Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 314/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 345/2005 de 13 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 314/2005
Núm. Cendoj: 03014370082005100311
Encabezamiento
ROLLO DE SALA Nº 345-281/05
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 603/03
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA IBI-1
SENTENCIA NÚM. 314/05
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a trece de julio de dos mil cinco.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 603/03, sobre contrato de prestación de servicios, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Ibi, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados, de un lado, por la parte actora- reconvenida, "Hotel Xorret del Catí, S.L.", representada por la Procuradora Doña Isabel Galiana Durá, con la dirección del Letrado Don Manuel Torrella Alcaraz y; de otro lado, por la demandada- reconviniente, Don Juan Antonio, con la dirección del Letrado Don Luis Montesinos Gozalbo.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 603/03 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Ibi, se dictó Sentencia de fecha tres de enero de dos mil cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Hotel Xorret de Catí, S.L., contra D. Juan Antonio, debo condenar y condeno a éste a abonar a la actora la cantidad de 2.137'50 euros. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y la comunes por mitad.
Se desestima la demanda reconvencional presentada por D. Juan Antonio contra el Hotel Xorret de Catí, S.L., condenando a aquél al pago de las costas procesales derivadas de la reconvención."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se prepararon sendos recursos de apelación por las dos partes; y tras tenerlos por preparados, presentaron el correspondiente escrito de interposición del recurso, de los que se dio traslado a la parte adversa que presentaron contra el mismo el correlativo escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 345-281/05, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- Empezaremos con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora-reconvenida en el que viene a impugnar la estimación parcial de la demanda principal pues, según su parecer, tras el resultado de la prueba practicada, la estimación debió ser plena.
En relación con la demanda principal, al oponer el demandado la exceptio non rite adimpleti contractus, el objeto del debate quedó centrado en determinar si se produjo una prestación adecuada a lo pactado respecto del servicio de hostelería consistente en un banquete, merienda y barra libre con ocasión de la celebración de la Primera Comunión de la hija del demandado. En cuanto a la prueba sobre la prestación defectuosa del servicio de hostelería, la Sala comparte con la Juzgadora de instancia la mayor credibilidad que merecen los testigos aportados por el demandado (los cuales reconocieron que no pudieron comprobar la calidad del servicio de barra libre ni la posterior merienda porque no pudieron apercibirse de ello) que los testigos aportados por la actora porque de los cinco testigos que depusieron a su instancia en el acto del juicio, sólo uno de ellos era uno de los camareros que sirvieron el banquete.
Los defectos del servicio de hostelería prestados por la actora se concretan en los siguientes:
En primer lugar, el aforo del salón no era el adecuado atendiendo al número de comensales que asistieron al evento lo que originó que los invitados estuvieran incómodos en las respectivas mesas ante el escaso espacio del que disponían. La demandada-reconviniente aportó como documento número 1 una fotografía del rótulo en el que se fijaba el aforo máximo "120 personas" cuando el número de invitados ascendió a 143 personas y además ocupaba el salón un piano y un equipo de música que restaban aún más espacio destinado a las mesas. Es cierto que la actora impugnó ese documento pero a esa parte, con arreglo al principio de facilidad y accesibilidad a la fuente de la prueba (artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), le correspondía demostrar que el salón del que dispone en la planta baja tenía un aforo superior al del número de comensales asistentes al acto y, precisamente, esa falta de prueba sólo a ella puede perjudicar.
En segundo lugar, la cantidad de comida de lo que en el documento número 2 de la demanda principal se denominan "platos al centro de la mesa" no respetaba la proporción allí indicada de 1 plato para cada 4 comensales, siendo muy ilustrativa la conducta que adoptaron algunos invitados de dejar ocultos debajo de la mesa los platos ya terminados al objeto de que los camareros sirvieran inmediatamente otros platos. Por otro lado, los platos al centro de los niños tampoco fueron servidos en la cantidad indicada debiendo los padres darles de sus propios platos ante la creciente inquietud y nerviosismo que presentaban los niños al no comer a la hora que les correspondía.
En tercer lugar, a algunos de los comensales no les sirvieron el plato principal resultando acreditado que la propia esposa del demandado a quien se le debía servir un menú vegetariano según consta expresamente en las órdenes por escrito que fueron entregadas a la cocina y a los camareros nunca llegó siquiera a cocinarse como así lo reconoció el testigo del actor Don Santiago y, la testigo Doña Ana relató que después de llevarse el camarero el plato de carne para que se la asaran más, nunca le volvieron a devolver el plato a pesar de sus requerimientos a los camareros que nunca fueron atendidos. Son dos ejemplos ilustradores de la falta de prestación del servicio respecto del plato principal que llegó a afectar hasta la misma esposa del demandado que había encargado el servicio de hostelería.
En cuarto lugar, se recurre por la demandante principal la deducción del importe de la tarta porque, en todo caso, correspondía abonarlo al demandado. No puede prosperar este motivo impugnatorio si examinamos el documento número 2 de la contestación-reconvención, documento reconocido por el representante legal de la actora, en el que consta expresamente: "Tarta la traen ellos y se nos factura a nosotros". El tenor literal de ese concepto es que la tarta no la tiene que elaborar el restaurante porque la eligen los padres en una pastelería pero el coste de esa tarta lo asumirá el restaurante. Además, constituye una máxima de experiencia humana que en este tipo de acontecimientos la tarta vaya incluida entre los servicios que presta el hostelero de tal manera que si en este caso se iba a llevar por los padres, el precio de la tarta lo debía de soportar el restaurante. En todo caso, debe traerse a colación el criterio interpretativo de los contratos contenido en el artículo 1.288 del Código civil en virtud del cual, la interpretación de las cláusulas oscuras del contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad que, en el supuesto enjuiciado, es la mercantil actora que redactó ese documento.
En quinto lugar, respecto del servicio de la barra libre y de la posterior merienda no se ha practicado prueba alguna por parte del demandado que permita concluir que el servicio prestado por la actora fuese deficiente.
Así pues, de lo ya dicho hasta ahora, observamos que la prestación del servicio de hostelería, referida al servicio del banquete, no se ajustó a lo convenido, en especial, en cuanto a la cantidad de la comida que debía de servirse y a la incomodidad sufrida por los invitados ante la falta de espacio suficiente en el salón en el que fueron ubicados. La consecuencia del éxito en la oposición de la exceptio non rite adimpleti contractus no puede ser la exigencia de la prestación del servicio adecuadamente pues, por razones obvias, ello ya no puede tener lugar, sino que ha de consistir en una reducción del precio. Es cierto que la Juzgadora de instancia redujo el precio en 2.700.- € pero no dio ninguna explicación de la razón por la que fijaba esa cuantía. Esa falta de fijación del criterio reductor del precio se subsana en esta alzada fijando, atendiendo a los defectos en la prestación del servicio de hostelería en el banquete que han resultado expuestos, en un veinte por cien (1.480.- €) del precio total del servicio que debía de prestarse por la mercantil actora. En conclusión, si la cantidad total a la que ascendía el petitum de la demanda principal, una vez descontadas las cantidades pagadas a cuenta, era de 5.069,05 .- € y a ese importe hemos de deducir la suma de 1.480.- € por la reducción ya indicada más 232.- € por el precio de la tarta, la cantidad resultante que deberá de abonar el demandado es la de 3.357,05.- €.
Por último, no puede inferirse del pago a cuenta realizado por el demandado el mismo día de la celebración por importe de 1.430.- € ni tampoco de la falta de la formulación de queja alguna en el Libro de Reclamaciones que la prestación del servicio de hostelería fuese adecuada y a plena satisfacción del demandado pues la Sala comparte los acertados razonamientos de la Juzgadora de instancia al rechazar al presente caso la aplicación de la doctrina de los actos propios. El pago de parte de los servicios o la falta de formulación expresa de una queja no equivale a una voluntad inequívoca de conformidad con el servicio recibido ni tampoco es incompatible con la posterior oposición de la excepción de non rite adimpleti contractus.
SEGUNDO.- Seguidamente, pasamos a examinar las alegaciones del recurso de apelación deducido por la parte demandada-reconviniente en el que se impugna el pronunciamiento desestimatorio de la demanda reconvencional por la falta de prueba sobre la realidad del sufrimiento del daño moral.
La Sala estima la pretensión impugnatoria del apelante pues al margen de los hechos tenidos en cuenta para estimar la exceptio non rite adimpleti contractus (falta de servicio de la comida pactada e incomodidad de los comensales ante la reducción del espacio), es fácil inferir que ante la defectuosa prestación del servicio de hostelería consistente en el retraso en el servicio de la comida (desde las 15,00 a las 18,30 horas), la falta de atención de los camareros ante los requerimientos de los comensales, la caída de un tablón de la mesa dispuesta para los niños y ante la tensión en la que se desarrolló el servicio del banquete, lo que debió ser un feliz acontecimiento religioso, familiar y social para el reconviniente y sus allegados se convirtió en una desgraciada y frustrante celebración que exige una reparación del daño moral sufrido que se fija, prudentemente, en 900.- €.
TERCERO.- Al haberse acogido en parte la demanda principal y la reconvencional, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar especial imposición de las costas causadas en la instancia a ninguna de las partes.
Al haberse acogido en parte los dos recursos de apelación tampoco procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada según dispone el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con estimación parcial de los dos recursos de apelación deducidos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibi de fecha tres de enero de dos mil cinco, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución y, en su lugar,
1.-) que estimando parcialmente la demanda principal deducida por el Procurador Don Carlos Doménech Bernabeu, en nombre y representación de "Hotel Xorret de Catí, S.L.", contra Don Juan Antonio, debemos de condenar y condenamos al demandado a que abone a la actora la suma de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (3.357,05.- €), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda;
2.-) que estimando parcialmente la demanda reconvencional por la Procuradora Doña Gracia Martínez Fons, en nombre y representación de Don Juan Antonio, contra "Hotel Xorret de Catí, S.L.", debemos de condenar y condenamos a ésta a que abone al demandante reconvencional la suma de NOVECIENTOS EUROS (900.- €);
3.-) no procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la instancia ni en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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