Sentencia Civil Nº 314/20...yo de 2003

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 314/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 15 de Mayo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2003

Tribunal: AP Alicante

Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO

Nº de sentencia: 314/2003

Núm. Cendoj: 03014370042003100299


Encabezamiento

AP. de Alicante. Sección CUARTA. Rollo 67/2003.

Iltmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira.

Iltmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Ilma. Sra. Dª. Mª Amor Martínez Atienza.

En la ciudad de Alicante, a quince de mayo de dos mil tres.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE SM. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 314/03

En el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Manuel , representado por la Procuradora Sra. Casasempere Sanus, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Alcoy, habiendo sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número uno de Alcoy, en los autos de juicio verbal número 298/2001, se dictó en fecha 23 de septiembre de 2002 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Estimar la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la Caja de Crédito de Alcoy. Asimismo acuerdo:

- Desestimar la demanda interpuesta por el procurador María Luisa Casasempere Sanus, sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas, a excepción de las de la Caja de Crédito de Alcoy que deberán ser satisfechas por el demandante D. Luis Manuel .

- Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Silvia Terol Calatayud, en representación de D. Jose Ángel, sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación n. 67/2003, señalándose para votación y fallo el pasado día 14.5.2003.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es sabido que los arts. 1907, 1908 y 1910 CC establecen supuestos de responsabilidad objetiva o por riesgo, no vinculada a culpa del propietario (ST.S. de 12.4.1984, 12.5.1986, 9.4.1987, 9.3.1988 y otras muchas posteriores), en los que por regla general el deber de indemnizar sólo cesa en caso de fuerza mayor , considerada como una modalidad más rigurosa o intensa del caso fortuito, vinculada a eventos que deben exceder incluso del concepto de riesgo extraordinario (que aunque se ha debatido ampliamente en autos aquí sólo puede traerse a colación a título comparativo, puesto que en absoluto se ventila la aplicación del R.D.. 2022/1986) hasta merecer el calificativo de catastrófico, y donde no sólo es exigible la imprevisibilidad sino la más absoluta inevitabilidad. Con esta interpretación, es claro que ha de revocarse la sentencia y declararse la responsabilidad de los demandados por los daños causados en el vehículo del actor el día 2 de marzo de 2001, cuando lo tenía estacionado en una calle de Alcoy y cayeron sobre él las uralitas protectoras del lateral de la finca de aquéllos , ya que el hecho de que ese día en la estación meteorológica más próxima (Cocentaina) se registrara una racha de viento máxima de 99 km./hora, que desde 1992 sólo había sido superada en una ocasión, no es calificable como fuerza mayor, como muestra precisamente esta última circunstancia. Y, por otra parte, aunque lo anterior pudiera reputarse dudoso , siempre resultaría que no se ha desvirtuado la presunción, inherente a la dinámica de los hechos, de que las referidas uralitas ni eran la protección lateral más segura para un edificio ni tenían la debida sujeción que hubiera permitido soportar incluso un viento de esas características , de todo lo cual es buena muestra el hecho de que en la ciudad sólo se produjera un número limitado de accidentes semejantes.

SEGUNDO.- La otra cuestión litigiosa es la legitimación pasiva de la demandada Caja de Crédito de Alcoy que ha de afirmarse toda vez que no se discuten sus Derechos sobre una de las viviendas por habérsela adjudicado judicialmente por auto de 22 de diciembre de 1993 en un procedimiento de ejecución hipotecaria. Con independencia de que concurra o no el requisito del modo a que se refiere el art. 609 CC, que habría de integrarse por la entrega de la cosa (sin que por otro lado pueda olvidarse la previsión legal de supuestos de traditio ficta en especial en el art. 1462-2 CC), lo cierto es que dicho dato es suficiente para establecer la responsabilidad que aquí se pretende, máxime cuando la demanda se dirige contra todos los interesados en su calidad de integrantes de la comunidad de propietarios (que es la verdaderamente llamada a responder de la indemnización en primer término) y sin perjuicio de las eventuales acciones de repetición que pudieran darse entre la adjudicataria y la anterior titular.

TERCERO.- Como el resto de presupuestos de la reclamación vienen acreditados por la prueba, procede acoger en todos sus términos el recurso y estimar íntegramente la demanda , imponiendo a los demandados las costas de primera instancia por aplicación del art. 394-1 L.E.C..

CUARTO.- La Sentencia ha de entenderse confirmada en cuanto desestimó la demanda acumulada que en su día formuló el Sr. Jose Ángel, cuyo recurso fue declarado desierto por el juzgado (folio 406).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Manuel, representado por la Procuradora Sra. Casasempere Sanus, contra Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número uno de Alcoy, con fecha 23 de septiembre de 2002, en las actuaciones de que dimana el presente rollo , debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo relativo a la demanda interpuesta por el apelante frente a D. Juan, Dª. Inmaculada, D. Casimiro y la Caja de Crédito de Alcoy CCV (a través de la sindicatura de la quiebra), todos ellos en cuanto integrantes de la comunidad de propietarios del edificio sito en la CALLE000 NUM000 de Alcoy, y estimando dicha demanda debemos condenar y condenamos a los demandados a abonar al actor la cantidad de novecientos sesenta y un euros con treinta y ocho céntimos (961 ,38 euros), con intereses legales desde la interposición de la demanda y costas de primera instancia, confirmando la sentencia en sus demás pronunciamientos y sin hacer declaración sobre las costas del recurso.

Notifíquese esta Resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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