Última revisión
07/06/2007
Sentencia Civil Nº 314/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 607/2006 de 07 de Junio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 314/2007
Núm. Cendoj: 28079370132007100289
Núm. Ecli: ES:APM:2007:7902
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00314/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 3971921 Fax: 3971998
N.I.G. 28000 1 7022852 /2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 607 /2006
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 585 /2004
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID
De: Rosario
Procurador: PEDRO GONZALEZ SANCHEZ
Contra: Francisco , María
Procurador: MARIA ANGELES MARTIN MARTIN, MARIA ANGELES MARTIN MARTIN
Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a siete de junio de dos mil siete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta
por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados D. Francisco Y DOÑA María , y de otra, como demandado-apelante DOÑA Rosario .
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Treinta y Cuatro de los de Madrid se dictó en el indicado procedimiento ordinario 585/04 , con fecha 2 de enero de 2006, sentencia con Fallo del tenor siguiente:
"Desestimo la excepción de falta de legitimación activa formulada y, en cambio, ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María de los Ángeles Martín Martín, en nombre y representación de D. Francisco y Dª María , contra Dª Rosario , representada por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez y, en consecuencia, CONDENO a la demandada a que pague a los actores la cantidad de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (23.958,53 euros) más los intereses legales desde la fecha de la demanda de conciliación que fue el 9 de julio de 2003, e incrementados en dos puntos, desde la fecha de la sentencia, para el caso de mora procesal.
"Todo ello con expresa condena en costas a la demandada".
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandada, Doña Rosario . Las actuaciones ingresaron en esta Audiencia Provincial el 27 de septiembre de 2006 .
TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el 6 de junio de este año de este año y dicho día la apelación fue examinada y decidida por este Tribunal.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho Primero al Sexto. Y rechaza los demás en cuanto se opongan a lo que seguidamente expresaremos.
SEGUNDO. Don Jon y Doña Rosario contrajeron matrimonio en Madrid el 11 de septiembre de 1998, con régimen de absoluta separación de bienes convenido en escritura de capitulaciones otorgada el 19 de mayo del mismo año (folios 21 al 25 de las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia).
Por sentencia de 13 de febrero de 2003 del Juzgado de Primera Instancia Veinticuatro de Madrid se declaró la separación de los cónyuges (folios 26 al 31).
El matrimonio no tuvo hijos.
Don Jon falleció el 18 de marzo de 2003 (folio 16).
Los hijos de Don Jon de un primer matrimonio, los demandantes Don Francisco y Doña María , únicos herederos del primero y aceptantes de la herencia (folios 18, 19 y 67 al 74), formularon demanda contra Doña Rosario , en reclamación de 23.958,53 euros, en concepto de devolución de préstamos hechos por Don Jon a Doña Rosario durante el matrimonio. En concreto:
3.000.000 pesetas. Fecha 12-6-00. Para adquisición de vivienda privativa.
336.365 pesetas Fecha 25-5-01. Para desempeño de joyas.
350.000 pesetas Fecha 29-9-00. Para adquisición joyas.
100.000 pesetas Fecha 14-11-00. Para muebles de cocina.
100.000 pesetas Fecha 18-12-00. Para armarios vivienda.
100.000 pesetas Fecha 22-1-01. Para armarios vivienda.
La sentencia de la primera instancia estimó íntegramente la demanda y dicha resolución es recurrida en apelación por la demandada por error en la valoración de la prueba a través de (-1.-) crítica a la apreciación hecha en la sentencia de las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador a quo y (-2.-) valor omitido del resultado de pruebas no tenidas en cuenta en la sentencia.
TERCERO. [-Uno.-] De entrada habrá que decir que necesariamente el recurso tendrá que estimarse al menos en cuanto a parte del pretendido préstamo de 350.000 pesetas del 29 de septiembre de 2000 para la compra de joyas. El documento del folio 39 (reconocimiento de deuda de Doña Rosario a Don Jon ) carece de todo valor al no haber sido reconocido en el juicio ni estar firmado por nadie. Por lo demás, en el acto de conciliación del 21 de enero de 2004 (folio 42), Doña Rosario no reconoció el hecho cuarto de la papeleta (folio 40), que es donde los actores relacionaban los seis pretendidos préstamos. Y la factura de compra de joyas de 29 de septiembre de 2000 es por importe de 120.000 pesetas, no de 350.000 pesetas. No existe en autos la más mínima prueba de la diferencia entre las 350.000 pesetas reclamadas (y concedidas en la sentencia apelada) y las 120.000 justificadas como gastadas por el concepto.
[-Dos.-] Y seguidamente, tendremos que decir que las sumas reclamadas por compra de joyas (la consignada en la factura del folio 38), desempeño de joyas, muebles de cocina y armarios de vivienda no pueden ser reconocidas como prestadas por Don Jon a la demandada y adeudadas por ésta a los actores.
En los recibos de cancelación de préstamos con garantía pignoraticia hechos por el Monte de Piedad de Caja Madrid (folios 36 y 37) no figura el nombre de Don Jon y sólo el de Doña Rosario y ésta tenía patrimonio suficiente para hacer frente a la amortización de los préstamos. Por lo demás, no podemos admitir el argumento de la sentencia apelada referido a que los actores tienen en su poder las facturas, de donde cabe presumir que éstas fueron pagadas por quien las posee (en este caso por el causante de quien las posee), ya que ello supone ignorar:
(-1.-) Que Don Jon fue, durante el matrimonio, administrador de hecho del patrimonio de Doña Rosario (interrogatorio de parte de la demandada y también interrogatorio de parte de Doña María ), por lo que es lógico que la documentación de la demandada la guardase Don Jon .
(-2.-) Que los cónyuges Don Jon y Doña Rosario residieron durante el matrimonio en la vivienda privativa de Don Jon sita en la calle Francisco Lozano de Madrid (capitulaciones matrimoniales, folio 24, sentencia de separación, folio 31), donde continuó viviendo el padre de los actores después de la separación (sentencia de separación, folio 31, y certificado de defunción, folio 16), por lo que nada tiene de extraño que las dos facturas de desempeño se quedasen en el domicilio que fue conyugal, en el que permaneció Don Jon después de la separación, y que los actores tuviesen acceso a esas dos facturas.
Ya se ha dicho que el documento del folio 39 (presunto reconocimiento de deuda no firmado) no prueba absolutamente nada y que Doña Rosario no reconoció en el acto de conciliación la relación de préstamos alegada por los demandantes.
No está probado que los pagos de desempeño de joyas del 24 de mayo de 2001 (no del 25, folios 36 y 37) se hiciesen con dinero de Don Jon .
La factura de compra de joyas de 29 de septiembre de 2000, obrante al folio 38, por importe de 120.000 pesetas, está a nombre de Don Jon . Pero ese dato puede revelar un regalo (común entre esposos, aunque con separación de bienes) o un pago hecho por Don Jon con dinero de su esposa, ya que Don Jon era el administrador de hecho del patrimonio de Doña Rosario ("él lo pagaba todo", dijo insistentemente Doña Rosario en el juicio). Ninguna prueba de que el marido prestase dinero a la esposa para la compra de las joyas de la factura. Se insiste en que el documento del folio 39 (presunto reconocimiento de deuda no firmado) no prueba absolutamente nada y que Doña Rosario no reconoció en el acto de conciliación la relación de préstamos alegada por los demandantes.
Sobre los tres préstamos para la compra de muebles de cocina y armarios no existe la más mínima prueba de que Don Jon prestase dinero a su esposa para tales finalidades. Y hay que volver a decir que el documento del folio 39 (presunto reconocimiento de deuda no firmado) no prueba absolutamente nada y que Doña Rosario no reconoció en el acto de conciliación la relación de préstamos alegada por los demandantes.
En consecuencia, la demanda debió haberse desestimado en relación con los préstamos segundo al sexto de la relación de la demanda (reproducida antes, en nuestro Fundamento de Derecho Segundo).
[-Tres.-] Queda el pretendido préstamo de 3.000.000 de pesetas del 12 de junio de 2000 para la adquisición de una vivienda por Doña Rosario .
Está probado documentalmente a medio de certificaciones bancarias que Don Jon efectuó el 12 de junio de 2000 un reintegro por importe de 3.000.000 pesetas de la libreta de ahorro en Caja Madrid NUM000 de la que era titular y que el mismo día se hizo un ingreso por la misma cantidad en la cuenta en Caja Madrid NUM001 de la que era titular Doña Rosario . La demandada, en su interrogatorio de parte del juicio, reconoció ese ingreso u otro parecido, otro día, aunque lo atribuyó al pago de una deuda que su marido tenía con ella.
No se cuenta con base jurídica para presumir que tal traspaso de numerario respondiese a una donación, aunque se tratase de una traslación de dinero de marido a mujer. Las liberalidades no se presumen (véase artículo 1.901 del Código Civil ), y en esto se coincide con lo argumentado en la sentencia de instancia. Ni siquiera puede acudirse a la vía de la presunción judicial del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que el patrimonio de Doña Rosario era muy superior al de Don Jon (comparamos lo que respecto a los bienes e ingresos de Doña Rosario se dice en la sentencia de separación, folios 16 al 31, con los bienes de Don Jon inventariados en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, folios 67 al 74) y lo común es que quien se halla en mejor situación económica haga donaciones al otro, no a la inversa.
Tampoco está probado el particular referido a que la transmisión respondiese a la devolución por parte de Don Jon de un préstamo previo de Doña Rosario . Así es que, justificada la tradición del dinero y faltando la prueba (-1.-) tanto de la gratuidad de la entrega, (-2.-) como de causa remuneratoria (-3.-) como del posterior pago, ha de acordarse la restitución de dicha suma a los herederos del tradens, como adquirida por la demandada a causa de una relación onerosa de préstamo (artículo 1.740 del Código Civil ) u otra de las que producen obligación de devolución.
[-Cuatro.-] Se han tenido en cuenta en esta sentencia las pruebas del juicio que en el recurso se mencionan como no atendidas en la sentencia de la primera instancia referidas a que el nivel económico de la demandada era muy superior al de Don Jon y a que era Don Jon quien de hecho administraba las cuentas y el patrimonio de Doña Rosario . En cuanto a que, en los interrogatorios de los actores, no supiesen éstos si Doña Rosario tuvo que satisfacer en algún momento, de una sola vez, 3.000.000 pesetas para la compra de la vivienda de la calle Aquitania de Las Rosas, en Vicálvaro, antes de subrogarse, en septiembre de 2000, en la hipoteca que gravaba la finca (folios 32 al 34) es cuestión que no puede alterar lo hasta ahora argumentado y concluido.
CUARTO. Estimaremos parcialmente el recurso. Y la demanda sólo por 18.030,36 euros (3.000.000 pesetas), con los intereses legales desde la fecha del acto de conciliación, 21 de enero de 2004 (a falta de conocer la fecha del emplazamiento para dicho acto), conforme a los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , y los de la mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de la primera instancia. Sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, al ser sólo parcial la estimación de la demanda (artículo 394, apartado dos, de la Ley procesal civil).
QUINTO. No nos pronunciaremos sobre las costas de la apelación, al estimarse la misma parcialmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de enero de 2006 del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y Cuatro de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo. REVOCAMOS dicha resolución y, por la presente,
Primero. ESTIMAMOS parcialmente la demanda origen de esta litis y CONDENAMOS a la demandada, Doña Rosario , a pagar a los demandantes, Don Francisco y Doña María , DIECIOCHO MIL TREINTA EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (18.030,36 euros) más los intereses legales de dicha suma desde la fecha del acto de conciliación, 21 de enero de 2004, y los de la mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de la primera instancia.
Segundo. No hacemos pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.
Tampoco sobre las de esta apelación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 607/06 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
