Última revisión
30/07/2008
Sentencia Civil Nº 314/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 271/2007 de 30 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2008
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 314/2008
Núm. Cendoj: 15078370062008100443
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00314/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000271/2007
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Dª LEONOR CASTRO CALVO -PRESIDENTE-
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA NÚM. 314/08
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a treinta de Julio de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de
JUICIO VERBAL 0000317/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que
ha correspondido el Rollo 0000271/2007, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO
DIRECCION000 Nº NUM000 representada por la procuradora Dª SOLEDAD SANCHEZ SILVA, y como apelado BANCO VITALICIO DE
ESPAÑA S.A. representado por el procurador D. AVELINO CALVIÑO GOMEZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de
Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30/1/07 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"Estimar la demanda interpuesta por Banco Vitalicio de España y en consecuencia se condena a la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000 a pagar a la actora la suma de 1274,69euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día diecisiete de julio de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- La aseguradora del negocio que el Sr. Everardo tenía abierto en su local comercial, tras haberle indemnizado por los daños y perjuicios ocasionados a causa de una filtración de agua procedente de la bajante del edificio producida el 25/6/2004, ejercitó la acción subrogatoria contra la comunidad de propietarios de dicho edificio, sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad de Santiago. En la contestación, y ahora en el recurso, se ha suscitado la falta de legitimación pasiva de dicha comunidad porque entiende que el local no forma parte de dicha comunidad. Frente a la decisión de la sentencia de desestimar tal causa, considera acreditada tal circunstancia, con las manifestaciones y comunicaciones dirigidas por el administrador de la comunidad demandada, de las que resultaría que este local pertenece a la comunidad de propietarios de la c/ DIRECCION001 nº NUM001 , añadiendo que de los recibos de comunidad resulta que se viene identificado como el local nº NUM002 de la División Horizontal de la c/ DIRECCION001 , dejando al margen el detalle de que la entrada del local litigioso se habilite hacia la c/ DIRECCION000 .
SEGUNDO.- De la documentación obrante en autos, resulta con claridad que el local litigioso forma parte de la comunidad de propietarios demandada, a tenor de las descripciones de los distintos edificios:
A) Edificio de la c/ DIRECCION000 (antes DIRECCION002 ), constituida en régimen de propiedad horizontal en escritura de 23/81965. Con carácter general se describía con un frente con la misma c/ DIRECCION000 y c/ DIRECCION003 , y a su espalda o fondo, con una casa en construcción perteneciente también a Inmobiliaria Viacambre, a la izquierda entrando, con la DIRECCION001 en una longitud de 15,70 m.
B) Edificio de la c/ DIRECCION001 , constituida en régimen de propiedad horizontal en escritura de 16/8/1966. Se describe con carácter general el edificio como lindante al Norte o frente con la calle de su situación ( DIRECCION001 ) y al Oeste, con otra casa de la misma otorgante Inmobiliaria Viacambre y otros.
De la descripción de ambas fincas se desprende que la casa de la c/ DIRECCION000 hace esquina entre esa calle y la DIRECCION001 , en una longitud de más de 15 m., y que la de esta DIRECCION001 sólo tiene entrada por la misma, encontrándose a la derecha entrando con el edificio de la c/ DIRECCION000 .
C) Descripción del Local nº 51 del edificio de la c/ DIRECCION000 : local comercial de 151 m2 que linda al Norte o izquierda entrando con la DIRECCION001 , Sur con los locales nº NUM003 y NUM002 y elementos comunes, al Este con el edificio colindante propiedad de Inmobiliaria Viacambre y al Oeste con la c/ DIRECCION000 . El Local nº NUM002 linda al Norte con el Local NUM004 y al Oeste con la c/ DIRECCION000 . Se deduce por tanto que el primer local ocupa la esquina entre las DIRECCION000 y DIRECCION001 y que el local NUM002 está contiguo al anterior, con el frente a la misma c/ DIRECCION000 .
d) Descripción del Local nº 52 de la c/ DIRECCION001 . Galería comercial de 30,69 m2 que linda, tomando como referencia la fachada del inmueble, por el frente o Norte con dicha calle, al fondo con pasillo, a la izquierda con el local nº 51 y a la derecha u Oeste, con casa de Inmobiliaria Viacambre y otros. Este local se encuentra por tanto contiguo al local nº 51 de la DIRECCION000 , pero ubicado en el otro edificio.
Por tanto, se deduce de la anterior documentación que el local nº NUM002 de la c/ DIRECCION001 nunca puede tener su entrada por la c/ DIRECCION000 , ya que lo impide el otro edificio, que es el que resulta propiedad de la comunidad demandada. De forma que si el local litigioso posee su entrada por la c/ DIRECCION000 , únicamente puede ser el Local nº NUM004 de la comunidad demandada.
De la declaración del administrador Sr. Jose Ángel Don. Everardo posee un local en la c/ DIRECCION001 y otro en la c/ DIRECCION000 . Obran también recibos de alquiler del "local NUM004 - NUM002 " emitidos a nombre Don. Everardo y correspondientes a la c/ DIRECCION000 NUM000 , emitidos por la entidad Centro Inmobiliario del que es apoderado el Sr. Jose Ángel , según resulta de la comparación de dichos recibos y la carta suscrita por el citado Don. Jose Ángel el 2/12/2004, que es precisamente quien negó en su declaración que tal local Don. Everardo se ubicara en la c/ DIRECCION000 .
A lo sumo, lo más que podría llegar a pensarse es que Don. Everardo resulta usuario del local nº NUM004 de la c/ DIRECCION000 y del local nº NUM002 de la c/ DIRECCION001 (y no de los locales NUM004 y NUM002 de la c/ DIRECCION000 ) y que existe un error de identificación por parte de la administración de las fincas, pero por ese mismo dato no cabe excluir ni mucho menos la legitimación pasiva de la comunidad demandada, ya que en ese caso uno de los locales formaría parte de su edificio y tendría tal legitimación. No existiendo otro punto objeto de discusión, se desestima el recurso planteado contra la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la recurrente las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA contra la sentencia de 30/1/2007 dictada en los autos de juicio verbal nº 317/2006 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago de Compostela, que confirmamos íntegramente, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

