Última revisión
09/05/2005
Sentencia Civil Nº 314/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 180/2005 de 09 de Mayo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2005
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 314/2005
Núm. Cendoj: 46250370062005100314
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 180/2.005
Procedimiento Verbal nº 697/2.003
Juzgado de Primera Instancia nº nº 3 de Carlet
SENTENCIA Nº 314
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTA
Doña MARIA MESTRE RAMOS
MAGISTRADOS
Doña Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ
Don JOSE LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a nueve de mayo de dos mil cinco
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de Julio de 2.004 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Alonso representada por la Procuradora Dña. Maria de los Angeles Esteban Alvarez y asistida por el Letrado D. Rafael Espert Anton, y, como apelado la parte demandante H2 O Filca S.L. representada por el Procurador D. Alberto Mallea Catalá y asistido por el Letrado D. José Luis Leal Espí.
Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada dice:
" Que estimando la demanda formulada por el D. Alberto Maella Catalá en nombre y representación de H2O FILCA SL sobre reclamación de 2.556,48 euros en virtud de cantidad adeudada por la construcción de una piscina contra D. Alonso debo condenar y condeno a D. Alonso a satisfacer a la actora la cantidad de 2.556,48 Euros, así como los intereses según lo establecido en el fundamento jurídico quinto, y al pago de las costas procesales" .
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 4 de Mayo de 2.005 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.
PRIMERO.- El apelante reitera la pretensión formulada en la instancia de que se descuente de la cantidad reclamada la suma de 1,768,47 euros que tuvo que abonar para paliar las manchas por salpicaduras que causó la demandante en los ladrillos cara vista de la fachada de su casa que el demandante no fue capaz de resolver.
La sentencia de instancia razona que la factura presentada no se corresponde al pago del precio que adeuda el actor.
De ello se desprende la existencia de error en la juzgadora al valorar la pretensión del demandado formulada en la vista en la que al pago de lo reclamado oponía la compensación de la suma pagada por gastos de limpieza que se comprenden en la factura, a lo que se opuso la actora por no haberse formulado reconvención.
Durante la celebración de la vista el demandado opuso la compensación no alegada por vía de reconvención, si bien la doctrina jurisprudencial ha señalado que para impugnar la demanda, el demandado no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente excepciones, sino que basta con la invocación de hechos de que las mismas resulten, por lo que no puede rechazarse la compensación aún no hecha valer explícitamente a través de reconvención. Así lo afirma el TS en sentencia de 7 marzo 1988 EDJ 1988/1864 , al señalar que la compensación judicial es "figura jurídica", como dice la (Sentencia de 24 octubre 1985, citada en la de 2 febrero 1989 EDJ 1989/910 ) de la doctrina científica y para la que no son de exigencia todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena.
Puesto que el demandado, para impugnar la demanda no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente excepciones, y será suficiente invocar hechos de los que las mismas resulten para poder aplicar el artículo 1195 del Código Civil según el cual "tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otras" por ello el juez no sólo tiene que conocer del crédito del demandante, sino también el que corresponde al demandado que opone la compensación como motivo de oposición a la demanda cuando el crédito cuya compensación se invoca, es igual o inferior, o bien siendo superior no solicita que se condene al actor al pago de dicha cantidad, el demandado no lo hace valer para que se declare la existencia a su favor de dicha crédito, sino para que se declare la inexistencia -por extinción- del crédito de su contrario. Por ello en este caso no estamos en presencia de una reconvención sino de un motivo de oposición o, como un medio de defensa. En este caso, la posición procesal del demandado, al tender única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente, se limita a pedir la absolución en todo o en parte de la deuda.
Es por todo ello que la compensación no tiene que ser invocada ni por vía de excepción ni es necesario reconvenir para hacerla valer, bastando la invocación de hechos de los que la misma resulte. Por tanto, no considerando por tanto que se trate de un supuesto de reconvención no se precisa darle el tratamiento propio de la misma, por lo que no se produce la indefensión que alega el demandante cuando consta que ya en su oposición en el juicio Monitorio alegaba la existencia de los desperfectos y la existencia de una factura de limpieza, ante lo que el demandante propuso prueba testifical tendente a demostrar que la limpieza se efectuó por los empleados de la actora, si bien ya aducía el ahora demandado que los resultados fueron desastrosos.
SEGUNDO.- El apelado sostiene que la factura y el informe del arquitecto no deben tenerse en cuenta a la hora de valorar la prueba porque fueron impugnados en la vista y no ratificados por quienes las emitieron.
Dice la STS de 29 de Marzo de 1.995 (EDJ 1995/1215 ): "esta Sala ha declarado que el invocado precepto (1225 del Código Civil ) no impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de la prueba, sobre todo si no se niega su autenticidad (sentencias, entre otras, de 27 de junio de 1981 y 16 de julio de 1982 ). Ello aparte de que alegándose error de derecho habría de tratarse de precepto legal valorativo de prueba, cualidad de la que carece el mencionado artículo 1225 , como así lo ha declarado esta Sala en sentencia de 28 de octubre de 1989 ; reiterando que la falta de reconocimiento de estos documentos no les priva de su valor probatorio y pueden ser tomados en cuenta ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias (sentencias, de 22 de junio, 22 de octubre de 1992 y otras)".
El demandante no negó la autenticidad de los documentos, se limitó a impugnarlos y lo hizo por no haberse formulado reconvención, sin que haya negado que se trate de documentos auténticos.
Señala el artículo 326.2 de la LEC que cuando se impugne la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. En este caso lo que el demandante como ya hemos dicho, no impugnó su autenticidad, razón por la cual no se le puede privar, como pretende el apelado de fuerza probatoria sino que habrá de estarse al resultado de las demás pruebas y no debe olvidarse que en este caso el demandado no solo se limitó a aportar la factura sino que acompañó informe expedido por arquitecto técnico, cuya autenticidad tampoco se ha opuesto, que evidencia la existencia de las manchas, su origen, y los medios necesarios para la limpieza, y congruente con ese informe aporta factura expedida en forma, firmada y sellada por quine la expidió que contiene separadamente la partida que corresponde a la limpieza por importe de 1.652,78 euros con un IVA del 7% que hace un total de 1.768,47 euros que a cargo de la demandante que la fue la que causó los desperfectos al construir la piscina, debe compensarse de la suma reclamada de 2556,48 euros de lo que resulta un saldo a favor de la actora de 788,01 euros.
TERCERO.- Procede en consecuencia estimar el recurso y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa condena en costas.
Fallo
1. Estimamos el recurso interpuesto por D. Alonso .
2. Revocamos parcialmente la sentencia impugnada en el sentido de condenar al demandado D. Alonso a abonar a H2O FILCA SL la suma de 788,01 euros con los intereses legales y sin hacer expresa imposición de costas.
3. No hacemos expresa imposición de costas en esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando sesión pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial. Doy fe.
