Sentencia Civil Nº 314/20...re de 2008

Última revisión
10/09/2008

Sentencia Civil Nº 314/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 351/2006 de 10 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 314/2008

Núm. Cendoj: 03014370062008100307

Resumen:
03014370062008100307 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 314/2008 Fecha de Resolución: 10/09/2008 Nº de Recurso: 351/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 351-A/2006

Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Alicante

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 730 de 2004

Cuantía del recurso: 15. 656,90 euros.

SENTENCIA Nº 314/2008

Ilmos. Sres. y Sra.:

Pte. D. Francisco Javier Prieto Lozano

Mdo. D. José María Rives Seva

Mda. Dª Mª Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a diez de septiembre del año dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 351/2006) los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Alicante bajo nº 730 de 2004 en virtud de recurso de apelación entablado por el demandante D. Lázaro representado por el Procurador Sr. Molina Sánchez-Herruzo y asistido por el Letrado Sr. Cortés Font, y siendo parte apelada la mercantil Wolkswaguen Audi España, SA representada por la Procuradora Sra. Caballero Caballero y asistida por el Letrado Sr. Rojas Robles. También es parte en esta causa como demandada la mercantil Sala Hermanos, SA que ha comparecido en esta segunda instancia representada por la Procuradora Sra. Ripoll Moncho y asistida por el Letrado Sr. Gómis Chazarra

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Alicante en los referidos autos se dictó con fecha 27 de marzo de 2006 Sentencia, cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. Molina Sánchez-Herruzo, actuando en nombre y representación de D. Lázaro, contra "Sala Hermanos Import, SL", representada por la Procuradora Sra. Ripoll Moncho y frente a "Volkswaguen Audi España, SA representada por la Procuradora Sra. Caballero Caballero, absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra y todo ello con imposición a la parte actora de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- Por la representación procesal del demandante D. Lázaro y contra dicha resolución se preparó recurso de apelación que fue admitido a trámite y seguidamente motivado por escrito por su dirección letrada en el que postuló tan solo la parcial revocación de la sentencia apelada interesando que se estimasen los pedimentos que había deducido frente a la demandada Wolkswaguen Audi España SA solicitando fuese condenada a satisfacerle la suma de 15. 656 ,90 euros.

De tal recurso se dio traslado a las partes demandadas presentando Wolkswaguen Audi España SA en el plazo a tal fin conferido escrito en el que se opuso al recurso de contrario articulado, solicitando la confirmación de la Sentencia apelada. y por ello su absolución y la desestimación de las pretensiones del recurrente.

La demandada Sala Hermanos SL no presento escrito alguno.

TERCERO.- Seguidamente fue remitida la causa a esta audiencia Provincial, donde se ha formado el correspondiente Rollo bajo el nº 351/2006 por esta sección Sexta, siendo designado magistrado ponente.

La deliberación y votación del recurso ha tendido lugar el día nueve de septiembre de 2008.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

Fundamentos

PRIMERO.- Aunque la apelación, según de todos es sabido, y dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal "ad quem" amplias facultades para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo afecta a los hechos y en orden a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes en el proceso, a fin de comprobar si las normas procesales y substantivas han sido aplicadas correctamente , tales facultades revisoras se hallan limitadas, como puntualizan y entre otras, las SS.T.C.. 3/1996, 9/1998 o 152/1998, por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre los extremos que hayan sido consentidos por las partes por no haber sido objeto de impugnación, por lo que son las concretas pretensiones que el apelante o apelantes hayan formulado las que, en consecuencia, delimitarán el ámbito del recurso según la máxima de todos conocida "tantum apellatum , quantum devolutum."; por ello los verdaderos límites de la apelación vienen Impuestos por el principio prohibitorio de la "no reformatio in peius" (S.S.T.S.. entre otras de fechas 19 de noviembre de 1991, 21 de abril de 1993, 30 de junio de 1996, 11 de marzo y 30 de noviembre de 2002, 14 de mayo de 2002 ).

Tales precisiones se consignan y expresamente, a la vista de los pedimentos deducidos en su escrito de interposición de la apelación por el actor y único recurrente que concreto sus pedimentos, dirigió su pedimento de condena tan solo frente a una de las mercantiles inicialmente demandadas Wolkswaguen Audi España SA y se aquieto por el contrario, asumiéndolo, con relación al pronunciamiento absolutorio que referido a la otra demandada Sala Hermanos SL se contiene en la Sentencia ahora apelada , por lo que esta Sala debe de limitarse en esta alzada y de acuerdo con lo que ahora dispone y previene también de forma expresa el Art. 465.4 de la Ley de E . Civil. al examen de tal único y concreto pedimento.

SEGUNDO.- En lo que afecta al fondo del recurso en el que al apelante mantiene su petición de condena, y como se ha indicado, frente a la codemandada Wolkswaguen Audi España SA no cabe duda que debe de ser confirmada la Sentencia apelada , ya que esta Sala comparte, en esencia, las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la Sentencia apelada a los fines de sustentar su fallo desestimatorio de los pedimentos deducidos por el demandante, motivación que en este caso se reputa deviene bastante para confirmar tal Resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, ya que es evidente que al no concurrir en la mercantil demandada ni la condición de fabricante, ni la de importadora, ni la de vendedora del concreto vehículo siniestrado , que según el actor vino a admitir en el acto del juicio y a lo largo de su interrogatorio como parte, lo había adquirido en Alemania, sin que por otra parte llegase a identificar al vendedor, se ha reputar que devienen inoperantes en el presente supuesto las previsiones establecidas en las Leyes 26/1984 de 26 de julio y 22/1994 de 6 de julio, invocadas en la demanda y frente a la ahora apelada, ya que debe de concluirse que dicha demandada carece y no ostenta la necesaria legitimación pasiva , legitimación entendida como preciso en su día la ST.S. de fecha 24 de abril de 1969 como "cualidad jurídica de la persona, exigida por la Ley a los sujetos que figuran como partes en el proceso" ... y por ello "integrante de un requisito imprescindible para que la pretensión se examine en cuanto al fondo por el órgano jurisdiccional, cualidad que solamente ostentan aquellas personas que se hallen en una determinada relación con el objeto del proceso y que en el caso de la legitimación directa, es identificada por la ley con la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica deducida en el litigio de que se trate" , para soporta la acción de responsabilidades que con base en tal especial y especifica normativa dedujo el actor frente a tal apelada en su escrito ampliatorio de la inicial demanda.

Por otra parte, y cual se razona con amplitud precisión y detalle en la sentencia apelada, los específicos pedimentos de condena en parte concretados en el trámite de la audiencia previa supliendo en alguna medida las imprecisiones deslizadas en la inicial demanda y en su suplico, no tienen cabida en las previsiones establecidas en el Art. 10.1 de la ya citada ley 22/1994 de 6 de julio, sobre responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos.

Basta en consecuencia , con asumir la motivación desarrollada por el Juzgado " a quo" en la Sentencia recurrida para confirmarla y ello a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 nº 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( Sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996 , 105/97 , 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo , 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la Sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia , si la Resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).

TERCERO.- En definitiva, y por todo lo expuesto ha de ser confirmada la Sentencia apelada; y habida cuenta que el presente recurso se desestima procede, y aplicando las genéricas previsiones contenidas en el Art. 398.1 de la ley de E . Civil procede condenar al recurrente al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. D. Lázaro contra la Sentencia dictada Por el juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Alicante con fecha 27 de marzo de 2006 confirmando dicha resolución y condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma, y dada la cuantía de la litis , la Ley Procesal puede ser interpuesto recurso de casación.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

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