Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 313/2022, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 317/2022 de 13 de Octubre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Soria
Ponente: SANCHEZ CANO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 313/2022
Núm. Cendoj: 42173370012022100411
Núm. Ecli: ES:APSO:2022:411
Núm. Roj: SAP SO 411:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00313/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N10250
AGUIRRE, 3
Teléfono:975.21.16.78 Fax:975.22.66.02
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLG
N.I.G.42043 41 1 2021 0000380
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000317 /2022
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BURGO DE OSMA-CIUDAD DE OSMA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000302 /2021
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: MARIA DE LAS NIEVES EUSTAQUIA ALCALDE RUIZ
Abogado: MIGUEL ANGEL LOPEZ ALFONSO
Recurrido: Ana
Procurador: JULIAN SAN JUAN PEREZ
Abogado: ANA MARIA SALCEDO DE DIOS
SENTENCIA CIVIL Nº 313/2022
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz
Dª María Jesús Sánchez Cano (Sustituta)
==================================
En Soria, a trece de octubre de dos mil veintidós.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 302/2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Burgo de Osma (Soria), siendo partes:
Como apelante y demandado BANCO SANTANDER S.A., representado por el/la Procurador/a Sr/a. Alcalde Ruiz, y asistido por el/la Letrado/a Sr/a. López Alfonso.
Y como apelado y demandante Dª Ana, representado por el/la Procurador/a Sr/a. San Juán Pérez y asistido por el/la Letrado/a Sr/a. Salcedo de Dios.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así:
'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador DON JULIAN SANJUAN PEREZ en nombre y representación de DOÑA Ana por si y en representación de DOÑA Cristina, DON Nicolas Y DOÑA Emilia contra la entidad BANCO SANTANDER , S.A., y en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de las órdenes de compra de participaciones preferentes de UNION FENOSA preferentes ,S.A Unipersonal de 22 de junio 2005 con número NUM000 por DOÑA Estrella y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil demandada a abonar a la demandante la cantidad de 50.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de adquisición de los valores litigiosos hasta la Sentencia, deduciendo las cantidades percibidas como intereses abonados por la entidad demandada aplicándose a la cantidad resultante los intereses del artículo 576 de la LEC a partir de la Sentencia, y todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 317/2022, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Jesús Sánchez Cano (Sustituta)
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso la representación procesal de la entidad BANCO SANTANDER, S.A., contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2022, que estima la demanda interpuesta de contrario por Dª. Ana, por si y en representación de Dª Cristina. D. Nicolas Y Dª Emilia, sobre nulidad de contrato de participaciones preferentes, fundamentando su recurso en los siguientes motivos:
Primero: Falta de legitimación activa de la parte actora para ejercitar la acción de nulidad relativa/anulabilidad pretendida
Segundo: Sobre la caducidad de la acción.
Tercero: Inexistencia de error en el consentimiento.
Cuarto: Resolución contractual.
La parte apelada se opuso al recurso, interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-En relación con la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes, sostiene la demandada que todas las personas que componen la parte actora son herederos voluntarios de la causante y que por este motivo, no pueden impugnar los negocios jurídicos contractuales. De este modo, solo estarían legitimados los demandantes a impugnar actos por simulación absoluta (nulidad radical), pero, no tendrían legitimación activa en el caso de ejercer solicitar la anulabilidad de un contrato, lo que entiende el apelante que sucede en el supuesto examinado.
Vistas las alegaciones de la parte recurrente, la Sala ha podido verificar que con carácter principal, la actora ha ejercitado una acción de nulidad absoluta/nulidad relativa o anulabilidad de los contratos suscritos por error en el consentimiento, a tenor de lo dispuesto en los arts.1300, 1301 y concordantes del Cc.
La Juzgadora desestimó por auto la excepción de falta de legitimación activa formulada por la parte demandada en la Audiencia Previa, sobre la base de que los actores son herederos forzosos por la declaración de herederos que se efectuó ante Notario el 23 de octubre de 2020, habiendo formalizado la escritura y aceptación de herencia ante el mismo Notario el 16 de enero de 2021. La Magistrada de instancia considera que al haber aceptado la herencia, los demandantes asumieron la cualidad de herederos, produciéndose la transmisión de todos los bienes, derechos y obligaciones del difuntos.
Dicho esto, la Sala comparte la decisión de la Magistrada 'a quo', y ello independientemente de que se trate de herederos forzosos o voluntarios y de que se ejercite una acción por simulación absoluta o por anulabilidad de los contratos. En este punto, cabe traer a colación lo dispuesto en el art. 661 Cc, en virtud del cual 'los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones'. De conformidad con el citado precepto, resulta claro que la transmisión hereditaria de la propiedad lo será bajo la división o reducción de todos los derechos inherentes a la propiedad de los bienes recibidos y sólo respecto a éstos, incluidas las acciones de impugnación del negocio que motivó la adquisición por parte del causante.
Igualmente, hay que mencionar que el art.1257 Cc, que estable que 'Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley'. Según el tenor literal del mencionado artículo, no estando, como sucede en el caso examinado, ante el ejercicio de acciones o derechos personalísimos, lo razonable es entender que la legitimación activa o también la pasiva correspondería tanto a quienes otorgaron el contrato como a sus herederos.
En atención a las anteriores consideraciones, resulta claro que los demandantes, de los cuales no se discute su condición de herederos de la fallecida Sra. Estrella, han recibido por herencia la propiedad de los productos financieros contratados por la causante en vida y en consecuencia, son titulares de la relación jurídica. Con la propiedad de tales productos financieros los herederos también adquirieron cualesquiera acciones legales que traigan causa de dicho contrato, y por consiguiente, disponen legitimación activa para su impugnación.
En este sentido, se ha pronunciado la SAP de Alicante (Sección 9ª) num. 410/2020 de 22 septiembre, JUR2021195552 (ECLI:ECLI:ES:APA:2020:3980), con cita de otras muchas resoluciones de distintas Audiencias Provinciales.
Consecuentemente, el motivo alegado ha de ser desestimado.
TERCERO.-Sobre la caducidad de la acción, la parte recurrente aduce que la acción ejercitada por la parte actora es la acción de anulabilidad, que tiene un plazo de caducidad para ser alegada de cuatro años ( art.1.301 Cc), debiendo fijarse el 'dies a quo' en el mismo día en que la Sra. Estrella contrató el producto litigioso (22-junio-2005), y ello, puesto que, a su entender, desde ese mismo momento ya era conocedora del contrato pleno, así como del riesgo del contrato cuyo desconocimiento supuestamente vició el consentimiento.
Para el caso de que se considerase que el plazo de ejercicio de la acción por vicio del consentimiento no puede computarse desde que se perfeccionó el contrato de adquisición de las participaciones preferentes, el apelante considera que deberá aplicarse como 'dies a quo' aquel en el que tuvo lugar la consumación del contrato, que en su opinión será aquel en el que se le fueron entregando las liquidaciones a lo largo de la vida del contrato, pues desde ese momento, la clienta ya pudo comprender de forma real las características y riesgos del producto adquirido.
Tras examinar los argumentos de la parte recurrente, la Sala considera que los mismos han de ser rechazados. A este respecto, debe traerse a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) núm. 365/2022 de 4 mayo. RJ 20222140,ECLI: ECLI:ES:TS:2022:1712, reiterada en numerosas resoluciones posteriores). Con arreglo a dicha doctrina jurisprudencial, 'el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación'.
A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo, se ha pronunciado sobre la cuestión litigiosas en Sentencias como las 769/2014, de 12 de enero de 2015 (RJ 2015, 608) , 376/2015, de 7 de julio (RJ 2015, 4487), 489/2015, de 16 de septiembre (RJ 2015, 5013), 435/2016, de 29 de junio, 718/2016, de 1 de diciembre (RJ 2016, 5848), 728/2016, de 19 de diciembre , 734/2016, de 20 de diciembre (RJ 2016, 6317) , 11/2017, de 13 de enero ( RJ 2017, 21), núm. 130/2017 de 27 febrero (RJ 2017677), entre otras. En dichas sentencias el Tribunal Supremo ha dejado sentado que 'en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.' Dicha doctrina ya fue recogida por esta misma Sala en su sentencia núm. 37/2022 de 31 enero. JUR 2022133741 (Ponente: Ilmo. Sr. D. José Manuel Sánchez Siscart).
Asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes mencionada, 'el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones positivas o de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.'
Por tanto, resulta claro que no puede ser acogida en esta alzada la pretensión de que se fije el 'dies a quo' en el mismo día en que la Sra. Estrella contrató el producto litigioso.
La misma suerte desestimatoria debe correr la solicitud de que se aplique como 'dies a quo' aquel en el que se le fueron entregando a la causante las liquidaciones a lo largo de la vida del contrato. Ello porque, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las anteriores sentencias, la remisión por el banco de los estadillos donde se reflejasen pequeñas variaciones respecto de la cantidad que pagó la cliente no tiene entidad suficiente para ser considerado como un evento que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error y, por tanto, no debe ser tomado en consideración como momento inicial del plazo para ejercitar la acción de anulación de los contratos. Así lo entendió también esta misma Sala en su Sentencia núm. 41/2018 de 12 marzo. JUR 2018145616 (Ponente: Ilmo. Sr. D. José Manuel Sánchez Siscart), donde se resolvió que 'la suspensión del pago de rendimientos trimestrales no implica necesariamente la comprensión de la pérdida de buena parte del capital suscrito.'
Por consiguiente, se desestima el motivo alegado
CUARTO.-Por lo que respecta, a la inexistencia de error en el consentimiento, alega la parte apelante que la Sra. Estrella conocía el producto financiero y que nunca mostró disconformidad o queja, habiendo recibido en un primer momento un folleto informativo y los extractos donde se informaba de la valoración en el mercado de las participaciones preferentes. También remitía la entidad bancaria anualmente los rendimientos de las cuentas.
Por todo ello, considera la recurrente que no puede decirse que el Banco de Santander no cumpliese con sus deberes de información y que ello propició que la Sra. Estrella no conociera el producto y los riesgos que estaba contratando.
Cuestiona asimismo la parte apelante que la Juzgadora de instancia le imponga la carga de la prueba a la demandada.
En relación a la carga de la prueba, esta Sala ha dictado sentencia en varias ocasiones, en el sentido de que quien debe acreditar que se ha suministrado la debida información, no es del cliente sino de la entidad bancaria. Así, en nuestra sentencia de 8 de junio de 2017, citando otras resoluciones de la Sala, decíamos: 'Hemos de referirnos a continuación a posible existencia de cláusulas oscuras y la falta de información y claridad de lo que se contrataba por parte de la entidad bancaria. De partida, en relación con el 'onus probandi' del correcto asesoramiento e información en el mercado de productos financieros, es de señalar que la carga probatoria acerca de tal extremo debe pesar sobre el profesional financiero, respecto del cual la diligencia exigible no es la genérica de un buen padre de familia, sino la específica del ordenado empresario y representante leal en defensa de los intereses de sus clientes, lo cual por otra parte es lógico por cuanto desde la perspectiva de éstos últimos se trataría de un hecho negativo como es la ausencia de dicha información'. De tal manera que si se suministra la citada información, de forma completa, veraz, clara y comprensible, no cabría estimar la concurrencia de error o dolo como vicio del consentimiento. Es decir, no se trata de que las demandadas tengan la carga de probar la no existencia del vicio invalidante, sino de acreditar que suministraron la información legalmente exigida a la que vienen obligadas en virtud de los preceptos antes citados'.
A mayor abundamiento, señalaremos que el Tribunal Supremo, en Sentencia de Pleno de 18 de abril de 2013, ha concretado cuál ha de ser el estándar de información exigible a las empresas que operan en el mercado de valores en relación con las previsiones del art. 79 y actual 79 bis de la LMV; en este sentido el TS establece como doctrina que 'las normas reguladoras del mercado de valores exigen un especial deber de información a las empresas autorizadas para actuar en ese ámbito', para concretar a continuación que deben facilitar 'información completa y clara' y que entre 'las exigencias de claridad y precisión en la información' se debe entender comprendida la necesidad de alertar 'sobre la complejidad del producto y el riesgo que conlleva'. Además, el TS expresamente indica que esa obligación de información legalmente requerida se debe traducir en una obligación activa de las empresas que actúan en este ámbito, y no de mera disponibilidad. Las anteriores consideraciones determinan, además, que corresponda a la entidad bancaria la carga de acreditar que proporcionó al cliente la información que exigen dichos preceptos, es decir, por una elemental aplicación del principio de facilidad probatoria (ex. art. 217 LEC ), la carga de la prueba de la información facilitada al cliente corresponde a quien se ampara en la realidad de dicha información, si bien debemos advertir que el incumplimiento del deber reforzado de información que recae sobre la entidad de inversión no supone, sin más, la concurrencia de error ni implica una presunción de que éste se ha producido, correspondiendo a quien lo invoca la carga de acreditar su concurrencia, sin perjuicio de que tampoco pueda desconocerse que el hecho de que no se prestara la información necesaria constituye un elemento de suma relevancia, según las circunstancias del caso, para entender que el consentimiento del cliente no estuvo bien formado'.
Habiendo señalado el citado Alto Tribunal en sentencia de 30 de diciembre de 2009, que 'también puede apreciarse en relación con una actuación omisiva de ocultación o de falta de información a la otra parte de determinadas circunstancias que hubieran podido llevarle a no celebrar el contrato en caso de haberlas conocido'.
Por otra parte, este Tribunal también ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del error como vicio del consentimiento causante de nulidad contractual ( SAP Soria núm. 17/2015 de 5 marzo. JUR 2015148921, Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª Belén Pérez-Flecha Díaz). Así, cabe recordar que el Tribunal Supremo, en su sentencia nº 840/2013, del Pleno de 20 de enero de 2014 , recurso nº 879/2012, tras exponer las obligaciones de información de la entidad (aplicando tanto el RD 217/2008, sobre régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión, como la Ley 47/2007, del Mercado de Valores), fija la siguiente doctrina jurisprudencial:
'El error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error.
Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.'
En dicha Sentencia, el Tribunal Supremo dejó sentado 'por sí mismo, el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, pero no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error.
(....) El hecho de que el apartado 3 del art. 79 bis imponga a la entidad financiera que comercializa productos financieros complejos, (...) el deber de suministrar al cliente minorista una información comprensible y adecuada de tales instrumentos (o productos) financieros, que necesariamente ha de incluir 'orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos', muestra que esta información es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento. Dicho de otro modo, el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero.'
Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto examinado, nada tiene que objetar la Sala a los argumentos de la Juez de instancia, los cuales se asumen y se dan por reproducidos en aras de la brevedad, toda vez que no se ha acreditado que por el Banco demandado se haya facilitado a Dª Estrella la suficiente información relevante que hubiera debido conocer antes de contratar el producto de participaciones preferentes, sin que conste ni tan siquiera que se le informase convenientemente de los riesgos que comportaba dicho producto financiero, en especial, de algo tan importante como que incluso podría perder la inversión.
Este defecto de información tan solo puede ser achacable a la entidad bancaria, lo que, sin duda, afecta a la validez del consentimiento viciado de la Sra. Estrella.
Por lo tanto, nos encontramos ante un evidente error o vicio de consentimiento en la parte contratante, que determina la nulidad del contrato, tal y como interesan los demandantes.
En consecuencia, el motivo alegado debe decaer.
QUINTO.-No ha lugar a pronunciarse acerca de la resolución contractual, habida cuenta que la Sala no han sido acogidas las pretensiones anteriores de la recurrente.
SEXTO.-La anterior argumentación supone la desestimación del recurso de apelación, lo que determina la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada por aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la L.E.C.
Del mismo modo, con relación a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre, se deberá acordar su pérdida, dándole el destino legal que proceda, al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª de las Nieves Eustaquia Alcalde Ruiz, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A., contra la sentencia dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 del Burgo de Osma-Ciudad de Osma, el día 13 de julio de 2022, en los autos de juicio ordinario nº 302/2021 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramentedicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Una vez firme esta resolución, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que proceda, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre .
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
