Última revisión
12/07/2005
Sentencia Civil Nº 314/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 245/2005 de 12 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 314/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100059
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO: 314/2005
Iltmos. Sres.:
Presidente :D. José Manuel Valero Díez
Magistrado:Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
Magistrado:Dª Nuria Navarro García
En la ciudad de Elche, a doce de julio de dos mil cinco.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario nº 314/04, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Begoña , habiendo intervenido en la alzada dicha parte en su condición de recurrente representado por la procuradora Sra. Isabel Soriano Roman y dirigido por el letrado Sr. Francisco Escobar Giner, y como apelado Imarq 2002 S.L, representado por el procurador Sr. Diez Saaura y dirigido por el letrado Sr. Mirete Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos , se dictó Sentencia con fecha 27 de octubre de 2004 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " 1.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Don Miguel Angel Diez Saura, en nombre y representción de la mercantil, Imarq 2002 S.L.,contra Doña Begoña condeno a ésta a pagar a la parte actora la suma de 20.949,41 euros ( VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y UN CENTIMOS), más los intereses legales devengados por la anterior cantidad desde la fecha de la interpelación judicial.
2.- Sin expresa condena en costas ".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada , Begoña, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 245/05 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 11 de julio del 2005.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
PRIMERO.- Dispone el artº 217 de la LEC que "1 . Cuando, al tiempo de dictar Sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables , el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior....6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.". En definitiva, la prueba de los daños reclamados incumbe al actor, como ya disponía el precedente artº 1214 del CC , similar al actual artº 217 de la L.E.C., por lo que su doctrina legal interpretativa sigue siendo válida en la actualidad. Así , en interpretación de ese precepto la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999, nos dice que:" Para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley Procesal Civil y 1.7 del Código Civil, el Ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la Sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria, que es lo denominado «regla de juicio» en la ciencia del derecho, y que, en el proceso civil , se encuentra en el citado artículo 1214, de modo que lo determinante para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después de que se haya desarrollado, al menos, una mínima labor probatoria en el litigio, sin que , de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, que no impedirán su utilización en los supuestos de hecho incierto, ni tienen resortes para modificar su estructura y sentido, hasta el punto de que esta Sala, en Sentencias, entre otras, de 11 de diciembre de 1997 y 9 de marzo de 1998, ha declarado que sólo se permite el recurso de casación por infracción del citado artículo 1214 cuando el órgano judicial modifique , altere e invierta la estructura de la mencionada regla.". Precisando la ST.S. de 7 de febrero de 1981 que:"Corresponde la carga de la prueba, en el sentido de pechar con las consecuencias de su falta, al litigante que anuncia el hecho y al que conviene, en su interés, aportar los datos normalmente constitutivos del supuesto de hecho que fundamenta el Derecho que postula, y lógicamente , por lo mismo , que corresponderá la prueba al oponente o a la parte que contradiga aquél hecho si esta contradicción presupone introducir un hecho distinto, ora totalmente opuesto por negador del contrario, bien limitativo o restrictivo del mismo , es decir, siempre que no se limite a la mera negación de los hechos opuestos".
Aplicando esta doctrina a todo conflicto tendente a exigir responsabilidad al autor de una conducta o ilícito, la carga de la prueba es inevitable: El actor o perjudicado debe probar la obligación cuyo cumplimiento reclama, y el demandado la extinción de esa obligación por su no cumplimiento; en consecuencia, aquel actor habrá de acreditar no sólo la existencia de la obligación, sino que el obligado no la ha cumplido por no actuar adecuadamente en la observancia de su prestación. Trasladada esa teoría a las clases de responsabilidad contractual como extracontractual -pues en ambas opera- resulta que la contractual, el acreedor o perjudicado que acciona, deberá acreditar la obligación y características de la prestación -si es de hacer o de dar, si es de medios o de resultado- así como el no cumplimiento porque el deudor no ha actuado bajo la observancia de los deberes de esa prestación (art. 1101 CC ) , al no concurrir la exoneración del "casus" del art. 1105 CC , mientras que el deudor puede oponer, previa prueba, el pago o cumplimiento , o el incumplimiento del acreedor total -exceptio non adimpleti contractus- o parcial - exceptio non rite adimpleti contractus-, que es la aquí opuesta.
SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, del material probatorio que obra en autos, resultan, a juicio de la sala, suficientemente demostrados todos los hechos normalmente constitutivos de la demanda origen de las presentes actuaciones. La demandante prueba la existencia del contrato de obra y su ejecución. Es cierto que el arquitecto no supervisó la real ejecución de todas las partidas incluidas en las certificaciones de obra, pero este problema lo solventa la propia dirección letrada de la demandada aportando la certificación final de obra emitida por el propio arquitecto contratado por la promotora, confirmando de este modo la terminación de la obra contratada. El mismo arquitecto en el acto del juicio manifestó que dicha certificación se correspondía con tal hecho. Por si no fuera suficiente , por la parte demandada no se aporta ni una sola prueba que corrobore su afirmación de que la obra se terminó por terceros distintos de la demandante, cuando hubiera sido en extremo fácil traer como testigos a los que supuestamente terminaron la obra.
Tampoco existe duplicidad de conceptos reclamados, ya que el acumulado de cada certificación anterior se deducía de la siguiente.
Sin embargo , esa certificación final de obra no cubre las supuestamente ejecutadas por la demandante en el local de Hondón. Por lo que negada por la demandada su total ejecución -solo reconoce que se ejecutó la mitad- debe descontarse un 50% de tal concepto, ya que carece la actora de prueba suficiente que acredite su íntegra realización, pues las facturas y certificaciones son documentos de unilateral confección por la misma. Siendo su importe 627.45?.
Igualmente la Sala, considera suficientemente probada la existencia de defectos de ejecución en la cubierta de la vivienda unifamiliar. Así se desprende del informe del arquitecto Stephan Wächter, aportado por la demandada, en el que se evidencia la falta de colocación o inadecuada ejecución de la imprescindible lámina impermeabilizante, lo que ha ocasionado numerosas humedades bajo el forjado. Este defecto ya lo percibió el propio arquitecto director de la obra, tal como indicó en su declaración en el acto de la vista. En consecuencia, deberá también descontarse de la cantidad reclamada el coste de reparación de tal defecto y el de pintura correspondiente. Coste que se determinará en ejecución de Sentencia y una vez determinado , mediante simple operación matemática se determinará la cantidad total reclamable por la actora. No obstante, dicha cantidad no podrá ser inferior a la aceptada de contrario ascendente a 5798.25?.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artº 394 y 398 de la LEC, cada parte pagará las costas por ella causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Begoña, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de fecha 27/10/04, revocamos la misma y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil demandante Imarq 2002, SL. , condenamos a la demandada a que pague a la demandante la cantidad que resulte de deducir de los 20.321 ,96? debidos, el coste de reparación del defecto de impermeabilización y el de pintura correspondiente a las humedades producidas, lo que se determinará en ejecución de Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución, que es firme , no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional civil.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

