones no estén expresamente mencionadas en la Directiva 2014/59 en el sentido de que pueden ser objeto de las excepciones que en ella se establecen.

41. Por lo que respecta, en particular, a la acción para exigir la responsabilidad por la información contenida en el folleto de venta de valores prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 , esta acción, como manifestó el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, está comprendida en la categoría de las obligaciones o créditos que se consideran liberados a todos los efectos, siempre que no hayan vencido en el momento de la resolución, y que, por consiguiente, no pueden oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o a la entidad de crédito que la haya sucedido, como resulta del propio tenor del artículo 53, apartado 3, de la Directiva 2014/59 e, implícitamente, del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, de esta Directiva.

42. Lo mismo cabe decir por lo que respecta a una acción de nulidad de un contrato de suscripción de acciones, ejercitada contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o contra la entidad que la suceda, una vez aplicado el procedimiento de resolución.

43. En efecto, tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 .

44. Habida cuenta de lo anterior, la aplicación de los artículos 34, apartado 1, letra a ), 53, apartados 1 y 3 y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59 excluye que se ejercite una acción de responsabilidad prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional, contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda, con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones.

45. Esta constatación no queda desvirtuada por la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Hirmann (C-174/12 , EU:C:2013:856 ), apartados 23 y 28, en la que el Tribunal de Justicia declaró, en particular, que las disposiciones de la Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976 , Segunda Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo [54 TFUE ], con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO 1977, L 26, p. 1; EE 17/01, p. 44), cuyo objetivo consiste en garantizar el mantenimiento del capital social de las sociedades anónimas y la igualdad de trato de los accionistas, no pueden oponerse a una medida nacional de transposición de la Directiva 2003/71 que, por un lado, prevé la responsabilidad de las sociedades emisoras por la divulgación de información inexacta y, por otro, las obliga, por razón de esa responsabilidad, a reembolsar al adquirente el importe correspondiente al precio de adquisición de las acciones y a hacerse cargo de estas.

46. En efecto, en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, se discutían directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades cuya aplicación debe conciliarse en la medida de lo posible, mientras que el asunto del litigio principal versa sobre la aplicación de la Directiva 2014/59 , que, como se ha expuesto en los apartados 36 y 37 de la presente sentencia, establece un régimen de excepción al régimen general de los procedimientos de insolvencia, el cual está comprendido en el ámbito del Derecho común de sociedades, a fin de preservar el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero.

47. Además, es preciso recordar que ni el derecho de propiedad recogido en el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales, ni el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 47 de dicha Carta son derechos absolutos (véase en este sentido, en relación con el derecho de propiedad, la sentencia de 13 de junio de 2017, Florescu y otros, C-258/14 , EU:C:2017:448 , apartado 51 y jurisprudencia citada, y, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Deutsche Umwelthilfe, C-752/18 , EU:C:2019:1114 , apartado 44 y jurisprudencia citada).

48. A este respecto, es preciso subrayar que la Directiva 2014/59 también establece un mecanismo de salvaguardia para los accionistas y acreedores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución. A tenor del artículo 73, letra b ), de dicha Directiva, al que remite el artículo 34, apartado 1, letra g), de esta, en dicho procedimiento se reconoce a los accionistas y a los acreedores el derecho a un reembolso o a una indemnización por sus créditos que no sea inferior a la estimación de lo que habrían recibido si la totalidad de la entidad o empresa de que se trate hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.

49. Así pues, el artículo 74 de la citada Directiva, interpretado a la luz del considerando 51 de esta, dispone que, a efectos de valorar si los accionistas y acreedores habrían recibido mejor trato en el supuesto de que a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión de que se trate se le hubieran aplicado procedimientos de insolvencia ordinarios, es preciso comparar a posteriori el trato que se ha dado a accionistas y acreedores y el trato que habrían recibido con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios. A tal fin, los Estados miembros deben velar por que la valoración la realice lo antes posible una persona independiente una vez ejecutada la medida de resolución. Cabe la posibilidad de oponerse a tal comparación de forma independiente a la decisión de resolución.

50. El artículo 75 de la Directiva 2014/59 precisa que, si se constata que, en el marco de un procedimiento de resolución, los accionistas y los acreedores recibieron, como pago o compensación de sus créditos, menos de lo que habrían recibido con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, tendrán derecho al pago de la diferencia. Como señaló el Abogado General en el punto 105 de sus conclusiones, únicamente se garantiza el pago de la diferencia entre las pérdidas soportadas en el marco de la resolución y las que se habrían sufrido en el marco de un procedimiento de liquidación ordinario.".

CUARTO.- En consecuencia, de lo anteriormente indicado, tal como sostenía la entidad demandada al oponerse a la demanda, ninguna de las acciones ejercitadas pueden estimarse, al no concurrir los requisitos establecidos para ello. Así respecto de la acción de anulabilidad, que es la estimada formalmente en la sentencia y de las acciones declarativas de incumplimientos al comercializar el producto o de los deberes de informar correctamente en el folleto de la emisión, que igualmente viene a acogerse en la sentencia, por cuanto es de aplicación al caso la doctrina establecida por el TJUE y respecto de las acciones de nulidad radical o absoluta por infracción de normas imperativas y de resolución contractual, por no ser realmente las aquí ejercitadas y no ser en ningún caso acogibles en cuanto, incluso en el caso de que se apreciara infracción del deber de informar verazmente, pues tal infracción no conllevaría esa declaración de nulidad radical y respecto de la de resolución contractual, tampoco sería apreciable, pues de haber existido incumplimiento en las obligaciones informativas, éste se habría producido antes de la celebración del contrato y no durante su desarrollo, lo que haría improcedente el ejercicio de dicha acción.

En consecuencia y siendo de aplicación a la situación de hecho aquí planteada la ley 11/2015 de 18 de julio de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicio de inversión, como se indica en la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 , los accionistas que hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, carecen de legitimación activa sustancial para ejercitar las acciones de responsabilidad por la información contenida en el folleto y de nulidad del contrato de suscripción de acciones. Pero también, la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión sometida a un procedimiento de resolución mediante recapitalización interna o la entidad que las suceda carecen de legitimación pasiva sustancial para soportar las acciones de responsabilidad por la información contenida en el folleto y de nulidad del contrato de suscripción de acciones.

QUINTO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, respecto de las causadas en primera instancia, no obstante desestimarse la demanda inicial, no procede efectuar condena al pago de las mismas a la parte demandante, al considerar de aplicación al caso, la excepción de existencia de serias dudas de derecho contemplada en el art. 394.1 y 398 de la LEC y que concurrían en el momento de dictarse la sentencia de primera instancia e interponerse el recurso de apelación, dada la existencia de criterios jurisprudenciales contradictorias entre diferentes Audiencias Provinciales, de lo que ambas partes ofrecen abundante cita.

Al estimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la entidad 'BANCO DE SANTANDER S.A.', frente a la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº 1 de los de Alcobendas en fecha 1 de septiembre de 2021, en autos de Juicio Verbal nº 1821/2020, la cual SE REVOCA y en su consecuencia

SE DESESTIMA la demanda interpuesta por DOÑA Alejandra y DOÑA Africa frente a 'BANCO DE SANTANDER S.A', a la que absolvemos de las pretensiones formuladas en su contra.

No se imponen las costas de primera instancia a ninguna de las partes.

Todo ello si formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en estas alzada y con devolución del constituido por BANCO SANTANDER.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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