Última revisión
31/05/2005
Sentencia Civil Nº 314/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 53/2004 de 31 de Mayo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 314/2005
Núm. Cendoj: 28079370202005100297
Núm. Ecli: ES:APM:2005:6422
Núm. Roj: SAP M 6422/2005
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:314/2005Número de Recurso:53/2004
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00314/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 53/2004
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a treinta y uno de mayo de dos mil cinco.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTÍA 95/2001, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 53/2004, en los que aparece como parte apelante DIRECCION000 ", y como apelado G. H. HERMANOS S.L. y CONSBUILD S.L., sobre nulidad de acuerdos L.P.H., siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO: La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta por DON Magdalena en nombre y representación de la DIRECCION000 " contra las mercantiles GH HERMANOS, S.L. y CONSBUILD, S.L., por estimar caducada la acción, en los términos que constan en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
Contra dicha resolución se alza la representación procesal de la parte demandante, que articula su recurso afirmando que no existe caducidad de la acción puesto que el artículo 9 de los Estatutos de la DIRECCION000 de Madrid, en que está sita la " DIRECCION000 ", que literalmente dice "El propietario o propietarios de las Galerías Comerciales, tanto del exterior, como del interior, podrán acordar y realizar, sin intervención de la Junta de Condueños, la agrupación de ambas galerías con la consiguiente acumulación de sus respectivas cuotas o la reparcelación horizontal o divisiones materiales de aquellas en conjunto o por separado, asignando a las nuevas tiendas creadas la cuota en el valor de inmueble que tengan por conveniente con tal de que no resulten afectados o alterados los derechos ni las cuotas de los demás partícipes de la Comunidad. Los futuros adquirentes de los pisos o locales, por el mero hecho de su adquisición, se entiende que aceptan expresamente este pacto", es nulo por infringir los artículos 8 y 11 de la artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, y, por tanto, son nulos de pleno derecho los acuerdos de división material, rectificación de división material y división material llevados a cabo en los años 1986, 1993 y 1994 por las demandada sin posibilidad de sanción por caducidad como ha entendido erróneamente, a juicio de la recurrente, la sentencia recurrida, alegación que forzoso es de rechazar por los acertados argumentos ya expuestos en la sentencia recurrida, pues la doctrina sentada en las sentencias de 16 de diciembre de 1987, 26 de junio de 1982 y 4 de abril de 1984, citadas por la parte recurrente en apoyo a sus pretensiones esta superada por la más reciente doctrina jurisprudencial. Así la muy reciente STS de 28 de octubre de 2004, señala que" es cierto que la doctrina y jurisprudencia mostraran un cierto vaivén (en la materia que es objeto de recurso), llegando finalmente a una postura mayoritaria, razonable, en el sentido de que había que diferenciar entre los acuerdos que afectan a la propia Ley de Propiedad Horizontal y los Estatutos, que sólo podían ser anulados, en su caso, mediante la impugnación en el plazo correspondiente y las decisiones que infringieran otras Leyes imperativas, las cuales había que considerar radicalmente nulas, a no ser que en las mismas se determinara efecto distinto. Porque aquí estaba la cuestión, que, en principio, los actos contrarios a la Ley son nulos de pleno derecho, conforme al artículo 6.3 del Código Civil, aunque añade: «salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para su contravención». Y esto es lo que precisamente hacía esa regla 4ª del antiguo y aplicable a este caso artículo 16, determinar la necesidad de impugnar contra las posibles infracciones de la Ley o los Estatutos, pues en otro caso sería tanto como dejar ocioso el precepto legal. Este criterio que ha de estimarse el adecuado, así lo ha entendido la última jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 7 de octubre de 1999, 7 de marzo, 2 de mayo y 5 de mayo de 2002 SIC."
Pero es que, a mayor abundamiento, el artículo 9 de los Estatutos de la DIRECCION000 de Madrid, está en vigor desde el día 26 de agosto de 1966, sin que se haya promovido por ningún comunero (ni siquiera por la Comunidad demandante) su rectificación o anulación. Las divisiones se efectuaron en los años 1986, 1993 y 1994. Cuando se produjeron las dos primeras GH HERMANOS, S.L. era la única propietaria de las galerías comerciales. Y en el año 1994 eran las mercantiles demandadas las únicas propietarias. Las divisiones se verificaron sin oposición de la Comunidad de Propietarios del edificio, ni de ninguno de sus componentes. La demandante, DIRECCION000 ", no existía, pues tal y como reconoce en el escrito de demanda, se constituyó en el mes de mayo de 1997. Los locales se vendieron a sus actuales propietarios, como cuerpo cierto, a partir de dicho año, en su mayor parte en el año 1999.
Igualmente no consta, pese a lo afirmado, que las operaciones de división material hayan afectado a elementos o zonas comunes de servicios del edificio sito en DIRECCION000 de Madrid. No puede olvidarse que GH HERMANOS, S.L. era propietario única de las galerías comerciales.
Por último y, por su transcendencia, no puede olvidarse que la acción, aun cuando se hubiera ejercitado en tiempo, resulta inviable en los términos en que está planteada. La demandante suplica que se declare la plena nulidad de la división material de 1986 y rectificación de la división material de 1993, efectuada por GH HERMANOS, S.L. e igualmente la división material realizada por CONSBUILD, S.L. en 1994, y, en consecuencia, se restablezca la situación anterior ante el Registro de la propiedad con todos sus efectos inherentes y restitución de las zonas de servicios comunes indebidamente apropiados con expresa imposición de las costas. Dicha pretensión, de ser acogida, afectaría a los derechos no sólo de las entidades demandadas sino de los distintos propietarios que adquirieron, como cuerpo cierto, los locales procedentes de las divisiones materiales controvertidas a partir de 1997, y que no han sido llamados a juicio, sin que pueda entenderse que están representados por la Comunidad demandante, siendo así que la relación jurídico procesal tan sólo estará bien constituida cuando se haya dado la oportunidad de ser oídos en la litis a cuantos, por tener un interés directo en el pleito, puedan resultar afectados por lo fallado en el mismo, ya que, en otro caso, la resolución que en él recayera podría ocasionar indefensión a aquellos que, faltos de la oportunidad de alegar y probar lo que a su derecho conviniese, hubiesen de verse obligados a acatar lo resuelto, que opera sobre sus derechos o intereses.
SEGUNDO: Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION000 ", con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid, en fecha 20 de agosto de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda deducida por la representación procesal del presidente de la DIRECCION000 de esta Capital del Reino, debo absolver y absuelvo a las demandadas, G. H. Hermanos S.L. y Consbuild S.L., de las pretensiones de adverso deducidas, imponiendo a la actora las costas procesales de esta primera instancia.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
FALLO
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la DIRECCION000 " contra la sentencia de fecha veinte de agosto de dos mil tres, recaída en los autos de juicio de menor cuantía seguidos con el nº 95/2001 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid, debemos confirmar en su propios términos la resolución recurrida, con imposición a la parte recurrente de las costas originadas en el presente recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
