Sentencia Civil Nº 314/20...io de 2005

Última revisión
01/07/2005

Sentencia Civil Nº 314/2005, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 312/2005 de 01 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: MARINO BORREGO, JAIME

Nº de sentencia: 314/2005

Núm. Cendoj: 37274370012005100479

Núm. Ecli: ES:APSA:2005:434

Núm. Roj: SAP SA 434/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Salamanca desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que si bien es cierto que el constructor ha realizado trabajos u obras propias de su oficio en los áticos de la demandada y local comercial que se dice, no lo es menos que en forma alguna clara y precisa, haya probado cuales son los que ahora reclama, y no se hubieran pagado; la Sala manifiesta que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado en general, los impeditivos y extintivos que alegue, y que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos, no pueden ser probados, una vez que pueden serlo por los hechos positivos contrarios en cada caso, según la naturaleza de los afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad probatoria que tenga cada parte.

Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO 314/05

Ilmo. Sr. Presidente

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JAIME MARINO BORREGO

DON JESUS PEREZ SERNA

En la Ciudad de Salamanca, a uno de Julio del dos mil cinco.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 992/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca, Rollo de Apelación Nº 312/05; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante D. Rafael, representado por la Procuradora Dª. Ana Inestal Sierra y defendido por el Letrado D. Javier-Nicolás Martín Martín y como demandada-apelada Dª Marí Juana, representada por la Procuradora Dª. Mª Jesús Hernández González y defendida por el Letrado D. Luis Sánchez Pérez; sobre Reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 21 de Febrero de 2.005 se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Inestal Sierra, en nombre y representación de D. Rafael, debo absolver a Dª Marí Juana de los pedimentos contra ella formulados, con expresa imposición de las costas al actor. Que desestimando la reconvención interpuesta por la Procuradora Sra. Hernández González, en nombre y representación de Dª Marí Juana debo absolver a D. Rafael de los pedimentos contra él formulados, con expresa imposición de las costas a la reconviniente".

2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones y terminó suplicando se dicte resolución estimando el presente Recurso de Apelación y revocando la resolución dictada de conformidad a las alegaciones efectuadas, intereses legales, e imponiendo las costas a la demandada; dado traslado a la parte demandada de la interposición del recurso, por ésta se opuso al mismo haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses para terminar suplicando se dicte la correspondiente resolución manteniendo en su integridad la dictada en primera instancia, imponiendo expresamente al actor-apelante las costas de la presente alzada.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 16 de Junio de 2.005, y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JAIME MARINO BORREGO.

Fundamentos

PRIMERO: Por la representación procesal del demandante en este procedimiento D. Rafael; se recurre en apelación la sentencia de instancia con amparo en un extenso conjunto de alegaciones, a cuya virtud se proclama --como en la propia demanda-- no solo que los trabajos de albañilería y complementarios, objeto del pleito, fueron realizados por cuenta y encargo de la demandada Dª Marí Juana, tanto --en los áticos de su propiedad sitos en la PLAZA000 Nº NUM000 como en el local comercial que posee en la C/ DIRECCION000 Nº NUM001, todos en esta Ciudad--, sino también que su importe se corresponde con los precios de mercado, y en particular los no satisfechos cuyo pago aquí interesa , en los términos que reflejan las facturas que como prueba acompaña a la demanda; intentando rebatir ahora con su argumentación los motivos de la recurrida sobre esos extremos, a fin de desestimar la demanda. Solicitando se dicte resolución por la que estimando el recurso se revoque la meritada sentencia "de conformidad con las alegaciones efectuadas, intereses legales e imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO: Revisada --como procede por razón del recurso-- la sentencia de primer grado, y en ese contexto obligado las distintas pruebas aportadas por los litigantes, su valoración y efectos que de las mismas se detraen. Es cumplido concluir, como ya se advierte en la recurrida, no existe posibilidad media o incluso de mínima coherencia para saber a que obras concretas se refiere la reclamación ahora demandada; pues no existe presupuesto cierto y específico de las mismas, el desbarajuste de su relación en las facturas que como prueba se trae a los autos, es notorio, al extremo de que se engloban en ellas conceptos cuya realización, en cuanto a los áticos, o bien no son propias de las estructuras con que se ejecutó su restauración interior, como son los tabiques de pladur y con ello las presupuestas rozas de la conducción eléctrica en ellos, pues estas conducciones vienen incorporadas a aquel tipo de construcción, y en todo caso se acredita por la demandada, esos paramentos fueron colocados por otras empresas, a quien le ha pagado; y en igual sentido lo relativo a las conducciones de agua y desagüe, o de modo singular en cuanto al tejado y terraza del edificio cuyo encargo y pago, por ser elemento común, depende de la Comunidad de propietarios; viniendo a reconocer el recurrente, de un lado que parte de los trabajos los tiene ya cobrados, y de otra no sabe con exacta concreción lo que ha hecho o las cantidades que ha recibido con relación a los distintos inmuebles --áticos y local-- a que se está refiriendo. Es decir que en suma no cumple con el rigor práctico y exigible a cualquier modelo de empresario, en orden a la forma de organizarse para llevar a término su dedicación empresarial; al menos en este caso por lo que respecta a acreditar puntualmente, que trabajos son los verdaderamente ejecutados, en el marco del contrato --de arrendamiento de obra--, suscrito con la comitente; pues si bien la existencia de dicho contrato está reconocida; el desorden generalizado que lo caracteriza, es patente; incluida la contabilidad y facturación a que ahora se encomienda la demanda; datos esenciales que quedan en lo meramente hipotéticos, por carecer de prueba determinante sobre sus contenidos.

TERCERO: En tal sentido y trascendencia jurídica que comporta; de conformidad con el artículo 217 de la L.E.C. --trasunto del derogado artículo 1.214 de la L.E.C.--; si bien es cierto, y no se niega en la recurrida, como parece indicar el recurrente, el constructor ha realizado trabajos u obras propias de su oficio en los áticos de la demandada y local comercial que se dice; no lo es menos que en forma alguna clara y precisa, haya probado cuales son los que ahora reclama, y no se hubieran pagado. De modo y manera que como tiene declarado el T.S. en doctrina jurisprudencial constante aplicable a cualquiera de los preceptos enunciados; aún cuando la vigencia de la regla "incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat" no tiene un valor absoluto y axiomático, habiendo matizado la moderna doctrina dicho principio en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado en general, los impeditivos y extintivos que alegue, y que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos, no pueden ser probados, una vez que pueden serlo por los hechos positivos contrarios en cada caso, según la naturaleza de los afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad probatoria que tenga cada parte; sentando además que la disposición legal sobre el particular no contiene una norma de valoración de la prueba, sino que regula la distribución de su carga, en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de pasar a quien tenga la carga de la misma, debiendo ser valorada la existente, tomando para ello los Tribunales cuantos datos obren en autos (Ss T.S. 23-9 y 13-12-89, 8-3-91, 8-3-96, 12-3-98 o 17-4-99 entre otras muchas del mismo tenor).

CUARTO: En el supuesto de autos, de cuanto se explicita tanto en la recurrida como ahora en esta alzada y valoración que cabe deducir, resulta evidente que la prueba practicada por el actor y recurrente, por su difusa y equivoca concreción en todo momento, no puede ser valorada con eficacia positiva para sus intereses; lo que en forma alguna se desvanece en este trámite de apelación, permitiendo alcanzar la certidumbre requerida al efecto de su validez en orden a los mismos; pues como bien se infiere de todo ello se mantiene en ambigüedades, carentes del respaldo necesario para otorgarle semejante virtualidad. Siendo consecuente con ello que con la desestima del recurso que nos ocupa deba confirmarse la sentencia impugnada, imponiendo al recurrente las costas aquí causadas de conformidad con el artículo 398.1 de la L.E.C.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y haciendo uso de las facultades conferidas por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre y representación de D. Rafael contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca con fecha 21 de Febrero del 2.005 en el procedimiento de que este Rollo trae causa; debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, imponiendo al apelante las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma, y remítase testimonio de la misma junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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