Sentencia Civil Nº 314/20...yo de 2004

Última revisión
24/05/2004

Sentencia Civil Nº 314/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 55/2004 de 24 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 314/2004

Núm. Cendoj: 08019370162004100269

Núm. Ecli: ES:APB:2004:6674

Núm. Roj: SAP B 6674/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Barcelona desestima el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de seguro; la Sala señala que el asegurador demandado hace una correcta aplicación del art.10 de la Ley de Contrato de Seguro, por cuanto está acreditado que el demandante rellenó el oportuno cuestionario que le presentó la entidad demandada, sin dejar constancia de una grave dolencia del aparato circulatorio de la que había sido intervenido quirúrgicamente años antes; la Sala rechaza igualmente la imposición a la aseguradora de los intereses establecidos en el art.20 de la Ley de Contrato de Seguro, al haber decaído la pretensión principal.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 55-2004-B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 312-2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 47 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 314

Ilmos. Sres.

D./Dª. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D./Dª. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D./Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de mayo de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 312-2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Carlos María , contra Mapfre Caja Salud S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30-10-03, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Carlos María contra Mapfre Caja Salud S.A. sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de la pretensión contra ella en este procedimiento deducida. Y con condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12-5-04.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

Fundamentos

PRIMERO.- Reclama en la presente litis Carlos María la mitad pendiente de pago de la indemnización que le corresponde a tenor de la póliza de seguro de salud concertada con Mapfre Caja Salud SA una vez sufrió el día 12 de abril de 1999 una caída accidental en su puesto de trabajo; refiere el actor que la póliza prescribía una indemnización de 5.000 pesetas diarias por el periodo de incapacidad temporal derivada de accidente con un máximo de 365 días.

El asegurador demandado, en tesis que hace suya en su integridad la sentencia de primera instancia, se niega a pagar más cantidad de la ya satisfecha a su asegurado aduciendo que la reducción proporcional (50%) de la prestación indemnizatoria es acorde con la ocultación por el tomador de una circunstancia determinante para la adecuada valoración del riesgo, tal como establece el párrafo tercero del artículo 10 de la Ley de contrato de seguro.

Discrepa de ese pronunciamiento el asegurado demandante con una serie de motivos impugnatorios de la sentencia del Juzgado.

SEGUNDO.- Es un hecho indiscutido que Carlos María rellenó el oportuno cuestionario que le presentó Mapfre Caja Salud el 10 de febrero de 1999, previo a la firma de la póliza, sin dejar constancia de una grave dolencia del aparato circulatorio (coartación de aorta) de la que había sido intervenido quirúrgicamente en el año 1980.

Otro presupuesto de que debemos partir para la resolución de la controversia es que Mapfre Caja Salud en momento alguno ha apreciado dolo o culpa grave en el tomador a causa de la ocultación indicada, razón por la cual no rechazó por completo el siniestro, sino que lo atendió si bien con la aplicación de la regla de reducción proporcional de la indemnización sancionada por el ya citado art. 10 III LCS; así se lo comunicó ya a su asegurado apenas cuatro meses después del siniestro (carta de fecha 6 de agosto de 1999; doc. 6 demanda).

Refiere el apelante haber dado cuenta al agente o corredor de seguros que tramitó la póliza de autos de su antecedente quirúrgico, siendo éste quien le restó importancia dada la antigüedad de la intervención. Pero no identifica Carlos María quién fuera ese intermediario ni propone su declaración testifical, por lo que no puede ser acogido ese alegato exculpatorio.

En el mismo orden de cosas, abunda el demandante en el abuso de derecho en que habría incurrido Mapfre Caja Salud al acogerse a la ocultación de un antecedente clínico que dada su antigüedad y la falta de recidiva puede considerarse "prescrito". Significaremos al respecto que, por más que la dolencia detectada a Carlos María en 1980 no haya vuelto a manifestarse de modo específico, es evidente que se trata de un importante antecedente patológico, que implica un determinado riesgo (el perito Eloy calificó la actual hipertensión del actor como una secuela residual de la coartación) y que, por tanto, a buen seguro habría sido evaluado por el asegurador al concertar la póliza de salud a los efectos de establecer una prima más elevada que la fijada. Así lo razonó en juicio de modo convincente Almudena , DIRECCION000 del área técnica del asegurador demandado, invocando unas normas estándar de evaluación de riesgos.

Es verdad que no hay motivos para establecer vínculo aparente directo entre la patología aórtica solucionada en 1980 y el traumatismo lumbar de abril de 1999, pero ello no elimina la operatividad de la regla legal prevista en el artículo 10 III LCS, que persigue reequilibrar las posiciones de las partes a tenor de la entidad verdadera del riesgo, conocida retrospectivamente por causa imputable al tomador. En tal sentido, destacaremos la inaplicación al supuesto enjuiciado de la regla de indisputabilidad de la póliza sancionada por el artículo 89 LCS, sea porque en la fecha de ocurrencia del siniestro no habían transcurrido más que dos meses de la contratación del seguro, sea porque aquélla atiende a la impugnabilidad integral del contrato, no a su mera corrección.

No se advierte pues abuso de derecho alguno por parte del asegurador que hace correcta aplicación de una regla jurídica de base equitativa.

TERCERO.- Reclama también el apelante los intereses moratorios ex art. 20 LCS que se habrían devengado desde la fecha del siniestro correspondientes cuando menos a la parte de la indemnización ya satisfecha por el asegurador Mapfre Caja Salud.

Sin desconocer que el indicado recargo por mora es apreciable de oficio, no puede sin embargo ser acogida esa pretensión accesoria en atención a las exigencias del principio de congruencia. En efecto, nótese que la demanda partía del dato inequívoco de que la prestación indemnizatoria a cargo de Mapfre había sido satisfecha íntegramente en una mitad, formulándose la demanda en pos del abono de la segunda mitad del capital asegurado y de los intereses de demora inherentes a esa porción discutida del crédito indemnizatorio.

Desestimada la pertinencia del pago por Mapfre Caja Salud de los 5.484,24 euros reclamados en la demanda, cae por su base la imposición de los intereses específicos del artículo 20 LCS asociados a ese principal.

CUARTO.- Postula el demandante una exoneración del pago de las costas no obstante la desestimación de la pretensión actora.

Como ya se avanzó, no se aprecia torticera o abusiva aplicación de la regla proporcional prevenida en el artículo 10 III LCS, por lo que no cabe tildar de dudosa jurídicamente la cuestión controvertida, desde la óptica del artículo 394.1 II LEC.

Con independencia de los motivos que impulsaran a Mapfre a revisar en septiembre de 2002 el formal acuerdo extintivo alcanzado por las partes en fecha 31 de octubre de 2000, accediendo a un abono complementario de 1.833,05 euros a favor de Carlos María , la realidad es que ese último pago guardaba plena coherencia con la postura mantenida por el asegurador al menos desde la carta de 6 de agosto de 1999, por lo que ninguna "seria duda de hecho" justificaba la posterior utilización por Carlos María de la vía judicial en reclamación de una indemnización íntegra.

Por último, siendo muy laudables los acuerdos que pueda haber alcanzado el letrado del actor con éste acerca de la gratuidad de sus servicios profesionales, es evidente que no cabe extender la eficacia de los mismos a la contraparte, privándole del derecho a la repercusión del coste de su intervención judicial reconocido por los artículos 394 y siguientes LEC.

QUINTO.- La desestimación del recurso acarreará la imposición al apelante de las costas de la presente alzada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398.1 LEC.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, en el procedimiento del que dimana este rollo, debemos de confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas en la alzada al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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