Última revisión
11/07/2007
Sentencia Civil Nº 314/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 201/2007 de 11 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERNANDEZ FONT, JOAQUIN MIGUEL
Nº de sentencia: 314/2007
Núm. Cendoj: 17079370022007100340
Núm. Ecli: ES:APGI:2007:1279
Encabezamiento
UDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 201/2007
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 LA BISBAL D'EMPORDÀ
Procedimiento: nº 434/2005
Clase: procedimiento ordinario
SENTENCIA 314 /2007.
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT
D. JAUME MASFARRE COLL
Girona, a once de julio de dos mil siete.
En esta segunda instancia ha comparecido como partes apelantes Alberto , representado/a por el/la Procurador/a Dña. ROSA MARIA TRIOLA VILA; PROMOCIONES
IMMOBILARIAS VALLSARO S.L representado por la Procuradora Doña NURIA ORIELL COROMINAS.
Ha sido parte apelada COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 no comparecido en esta alzada; Jesús Carlos , representado/a por el/la Procurador/a D. CARLOS CAIRETA RUIZ y defendido/a por el/la Letrado D. ROBERT BRELL CRESPO.
Antecedentes
PRIMERO. El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 contra D. Alberto , PROMOCIONES IMMOBILIARIAS VALLSARO S.L., Y Jesús Carlos .
SEGUNDO. La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " Estimant la demanda interposada per la procuradora Sra. Anna Maria Puigvert Romaguera, en nom i representació de la Comunitat de propietaris de l'edifici EDIFICIO000 contra l'empresa Promocions Inmobiliaries Vallsaro, SL. Don. Alberto i el Sr. Jesús Carlos i, en conseqüència, condemno els demandats, de forma solidària, a) a la reparació total i definitiva de totes i cadascuna de les causes que han originat els vicis i defectes de construcció existentes tant en elements privatius com comunitaris de la finca d'autes, segons la relació i el detall que s'ha senyalat en el fet quart de la demanda i documents número 5 i 5 bis adjunts a la demanda i han estat determinats pericialment pel perit designat judicialment, reparació que s'haurà de dur a erme en el termini de quinze dies des de la notificació d'aquesta sentència, sota advertiment d'execució subsidiària en cas d'incompliment i b) a pagar a l'actora la suma de sis mil nou-cents vint-i-nou euros i vuitanta-un cèntims (6.929,81 euros) i interessos legals. Les costes d'aquest procediment és procedent imposar-les a la part demandada."
TERCERO. En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
CUARTO. En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día once de julio de dos mil siete.
QUINTO. Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Fundamentos
RECURSO DEL ARQUITECTO SUPERIOR.
PRIMERO. La primera alegación que efectúa frente a lo resuelto en la sentencia de instancia es que carece de la necesaria motivación que permita conocer el motivo por el que ha sido condenado.
Puesto que la defensa de la otra parte apelante, promotora de los edificios, también efectúa esta alegación y además interesa la nulidad de la sentencia por falta de motivación, en orden a evitar la reiteración de los mismos argumentos, se responderá a esta cuestión al resolver el indicado recurso.
SEGUNDO. El segundo motivo de la apelación se encamina a mostrar su discrepancia por el hecho que los defectos existentes en los mencionados inmuebles se hayan conceptuado jurídicamente como ruina. Sostiene el apelante que no pueden calificarse así, lo que conllevaría la inexistencia de responsabilidad decenal.
Una vez más cabe recordar, como ya hizo esta Sala entre otras muchas en sus sentencias de 8 de febrero de 2.006 y de 4 de mayo de 2.005 , que el Tribunal Supremo ha definido la ruina a que alude el artículo 1.591 del Código Civil , por ejemplo en su sentencia de 11 de diciembre de 2.003 diciendo que "la definición de ruina ha sido ampliamente elaborada por la jurisprudencia de esta Sala, evolucionando desde el concepto de ruina funcional, al señalar que el término de ruina que utiliza el artículo 1591 no debe quedar reducido al supuesto de derrumbamiento total o parcial de la obra, (ruina física), sino que hay que extenderlo y ampliarlo a aquellos defectos que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato, viniendo a significar unos defectos constructivos determinantes del concepto de ruina funcional, al hacerse la edificación inútil para el fin que le es propio, en consecuencia con las exigencias del mundo de la construcción, en el que confluyen intereses y supuestos complejos, de no siempre fácil delimitación de las responsabilidades respectivas, y la Sentencia de 21 de marzo de 1996 , considera defectos graves todos aquellos vicios que impidan el disfrute, la normal utilización y habitabilidad, por representar riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación, que acrecienta el transcurso del tiempo, si no se adoptan las medidas correctoras, necesarias y efectivas (Sentencias de 13 de octubre de 1994 y 7 de febrero y 5 de mayo de 1995 )".
La de 15 de octubre de 2.003 afirma que "en materia de vicios ruinógenos incardinable en el art. 1591 del Código Civil la doctrina de esta Sala distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física) y de peligro de derrumbamiento o deterioro progresivo (ruina potencial), en las que destaca el valor físico de la solidez, la denominada ruina funcional que tiene lugar en aquellos supuestos en que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y por consiguiente afecta al factor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción. Se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad".
La de 2 de octubre de 2.003 indica que "la ruina en su modalidad funcional se configura en torno a la utilidad de la cosa construida. Concurre según la jurisprudencia cuando la construcción es inútil para la finalidad que le es propia (SS. 6 noviembre 1996, 29 mayo 1997, 8 mayo 1998, 7 marzo y 5 diciembre 2000, 2 abril 2003 ), es decir, cuando resulta inservible o inadecuada para el uso al que estaba destinada (SS. 19 octubre 1997 y 6 junio 2002 ) no apta para la finalidad para la que es adquirida (SS. 13 junio 1987, 4 diciembre 1992, 21 marzo y 24 septiembre 1996 ). La determina, por consiguiente, la inhabilidad del objeto para su utilización normal o le hace impropio para su habitual destino (S. 8 febrero 2001 , siendo suficiente una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino (S. 28 mayo 2001 ), o que se convierta el uso en gravemente irritante o molesto (S. 24 enero 2001 )".
Hay que recordar, además, que la sentencia del Alto Tribunal de 4 de noviembre de 2.002 precisa que "no obsta a la congruencia que alguno de los vicios o defectos constructivos denunciados carezca de la gravedad precisa para ser calificado, en su individualidad, de constitutivo de ruina potencial o funcional, pues concurriendo ésta en otros defectos, dichas imperfecciones menores forman con las restantes un conjunto determinante de una apreciación unitaria".
El concepto legal de ruina ha sido correctamente definido en la sentencia de instancia, recogiendo diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo en este sentido.
Un simple repaso a los múltiples defectos que presentan los edificios donde se halla constituida la comunidad demandante lleva a la conclusión que han de ser calificados como ruina funcional. No de otra manera puede considerarse, por ejemplo, la existencia de múltiples filtraciones de agua en el sótano; aunque en parte hayan sido reparadas generando unos gastos para la comunidad que reclama en el presente proceso; grietas, defectos en las pendientes de las terrazas superiores e incluso mala colocación de parte del pavimento de las singulares viviendas. Tales defectos de no repararse, comprometen o la propia solidez del inmueble (continuas filtraciones) o su habitabilidad.
Por lo demás, la aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial hace que en el supuesto que alguno de los concretos defectos que se aprecian por si solo no tuviera la entidad suficiente para ser considerado ruinógeno individualmente, en conjunción con los demás debe recibir esta calificación jurídica.
TERCERO. En el tercer motivo del recurso el apelante expone que las distintas patologías existentes en los inmuebles no son responsabilidad del arquitecto superior, sino que obedecen a una mala ejecución de la obra y a su defectuosa dirección, competencia esta última del arquitecto técnico que también ha sido condenado en la sentencia apelada sin recurrirla.
La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2.006, citando la de 3 de abril de 2000 , recuerda la doctrina jurisprudencial sobre que "la responsabilidad de los Arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra" (STS de 27 de junio de 1994 ); "en la fase de ejecución de la obra le corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización ajustada al proyecto según la lex artis" (STS de 28 enero de 1994 ); "al no tratarse de simples imperfecciones, sino de vicios que afectan a los elementos esenciales de la construcción, de los mismos no se puede exonerar al Arquitecto en su condición de responsable creador del edificio" (STS de 13 de octubre de 1994 ); "al Arquitecto le afecta responsabilidad en cuanto le corresponde la ideación de la obra, su planificación y superior inspección, que exige una diligencia desplegada con todo el rigor técnico, por la especialidad de sus conocimientos" (STS de 15 mayo de 1995 , con cita de otras); "corresponde al Arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, debiendo hacer constar en el libro de órdenes las que hubiere impartido, tanto al constructor como a los demás técnicos intervinientes, que están obligados a su estricto cumplimiento. De suerte que no basta con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria de la obra, único medio de garantizar que los dueños o posteriores adquirentes no resulten sorprendidos o defraudados en sus derechos contractuales" (STS de 19 de noviembre de 1996 , con cita de otras); "responde de los vicios de la dirección, es decir, cuando no se vigila que lo construido sea traducción fáctica de lo proyectado; y los defectos del caso son objetivos, obedecen a una falta de control sobre la obra, y su origen se debe a una negligencia en la labor profesional" (STS de 18 de octubre de 1996 ); "en su función de director de la obra le incumbe inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto por él confeccionado y, caso contrario, dar las ordenes correctoras de la labor constructiva" (STS de 24 de febrero de 1997 ); "responde por culpa in vigilando de las deficiencias fácilmente perceptibles" (STS de 29 de diciembre de 1998 ); "le incumbe la general y total dirección de la obra y la supervisión de cuanta actividad se desarrolle en la misma" (STS de 19 de octubre de 1998 ).
En el informe pericial elaborado por el arquitecto superior Sr. Marcos presentado junto a la demanda, se describen los distintos problemas que presentan los dos edificios. En los casos, que no son todos, en que indica cual ha sido la cusa de su existencia, invariablemente se apunta a una mala ejecución o a una mala dirección de la ejecución, o a ambas combinadas.
En la pericial elaborada a instancias del arquitecto apelante, confeccionada por el también arquitecto superior Sr. Héctor , se estudia individualmente la causa de cada uno de los problemas. Siempre entiende que responden a problemas de ejecución material o de un mal control de esta última por el arquitecto técnico.
El Sr. Darío , arquitecto técnico que presentó su informe por encargo del arquitecto técnico demandado, en general achaca la responsabilidad a una mala ejecución de la obra. En algún caso ha entendido que se trata de un problema de concepción o diseño. Así ocurre con las rejillas situadas al principio y al final de la rampa del aparcamiento, una de las cuales ya ha sido sustituida, con las filtraciones de agua en los fosos de los ascensores, fisuras en los voladizos de los balcones o la falta de pendiente en las terrazas de los áticos.
Finalmente, el perito judicial Sr. Alvaro , arquitecto superior, no analiza individualmente las causas de los defectos. No obstante, cuando lo hace, se decanta hacia problemas de ejecución y, cuando no lo hace, de las explicaciones que da, tiende en el mismo sentido.
En algún caso en que Don. Darío consideraba que podía existir responsabilidad por parte del arquitecto superior, como sucede con las filtraciones en al aparcamiento subterráneo provenientes de la estancia donde se alberga la maquinaria de la piscina, Don. Héctor pone de manifiesto que en el libro de órdenes figura expresamente la indicación de impermeabilizarla, lo que en algún punto no se ha ejecutado correctamente.
Ponderando el conjunto de la prueba pericial practicada con arreglo a la sana crítica, tal y como impone el artículo 348 de la LEC , se llega a la conclusión que con carácter general los vicios y defectos existentes no son responsabilidad del arquitecto superior, sino que traen causa de una mala ejecución material de la obra y de su defectuosa dirección.
No obstante, la aplicación de la doctrina jurisprudencial que se ha expuesto más arriba, hace que la exoneración de este profesional no pueda ser absoluta. Si bien es cierto que en muchos casos la mala ejecución no era perceptible en el momento de la ejecución de la obra o de la firma de la certificación final, sino que ha sido necesario el transcurso del tiempo para que se pusiera de manifiesto, no lo es menos que dos concretos defectos necesariamente eran apreciables a simple vista. Tal sucede con la insuficiencia de las rejillas de desagüe ubicadas en la parte superior e inferior de la rampa de acceso al garaje y con la falta de la suficiente pendiente, o pendiente invertida, en las terrazas de los áticos, que provocan acumulaciones de agua o que esta se filtre hacia el interior de las viviendas. Es evidente que a un profesional que no solo elabora el proyecto sino a quien incumbe la dirección superior de la obra, no le puede pasar desapercibida la incorrecta ejecución de las pendientes o la insuficiente capacidad de desagüe de las rejillas, por lo que no ha cumplido con su labor de vigilancia y control.
Por consiguiente, sí ha de responder junto a los demás condenados de estos concretos defectos, por lo que su recurso tan solo puede estimarse en parte.
RECURSO DE LA PROMOTORA.
CUARTO. En el primer motivo de su recurso solicita la nulidad de la sentencia apelada por entender que carece de la mínima motivación exigible de las razones por las que llega a los pronunciamientos que efectúa. Considera que infringe el derecho establecido en el artículo 120.2 de la Constitución y que le crea indefensión.
La motivación de las sentencias se erige en una exigencia constitucional (artículo 120.3 de la CE), que permite a las partes conocer las razones que han llevado a un determinado pronunciamiento judicial. El artículo 218.2 de la LEC impone esta misma obligación de motivación como un requisito ineludible de aquéllas.
El Tribunal Supremo la ha definido y perfilado, por ejemplo, en su sentencia de 30-3-1.999 diciendo que "para entender cumplido el presupuesto de la motivación, no se exige una extensión mínima en el razonamiento (sentencia del TS de 20 diciembre de 1991 ), ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (sentencias del TC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 y sentencia del TS de 12 de noviembre de 1990 ), sino que basta que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva (sentencia del TS de 15 de febrero de 1989 ), o a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva (sentencia del TS de 10 de noviembre de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (sentencias del TS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ) ".
En el presente caso bien puede decirse que la motivación es francamente escasa respecto del caso concreto. Efectivamente dedica un amplio espacio a recoger la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de ruina, a las competencias y responsabilidades de los distintos profesionales que intervienen en el proceso edificativo, pero poco argumenta de su aplicación al supuesto litigioso.
No obstante, de esas parcas argumentaciones se puede venir en conocimiento de que la jueza sustituta que la redactó ha considerado que los defectos y problemas de los inmuebles provienen de una defectuosa ejecución, que no es posible discernir e individualizar las concretas responsabilidades de los distintos intervinientes y que basa su juicio en el peritaje aportado por la demandante.
Dicho lo anterior se trata de determinar cual es el efecto jurídico más adecuado a una escasa motivación. La recurrente solicita que se declare su nulidad.
Como ya dijo este tribunal en su reciente sentencia de 20 de junio de 2.007 "esta Sala como regla general es muy restrictiva en la declaración de nulidad de una sentencia por falta de motivación. Por poca que sea la que contenga la sentencia de primera instancia, estima más adecuado completar la motivación y evitar un retraso en la tramitación del proceso. No obstante, en los casos más extremos sí que ha optado por declarar la nulidad ya que de asumir la tesis contraria, en realidad se estaría erigiendo en juez de primera instancia, asumiendo un papel que no le corresponde y negado en la práctica una segunda instancia y una nueva respuesta judicial a un problema, que es lo que se busca por medio del recurso de apelación".
En el presente caso la sentencia apelada, si se quiere casi en mínimos, contiene una fundamentación que impide que se declare su nulidad, por lo que no puede prosperar este motivo del recurso.
QUINTO. El segundo de dichos motivos se encamina a cuestionar su responsabilidad en tanto que promotora de los edificios. Añade que no es de aplicación la LOE, ya que la licencia de obras se otorgó bastante antes de su entrada en vigor.
De entrada cabe decir que en la sentencia apelada se cita la LOE como argumento a mayor abundamiento y no porque se considere aplicable para la resolución del litigio, que es evidente que no lo es ya que no había entrado en vigor puesto que la licencia de obras se pidió antes de su vigencia.
Como de manera constante ha venido manteniendo el Tribunal Supremo, el fundamento de la responsabilidad de los promotores radica en que, además de tomar la iniciativa en el proceso de construcción, promoviéndola, lo hacen con la finalidad legítima de obtener un lucro empresarial derivado de la enajenación del edificio o de partes de él a terceros, ha sido quien ha elegido a los profesionales encargados del proyecto y de la ejecución, lo que implica como mínimo una responsabilidad "in eligendo". En este sentido es copiosa la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiendo citarse entre otras muchas, las sentencias de 27 de septiembre y 6 de mayo de 2.004, 23 de septiembre y 12 de marzo de 1.999 y las de 30 de diciembre y 8 de junio de 1.998 . En consecuencia, deben responder siempre de manera solidaria con el profesional o los profesionales cuya intervención ha motivado la aparición de defectos constructivos. Nos hemos pronunciado en este sentido, entre otras muchas, en las sentencias de 16 de octubre de 2.000, 25 de abril y 24 de octubre de 2.001, 16 de febrero, 7 de junio y 25 de octubre de 2.004, 4 de mayo de 2.005 y 8 de febrero de 2.006 .
En consecuencia, sí debe declararse la responsabilidad decenal del promotor demandado de manera solidaria con los demás condenados.
SEXTO. En el último motivo de su recurso alega que las patologías no tienen el carácter de ruinógenas, que una de las rejillas ya ha sido sustituida y que las reparaciones necesarias en el foso de los ascensores han sido pagadas por ella.
En cuanto a lo primero, nos remitimos a los argumentos contenidos en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución.
En lo que concierne a la segunda alegación, respecto de la rejilla sustituida no existe constancia alguna de que haya sido a cargo de la promotora. En lo atinente a las obras en el foso de los ascensores, es cierto que han sido ejecutadas en parte a cargo de ella. Pero no lo es menos que las cantidades que reclama la comunidad han sido abonadas por ésta, reclamando ahora dicho pago a la promotora.
Por lo expuesto tampoco puede prosperar este motivo del recurso.
SÉPTIMO. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 398. 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la promotora apelante las costas devengadas en esta segunda instancia a las demás partes en la oposición a su recurso. La estimación parcial del recurso del arquitecto superior comporta que no deba soportar las costas de esta alzada.
En cuanto a las de la primera, ya que la demanda se ha estimado en parte respecto a él, tampoco se le imponen las devengadas por la comunidad demandante, en aplicación del artículo 394.1 de la citada Ley procesal.
Fallo
PRIMERO. Estimamos en parte el recurso de apelación presentado en nombre de D. Alberto contra la sentencia dictada en primera instancia en el curso del presente proceso y la revocamos en el sentido de que tan solo responderá solidariamente con los demás condenados de las obras de reparación, o ejecución subsidiaria, relativas a la incorrecta ejecución de las pendientes de las terrazas de los áticos y a la insuficiente capacidad de desagüe de las rejillas de la rampa del aparcamiento, absolviéndole de las demás pretensiones de la demandante.
SEGUNDO. Desestimamos el recurso de apelación presentado en nombre de "Promociones Inmobiliarias Vallsaro SL" contra la misma resolución.
TERCERO. Se imponen a la promotora apelante las costas devengadas en esta segunda instancia por las demás partes en la oposición a su recurso. No se imponen las demás costas de esta alzada.
Se mantiene el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia apelada con la excepción de que el arquitecto superior no deberá soportar las devengadas por la demandante en la primera instancia.
Contra la presente sentencia no cabe recurso extraordinario alguno, ya que se ha tramitado el procedimiento no en razón de la materia sino de la cuantía litigiosa, que no excede de ciento cincuenta mil euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
