Sentencia Civil Nº 314/20...io de 2008

Última revisión
31/07/2008

Sentencia Civil Nº 314/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 619/2007 de 31 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 314/2008

Núm. Cendoj: 17079370012008100255

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 619/2007

Autos: procedimiento ordinario nº: 345/2006

Juzgado Primera Instancia 1 Figueres

SENTENCIA Nº 314/08

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don José Isidro Rey Huidobro

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, treinta y uno de Julio de dos mil ocho

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 619/2007 , en el que ha sido parte apelante Dª. Teresa , representada por la Procuradora Dª. CARME PEIX ESPIGOL, y dirigida por el Letrado D. JOAQUIM BONSHOMS FARRERONS; y como parte apelada D. Jesús Luis , representada por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL, y dirigida por el Letrado D.ANTONI FERRER PADROSA .

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado Primera Instancia 1 Figueres, en los autos nº 345/2006 , seguidos a instancias de Dª. Teresa , representado por el Procurador Dª. Maria Angeles Martín Fernàndez y bajo la dirección del Letrado D. Joaquim Bonshoms Farrerons, contra D. Jesús Luis , representado por el Procurador D. Lluis Illa Romans , bajo la dirección del Letrado D. Antoni Ferrer Padrosa , se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimando en su totalidad la demanda presentada por la procuradora doña María Ángeles Martín Fernández en nombre y representación acreditada en autos, y absolviendo a don Jesús Luis de todas las pretensiones formuladas en su contra, con imposición a doña Teresa de todas las costas causadas en las presentes actuaciones. ".

SEGUNDO: La relacionada sentencia de fecha 25.07.05 , se recurrió en apelación por la parte actora, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo .

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan los de esta resolución.

SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por DÑA. Teresa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Figueres, de 25 de julio del 2.005, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra D. Jesús Luis y en la que se reclamaba el suplemento de la legítima del padre de ambos, D. Jesus Miguel , fallecido el día 18 de mayo de 1999, insistiendo la demandante en su derecho a percibir un suplemento de legitima, al no haber recibido bienes suficientes en pago del importe que le correspondería, planteando varias cuestiones que se analizarán a continuación.

TERCERO.- En la determinación de la legítima deben seguirse las reglas establecidas en los artículos 355 y siguientes del Código de Sucesiones de Cataluña . El artículo 355 del tal Código establece que la cuantía de la legítima es la cuarta parte del haber hereditario líquido que resulta de la aplicación de las normas de la computación. En lo que se refiere a la determinación de la legítima individual cuando existe más de un legitimario, cada uno de ellos adquiere una parte alícuota que resulta de dividir la cuantía global por el número de legitimarios concurrentes. Tal operación debe hacerse en virtud de dos fases:

A) LA COMPUTACIÓN LEGITIMARIA.- El artículo 355 establece que, para calcular la legítima, se ha de partir del valor que los bienes de la herencia tenían al tiempo de la muerte del causante, deduciéndose todas las deudas y los gastos de entierro, última enfermedad y funeral, y agregando a la partida anterior el valor de las donaciones efectuadas, con independencia de quien sea el donatario, con las excepciones previstas en el propio artículo mencionado.

Por un lado, tiene razón la recurrente que deben incluirse todos los bienes donados, en concreto la finca registral NUM000 que fue donada por el causante a la actora en fecha 30 de diciembre de 1969, y la finca que el demandado heredero, segregó de la finca NUM001 y transmitió a su hermana Rosa en pago de los derechos legitimarios.

Por otro lado, si bien, lo anterior no cabe duda que debe ser así, el problema real surge respecto de la finca NUM002 , que en fecha 13 de febrero de 1998, previa segregación de otra finca, el causante la vendió a Dña. Teresa . Tal finca había sido incluida en el testamento como legado a favor de la Sra. Teresa , alegando que tal legado quedó extinguido en virtud de lo que dispone el artículo 307, 3º del código de sucesiones. Si bien, ello es así, no significa que no deba computarse en el valor de la herencia. La demandante insiste en que fue una venta y alega que el heredero no ha impugnado tal negocio, incluso argumenta que al contestar la demanda se refiere a ello alegando que le habían prescrito las acciones para impugnar tal compraventa. Al respecto debe decirse que ninguna necesidad había para incluir dicha venta en el cómputo del caudal hereditario que se impugnara la venta, ni menos aun que se formulara reconvención, sino que, bastaba con alegar que se trataba de una venta simulada, encubriendo una donación, siendo claro que ello fue alegado al contestar la demanda, en el párrafo segundo, del folio segundo de tal escrito. Como afirma el Tribunal Superior de Justicia en su sentencia de 18 de noviembre del 2.005 , el heredero al ser un verdadero continuador de la personalidad del causante, no puede impugnar sus actos, aunque le reporten un perjuicio, pero lógicamente si puede alegar que se compute y en su caso se imputen aquellas ventas que encubran donaciones.

Y si tenemos en cuenta que tal finca había sido atribuida en el testamento en concepto de legado a favor de la actora y en pago de sus derechos legitimario, y que, poco después fue vendida por un precio muy bajo con respecto al real, como se ha demostrado por la prueba pericial, habiéndose simplemente confesado haberse recibido el precio, sin que éste en ningún momento se haya recibido, no cabe más que concluir que efectivamente existió una compraventa simulada que encubría una donación y, por lo tanto, debe computarse en el caudal relicto.

B.- LA IMPUTACIÓN LEGITIMARIA.- La imputación legitimaria es una operación de cálculo de la legítima individual, en virtud de la cual, aquello recibido en concepto de legítima o imputable a ella, disminuye la cantidad que ha de percibir el legitimario.

Es doctrina del Tribunal Superior de Justicia que "per tal que les donacions atorgades entre vius pel testador puguin ésser imputables a la legítima , es necessari que la donació s'hagi amb l'expressa prevenció de que l'acte de liberalitat sigui imputat al pagament de la legítima o que serveixi de pagament o bestreta de la mateixa, prevenció que s' ha de fer en el moment d' atorgar la donació, i no per declaració efectuada amb posterioritat en testament o en un altre declaració fefaent de voluntat del de cuius, posat que en resultar afectat el donatari en un dret de caire forçós i irrenunciable almenys a priori) és clar, que ha de conèixer les circumstàncies referents a la imputació, per a decidir si accepta allò donat amb l' expressa atribució legitimaria" (SS de 4 de abril del 2.005 y 21 de marzo de 1991 ). Pero dicha doctrina la ha matizado en el sentido de que no es necesario que dicha voluntad conste de forma escrita. Efectivamente, mal puede imputarse a la legítima una donación que se simula mediante una compraventa, pues carecería de sentido declarar tal imputación, cuando se ha otorgado este último negocio

Si tenemos en cuenta que la finca objeto de discusión estaba incluida en el testamento como legado en pago de los derechos legitimarios de Dña. Teresa , que le fue vendida un año antes de que falleciera el causante, que la actora ha tardado unos seis años en reclamar el suplemento de legitima, a pesar de que en el año 2.003 y en el proceso de urbanización de Vilafant, el Sr. Jesús Luis le cedió 500 m2 de una finca, no puede llegarse a la conclusión de que era voluntad del causante que la finca que vendió simuladamente a la actora fuera en pago de sus derechos legitimarios y de ello era plenamente consciente la actora.

Por lo tanto, imputándose dicha finca al pago de la legítima, es claro que, a la vista de la prueba pericial practicada y salvando los errores y omisiones que tiene, habría recibido un importe superior al importe de la legítima individual que le hubiera correspondido.

CUARTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.

QUINTO.- En los procedimientos seguidos por razón de una reclamación de cantidad inferior a ciento cincuenta mil euros, no se puede interponer recurso de casación, ni por interés casacional, según lo que ha venido reiterando el Tribunal Supremo en los autos de fechas 26.2.02, de 5.2.02 (tres de la misma fecha) y de 12.2.02 (siete de la misma fecha). Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales del artículo 477.2 de la L.E.C . son distintas y excluyentes y, por este motivo, los asuntos por razón de la cuantía no pueden usar la vía del interés casacional (artículo 477.2.3 ) que queda reservada únicamente a los procedimientos seguidos por razón de la materia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por Dª. Teresa contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE FIGUERES, en los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 345/06, con fecha 25.07.08, y CONFIRMAR INTEGRAMENTE la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo , celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.

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