Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 313/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 481/2022 de 15 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 313/2022
Núm. Cendoj: 46250370062022100242
Núm. Ecli: ES:APV:2022:3009
Núm. Roj: SAP V 3009:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 481/2022
SENTENCIA Nº 313
Ilmos. Sres.: Presidente
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados
DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a quince de julio de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario n.º 1045/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 de VALENCIA, entre partes: de una, como apelante, la demandada DOÑA Paloma, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Fos y asistida del Letrado D. Álvaro Martínez Fernández, y, de otra, como apelada, la demandante PRA IBERIA SLU. representada por la Procuradora Doña María del Carmen Escolano Peiró, y asistida de la Letrada Doña María Pico del Valle.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos se dictó sentencia el 14 de marzo de 2022 , cuya parte dispositiva es como sigue:
'Que, estimando la demanda interpuesta en nombre de P.R.A. IBERIA SLU, condeno a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 10.229Â40 euros más intereses y costas.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución, por la representación de la demandada, se
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interpuso recurso de apelación alegando:
ÚNICA. - VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 23 DE JULIO DE 1908.
La actora suscribió un préstamo el 07/08/2008 del cual es titular la demandante, quedando pendiente de pago la cantidad de 5.852Â31 euros en concepto de principal. El interés nominal se fijó en el 12% y el de demora en el 17Â28%. En este sentido, el interés legal del dinero en ese año era del 5Â50% y el de demora del 7%1, si tomamos como referencia las estadísticas del Banco de España. Del mismo modo, si tenemos en cuenta las estadísticas sobre el interés medio del dinero que estaban aplicando las entidades crediticias en esa fecha, cabe recordar que el contrato fue firmado el 07/08/2008, el tipo de interés era para operaciones a plazo de 1 a 5 años del 9,89 en España y del 7,22 en la UE2.
En consecuencia, el interés aplicado al préstamo es superior en más de un100% al del dinero, y casi un 30% superior al aplicado a los préstamos personales de 2008 por esa duración.
Interés del Préstamo Interés legal del dinero Interés extraído de las estadísticas de Banco de España
12% 5,50%
a) 9,89 % en España
b) 7,22 % en la UE
Teniendo en cuenta estos hechos, el Juez a quo afirma, FD Primero '...La demandada alega que el interés medio para operaciones a plazo de 1 a 5 años según las estadísticas del Banco de España para la misma fecha era del 9Â89%. Pues bien, no tratándose de intereses muy altos (como sí que sucede en los créditos revolving), entendemos que un incremento sobre el interés medio para operaciones de la misma clase de poco más de 2 puntos no puede considerarse un interés notablemente superior al normal del dinero, por lo que se desestima el motivo de oposición...'
Pues bien, sobre esta consideración no podemos hacer otra cosa que mostrar nuestro desacuerdo. Sirva como resolución de contraste la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23/04/2021, (Roj: SAP M 4047/2021 - ECLI:ES: APM:2021:4047), cuya ponente fue la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Pala Castán, que considera usurario el tipo de interés remuneratorio pactado del 10,15% TAE al tener en cuenta que en esa época las operaciones de crédito al consumo tenían un tipo interés del 6,20% TAE. De este modo, en su FJ.4, punto 5, afirma '...el tipo de interés 10,15% TAE resulta notablemente elevado a los tipos aplicados a créditos de esta naturaleza en la época en que se concertaba el contrato que por ello y por las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones, ha de considerarse usurario con las consecuencias del artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios. Se confirma por tanto la decisión de primera instancia, desestimando el recurso...'.
Por consiguiente, aunque el interés aplicado (12%) no es de los más elevados o llamativos, resulta notablemente superior tanto al interés legal del dinero (5,5%) como al normal del dinero (9,89 %) en España, lo que conlleva que el préstamo deba considerarse nulo.
Terminaba solicitando que previos los trámites legales se dictara resolución estimando el recurso interpuesto contra la Sentencia 78/2022 y se revoque la misma declarando el contrato usuario, con condena en costas de contrario.
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La parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación y previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 4 dejulio de 2.022para votación y fallo, que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia analizando las posiciones de las partes, por un lado la reclamación de las cuotas de préstamo personal no abonados, y los correspondientes intereses, fijó la controversia en la posición mantenida por la parte demandada en los siguientes términos:'SEGUNDO.- Que, admitida a trámite la demanda y dispuesto el emplazamiento del demandado para que comparezca en tiempo y forma y la conteste, lo verifica, oponiéndose, solicitando su desestimación y la expresa imposición de costas al actor.
Funda su oposición, en síntesis, en las alegaciones siguientes: La actora suscribió un préstamo el 07/08/2008 del cual es titular la demandante, quedando pendiente de pago la cantidad de 5.852Â31 euros en concepto de principal. El interés nominal se fijó en el 12% y el de demora en el 17Â28% cuando el interés del dinero en ese año era del 5Â50% y el de demora del 7%. Si tomamos como referencia las estadísticas del Banco de España, el tipo de interés medio para operaciones a plazo de 1 a 5 años era del 9 Â89% en España y del 7Â22 % en la UE.
Y estimó la demanda en parte tras citar la legislación y jurisprudencia que entendió de aplicación al caso razonando: 'PRIMERO.- No es controvertida la suscripción del contrato por la demandada ni la titularidad del crédito por la actora.
Se plantea, en primer lugar, la cuestión de si un interés remuneratorio nominal, del 12% un contrato de préstamo personal de 2008 puede considerarse usurario. Se trata de un préstamo personal por plazo de 5 años, a satisfacer en 60 plazos mensuales. Establece el artículo 1 de la Ley de la Ley de 23 de julio de 1.098, de Represión de la Usura , que 'será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'.
Señala la sentencia de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de julio de
2.007 que 'el artículo 1 de la Ley de 1908 establece tres motivos diferentes que permiten calificar un préstamo como usurario, pues la jurisprudencia, superando la doctrina en que se exigió la concurrencia conjunta de las circunstancias de todos esos casos ( SSTS de 4-1-1913 , 26-6 y 27-12-1916 , 8-6-1927 , 20- 3-1931 , 13-10-1934 , 10-6- 1940 ), ha reiterado que basta cualquiera de los casos o circunstancias indicadas para la calificación usuraria del contrato( SSTS de 24-3-1942 , 17-12- 1945 , 19-10- 1948 , 5-11- 1955 , 13-12-1958 , 19 junio 1962 , 15 diciembre 1965 y 14 abril 1966 ), pues la conjunción 'o' que intercala el mencionado precepto entre los elementos objetivos y subjetivos de la usura, lleva a apreciar que basta cualquiera de ellos (bien los objetivos, bien los subjetivos) para que pueda calificarse el préstamo como usurario (7 de marzo de 1986, 24 de mayo de 1988 y 24 de abril de 1991), por lo que se pueden calificar de usurarios: a) Aquellos que las partes estipulan un interés superior al normal del dinero y se entienda que es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias de cada caso. b) Los que por las condiciones de sus pactos contengan resultados leoninos, deduciéndose de sus cláusulas que han sido aceptados por el deudor a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales, y c) Los que en la cantidad que se exprese como recibida sea mayor que la verdaderamente entregada, cualquiera que sea su suma y circunstancias'.
La comparación no puede realizarse con el interés legal del dinero sino con el interés medio aplicado en España para préstamos de la misma clase. La demandada alega que el interés medio para operaciones a plazo de 1 a 5 años según las estadísticas del Banco de España para la misma fecha era del 9Â89%. Pues bien, no tratándose de intereses muy altos (como sí que sucede en los créditos revolving),
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entendemos que un incremento sobre el interés medio para operaciones de la misma clase de poco más de 2 puntos no puede considerarse un interés notablemente superior al normal del dinero, por lo que se desestima el motivo de oposición.
SEGUNDO.- Se establece para el préstamo un interés de demora mensual del 1 Â44% (17Â28
%).
En el auto de 9 de febrero de 2021, dictado en el procedimiento monitorio 97/20, del que dimana
el presente procedimiento ordinario, se consideró abusivo el interés moratorio y se razonó que la consecuencia era que los intereses moratorios debían liquidarse al tipo del remuneratorio, lo que suponía un importe de 1.576 euros.
Dicho auto devino firme.
Por tanto, la consecuencia de reputar abusivo el interés de demora fijado en el contrato será aplicar el remuneratorio, esto es, el 12%. Este importe es muy superior al interés legal, que es el reclamado a partir del 06/10/12, por lo que no existe óbice a esta reclamación. Se aportó liquidación de estos intereses posteriores a al 06/10/12 al procedimiento monitorio. Por todo ello, procede estimar la demanda en su integridad.'
SEGUNDO.-En su recurso de apelación sostiene la demandada no compartir los criterios de la sentencia, y que el interés remuneratorio del 12% previsto en el contrato, debía de calificarse de usurario con la consecuencia de declarar la nulidad del contrato.
Y el recurso reproduce los mismos razonamientos que en su contestación. Cita entre otra jurisprudencia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23/04/2021, (Roj: SAP M 4047/2021 - ECLI:ES: APM:2021:4047), cuya ponente fue la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Pala Castán, que considera usurario el tipo de interés remuneratorio pactado del 10,15% TAE al tener en cuenta que en esa época las operaciones de crédito al consumo tenían un tipo interés del 6,20%
Lo que dijo la ahora apelante al contestar a la demanda es que solicitaba que se declarase la nulidad del contrato de préstamo suscrito por las partes, por su carácter usurario. La acción de nulidad del contrato crediticio se sustenta en la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908), fundamentándose la nulidad del contrato en la citada ley, también conocida como Ley de Azcárate y siendo este un supuesto de nulidad radical y no de mera anulabilidad del contrato.
'En la materia cuyo estudio afrontamos ha de valorarse si el interés estipulado en el contrato es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, y, sobre ello, la Sentencia 149/2020 del TS indica, apartándose del criterio marcado en su Sentencia 628/2015 , que es el tipo de interés medio publicado por el Banco de España correspondiente a los créditos de la categoría donde se incluya el cuestionado, si bien introduce un elemento corrector en la valoración debido a que el interés medio de partida es muy elevado, lo cual implica que superar la media en unos pocos puntos puede llevar a considerar el interés notablemente superior al normal del mercado.
Como dijimos en nuestra reciente sentencia de veintiocho de junio de dos mil veintidós, dictada en el rollo de apelación número 748/2021:
'.(i) La sentencia recurrida fundamenta la estimación de la acción principal, nulidad del contrato de crédito, tarjeta pago aplazado, Flexible VISA, por ser usurarios los intereses remuneratorios, que, de acuerdo con la fecha en que data el contrato, 2006, el TAE era del 22.42% (1,70% interés nominal), y expone que el Banco de España no publicaba tipo específico de interés para esos créditos, pues empezó a publicar datos estadísticos a partir de 2010, por lo que el índice de referencia en el año 2006 era del 8.10% para crédito al consumo, para descubiertos en cuentas de crédito era del 12,.77 % y el interés legal del dinero se fijaba en el 4%, por lo que un TAE del 22.42 % supera con creces dichos índices. Concluye que ese interés es desproporcionado y notablemente superior al normal del dinero, por lo que declara la nulidad por usura.
(ii) La línea argumental de la recurrente es, en primer lugar, que, de acuerdo con la doctrina
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jurisprudencial del Tribunal Supremo, sentencias 149/2020 y 600/2021 , la comparación de los intereses para valorar si es notoriamente superior al interés normal del dinero, debe realizarse con el tipo medio de interés de las tarjetas de crédito 'revolving' y no con los intereses fijados en contratos de crédito al consumo, y de acuerdo con ese criterio, a falta de datos publicados por el Banco de España en 2006 pues se inicia en 2010, establece como índice comparativo el más próximo en el tiempo, año 2010, que es del
19.32 % TAE, y concluye que una diferencia porcentual de 3.1% no es determinante para calificarlo de sensiblemente superior al interés legal del dinero, requisito necesario para la declaración de nulidad del contrato por usura.
(iii) Los dos motivos de apelación están relacionados y se examinan de forma conjunta. Revisadas las alegaciones y documentos aportados, el tribunal desestima el recurso por las siguientes razones:
(iii.i) Hay que partir del hecho declarado probado que el contrato de la tarjeta de crédito pago aplazado, tipo 'revolving', se suscribe en marzo de 2006, y aunque no se aporta el documento, no resulta controvertido en la instancia que el TAE aplicado es del 22.42% como se desprende de la copia emitida el 14 de noviembre de 2019 ante la solicitud de entrega de copia del contrato formalizada por el demandante.
(iii.ii) En esa fecha, 10 de marzo de 2006, no existía publicación de índices por el Banco de España respecto al interés medio aplicado por las entidades financieras para ese tipo de crédito con pago aplazado, modalidad 'revolving', pues se inició en 2010, y, a falta de datos oficiales sobre el interés medio para tarjetas de crédito, pago aplazado, la recurrente fija de forma poco rigurosa el tipo más próximo en el tiempo, año 2010, 19,32%, sin embargo, no cabe admitir esos términos de comparación, no solo porque median cuatro años entre la fecha del contrato y la publicación del índice de 2010, sino, también, porque no es riguroso que para suplir la falta de datos se fije un índice comparativo para eludir la falta de prueba sobre el criterio tenido en cuenta en 2006 para fijar el TAE del 22,42%.
(iii.iii) La parte recurrente expone en su escrito una serie de sentencias que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de comparar el índice con el publicado para ese producto por el Banco de España, permite su examen al disponer de datos fiables de comparación, sin embargo, no resultan de aplicación al caso por esa falta de datos sobre el interés medio aplicado por las entidades para tarjetas de crédito y tarjetas 'revolving', siendo poco riguroso citar comentarios de prensa económica de que el TAE medio aplicado en determinadas fechas, destacando que hacen referencia al año 1996, entre el 17% y el 26% TAE, enero de 2004, entre el 22 y el 25% anual, y otros también para ese período entre el 11 y el 25%. Ninguna noticia económica publicada se refiere al año 2006, por lo que el tribunal no dispone de dato alguno para el examen comparativo, por lo que concurre que la comparación debe realizarse con los datos sobre intereses en materia de consumo y crédito al consumo.
(iv) El criterio de la juzgadora de instancia se comparte por el tribunal. Destaca que no existe índice publicado que permita un examen comparativo para determinar si el interés remuneratorio aplicado es sensiblemente superior al interés normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, pues, en esa fecha, los índices que se disponen son el interés medio en crédito al consumo que era del 9,1 %, y, el índice supuestamente aplicable a tarjetas de pago aplazado, estaba comprendido en ese índice hasta 2010 en que se ofrecen datos separados, por lo que el único índice comparativo es del 9,1%, la conclusión es que se aprecia una diferencia de 13.32 % y sí es sensiblemente superior al interés normal del dinero, por lo que procede la confirmación de la sentencia de instancia. Este tribunal, en las sentencias dictadas en los rollos de apelación n.º 736 y 790 de 2019 , se ha pronunciado sobre idéntica cuestión, ausencia de datos en 2006 y 2007, y aplicación como índice de referencia los que afectan al crédito al consumo. (i) La sentencia recurrida fundamenta la estimación de la acción principal, nulidad del contrato de crédito, tarjeta pago aplazado, Flexible VISA, por ser usurarios los intereses remuneratorios, que, de acuerdo con la fecha en que data el contrato, 2006, el TAE era del 22.42% (1,70% interés nominal), y expone que el Banco de España no publicaba tipo específico de interés para esos créditos, pues empezó a publicar datos estadísticos a partir de 2010, por lo que el índice de referencia en el año 2006 era del 8.10% para crédito al consumo, para descubiertos en cuentas de crédito era del 12,.77 % y el interés legal del dinero se fijaba en el 4%, por lo que un TAE del 22.42 % supera con creces dichos índices. Concluye que ese interés es desproporcionado y notablemente superior al normal del dinero, por lo que declara la nulidad por usura.
(ii) La línea argumental de la recurrente es, en primer lugar, que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sentencias 149/2020 y 600/2021 , la comparación de los intereses para valorar si es notoriamente superior al interés normal del dinero, debe realizarse con el tipo medio de interés de las tarjetas de crédito 'revolving' y no con los intereses fijados en contratos de crédito al
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consumo, y de acuerdo con ese criterio, a falta de datos publicados por el Banco de España en 2006 pues se inicia en 2010, establece como índice comparativo el más próximo en el tiempo, año 2010, que es del
19.32 % TAE, y concluye que una diferencia porcentual de 3.1% no es determinante para calificarlo de sensiblemente superior al interés legal del dinero, requisito necesario para la declaración de nulidad del contrato por usura.
(iii) Los dos motivos de apelación están relacionados y se examinan de forma conjunta. Revisadas las alegaciones y documentos aportados, el tribunal desestima el recurso por las siguientes razones:
(iii.i) Hay que partir del hecho declarado probado que el contrato de la tarjeta de crédito pago aplazado, tipo 'revolving', se suscribe en marzo de 2006, y aunque no se aporta el documento, no resulta controvertido en la instancia que el TAE aplicado es del 22.42% como se desprende de la copia emitida el 14 de noviembre de 2019 ante la solicitud de entrega de copia del contrato formalizada por el demandante.
(iii.ii) En esa fecha, 10 de marzo de 2006, no existía publicación de índices por el Banco de España respecto al interés medio aplicado por las entidades financieras para ese tipo de crédito con pago aplazado, modalidad 'revolving', pues se inició en 2010, y, a falta de datos oficiales sobre el interés medio para tarjetas de crédito, pago aplazado, la recurrente fija de forma poco rigurosa el tipo más próximo en el tiempo, año 2010, 19,32%, sin embargo, no cabe admitir esos términos de comparación, no solo porque median cuatro años entre la fecha del contrato y la publicación del índice de 2010, sino, también, porque no es riguroso que para suplir la falta de datos se fije un índice comparativo para eludir la falta de prueba sobre el criterio tenido en cuenta en 2006 para fijar el TAE del 22,42%.
(iii.iii) La parte recurrente expone en su escrito una serie de sentencias que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de comparar el índice con el publicado para ese producto por el Banco de España, permite su examen al disponer de datos fiables de comparación, sin embargo, no resultan de aplicación al caso por esa falta de datos sobre el interés medio aplicado por las entidades para tarjetas de crédito y tarjetas 'revolving', siendo poco riguroso citar comentarios de prensa económica de que el TAE medio aplicado en determinadas fechas, destacando que hacen referencia al año 1996, entre el 17% y el 26% TAE, enero de 2004, entre el 22 y el 25% anual, y otros también para ese período entre el 11 y el 25%. Ninguna noticia económica publicada se refiere al año 2006, por lo que el tribunal no dispone de dato alguno para el examen comparativo, por lo que concurre que la comparación debe realizarse con los datos sobre intereses en materia de consumo y crédito al consumo.
(iv) El criterio de la juzgadora de instancia se comparte por el tribunal. Destaca que no existe índice publicado que permita un examen comparativo para determinar si el interés remuneratorio aplicado es sensiblemente superior al interés normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, pues, en esa fecha, los índices que se disponen son el interés medio en crédito al consumo que era del 9,1 %, y, el índice supuestamente aplicable a tarjetas de pago aplazado, estaba comprendido en ese índice hasta 2010 en que se ofrecen datos separados, por lo que el único índice comparativo es del 9,1%, la conclusión es que se aprecia una diferencia de 13.32 % y sí es sensiblemente superior al interés normal del dinero, por lo que procede la confirmación de la sentencia de instancia. Este tribunal, en las sentencias dictadas en los rollos de apelación n.º 736 y 790 de 2019 , se ha pronunciado sobre idéntica cuestión, ausencia de datos en 2006 y 2007, y aplicación como índice de referencia los que afectan al crédito al consumo.'
CUARTO.- En el caso que se nos somete,acudiendo a dichas estadísticas del Banco de España, resulta que el interés medio en los créditos Personales era del 8,52 % tal y como invoca la parte demandada, al afirmar que recibió un préstamo, y que se pactó en el contrato un interés al 12 TAE, a lo que debe de unirse la forma de liquidación prevista en las condiciones especiales del siguiente tenor literal: ' Tercera.- Los intereses se devengarán con periodicidad mensual, siendo su fecha de liquidación la misma que la de los vencimientos mensuales del Contrato. El cálculo del importe total de los intereses devengados en cada mensualidad, al tipo indicado en el anverso de este Contrato, se efectúa de acuerdo con la siguiente fórmula: 1 = CP x TIN 1 12
Donde: 1 = Intereses devengados; CP = Capital pendiente; TIN = Tipo de interés nominal.
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Los intereses devengados en la primera mensualidad se ajustarán, incrementándose o disminuyéndose, en función del número de días transcurridos entre la fecha de abono del principal del préstamo al Establecimiento y la fecha del primer vencimiento, por lo que el importe de la primera cuota podrá ser superior o inferior a las restantes del préstamo, que serán todas iguales. El cálculo del importe total de los intereses devengados en la primera mensualidad se efectúa de acuerdo con la siguiente fórmula: t = CP (1 + TIN / 12) d 1 30 - CP
Donde: d = Número de días transcurridos entre la fecha de abono del principal del préstamo al Establecimiento y la fecha del primer vencimiento.
Cuarta.- El Titular/es podrá hacer pagos anticipados a cuenta del capital prestado, que producirán a su elección el efecto de reducir la cuota o el plazo de amortización, manteniendo en este caso sin variación la cuota antes fijada. Si no optare expresamente en el momento del pago anticipado, éste se aplicará a reducir el plazo de amortización. Cualquier pago anticipado del capital del préstamo llevará aparejado para el prestatario el pago de una comisión del 3%, calculada sobre el capital reembolsado.
Quinta.- Incurrirá en mora el Titular/es a partir del día siguiente de les fechas estipuladas para cualquiera de los pagos previstos en este Contrato, viniendo obligado el Titular/es a satisfacer a Finan Madrid un interés moratorio del 1 44% mensual, sin necesidad de requerimiento, sobre las cantidades adeudadas por todos los conceptos.
Los intereses de demora se devengarán por días naturales, y Finan Madrid podrá capitalizar los intereses moratorios, líquidos y no satisfechos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Comercio , liquidándose dichos intereses moratorios con la misma periodicidad que se establece en este Contrato para las cuotas de amortización.
En caso de que Finan Madrid proceda a la reclamación extrajudicial de la deuda impagada podrá exigir al Titular/es, además del pago de la misma, una comisión de 30 euros en concepto de comisión de reclamación do posiciones deudoras vencidas. Esta comisión se aplicará una sola vez por cada posición deudora vencida, aunque la misma se prolongue más de un periodo de liquidación, para compensar los gastos de gestión en caso de que se efectúe su reclamación.'
Y todo ello debe considerarse, teniendo en cuenta todo lo anterior y los intereses al tiempo de celebración del contrato, eran usuarios al superar notablemente el interés generalmente previsto a diferencia de lo que apreció la sentencia, debiéndose por tanto declarar la nulidad el contrato mercantil/tarjeta de crédito de fecha al consumo de fecha 7 de agosto de 2008, y, en consecuencia, atendidos los pedimentos contenidos en la contestación a la demanda y recurso de apelación, procede la desestimación de la demanda y de la pretensión ejercitada contra la parte ahora apelante, con imposición de costas en primera instancia a la parte demandante, en primera instancia.
CUARTO.-Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación del recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales en esta alzada.
QUINTO.- La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
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Fallo
1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Paloma.
2 . Revocamos la sentencia apelada, y en su virtud:
a) Declaramos el carácter usuario del contrato mercantil/tarjeta de crédito suscrito en fecha 7 de agosto de 20008
b) Desestimamos la demanda interpuesta por P.R.A. IBERIA SLU.
c) Imponemos a la parte demandante el pago de las costas procesales generadas en primera instancia.
3. No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.
4. Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
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