Última revisión
27/05/2008
Sentencia Civil Nº 314/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 31/2008 de 27 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IVARS MARIN, MARIA AMPARO
Nº de sentencia: 314/2008
Núm. Cendoj: 46250370082008100318
Encabezamiento
Rollo 31/08
.../...
S E N T E N C I A Nº 3 1 4
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Dª AMPARO IVARS MARIN
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En VALENCIA, a veintisiete de Mayo de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra Dª AMPARO IVARS MARIN, los autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia con el nº 1075/06 por Dª Inés y D. Tomás contra "Vidacaixa S.A de Seguros y Reaseguros" y "La Caixa", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Inés y D. Tomás.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 12 de Valencia en fecha 30 de Julio de 2.007, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Tomás y Inés, contra VidaCaixa, S.A de Seguros y Reaseguros y Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos obrantes en la demanda, con imposición a la actora de las costa causadas en este procedimiento ."
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Inés y D. Tomás, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 7 de Mayo de 2.008.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante ejercitó una acción de reclamación a LA CAIXA y VIDACAIXA DE SEGUROS Y REASEGUROS de la cantidad de 89.000.- €. Tal acción tuvo su causa en el seguro de vida que suscribió la hija de los demandantes, Dª Aurora, con la demandada "VIDACAIXA" el 30 de Julio de 2003, en el que el beneficiario era la demandada LA CAIXA por consecuencia del crédito con garantía hipotecaria NUM000 que la Sra. Aurora obtuvo de dicha entidad el mismo día 30 de Julio de 2003. Se afirmó en la demanda que habiendo fallecido la tomadora del seguro el 29 de Agosto de 2005, los demandantes, como herederos de aquella, requirieron el pago del capital asegurado, siendo informados entonces de que la prima del año 2004 no había sido abonada. En el escrito de demanda se imputaron a las demandadas los siguientes incumplimientos: a la aseguradora se le reprochó haber rescindido el seguro sin mediar preaviso a la tomadora, quien ignoraba que no se había atendido el pago de la prima; y a la entidad financiera se le imputaba el no haber atendido el pago de la prima, pese a que tenía orden de efectuar en la cuenta de la Sra. Aurora los cargos de las primas del seguro de vida, del seguro de hogar, y de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario, y pese a que en otras ocasiones habían sido atendidos cargos en descubierto. Interesaba la parte demandante la condena solidaria de las dos demandadas por pertenecer al mismo grupo empresarial, solicitando al propio tiempo, con carácter subsidiario, que de no apreciarse responsabilidad de la aseguradora se condenase sólo a la entidad financiera por incumplimiento contractual.
La aseguradora Vidacaixa contestó la demanda alegando, en síntesis, que la póliza no se encontraba vigente al tiempo del fallecimiento de la hija de los demandantes. Refirió que la póliza se contrató en la modalidad de "Anual renovable", siendo el primer periodo de cobertura el comprendido entre el 30 de Julio de 2003 y el 30 de Junio de 2004. Alegó que a la fecha del vencimiento de la póliza -el 1 de Julio de 2004- no había saldo suficiente en la cuenta bancaria de la asegurada, siendo avisada esta de dicha incidencia mediante correo ordinario.
La entidad La Caixa se opuso a la demanda y alegó, en esencia, que no atendió el pago de la prima de la siguiente anualidad por no existir saldo suficiente en la cuenta de la asegurada a la fecha del vencimiento de la póliza, hecho este que conocía perfectamente el demandante como cotitular de la cuenta donde se domiciliaron las primas de los seguros de vida y hogar. Adujo dicha parte que según las condiciones generales del contrato de depósito no estaba obligada a aceptar disposiciones en descubierto y que, como agente de la compañía aseguradora, remitió a la tomadora con el correo ordinario bancario los comunicados relativos al impago de la prima, la suspensión de las garantías, y la cancelación del seguro de vida. Indicó también que entre la fecha de extinción legal del contrato de seguro (seis meses después del vencimiento de la póliza, esto es, el 1 de Enero de 2005) y la fecha del fallecimiento de la Sra. Aurora (29 de Agosto de 2005) transcurrieron 8 meses, sin que pudiera pasar inadvertido para la tomadora, o para el demandante, el impago de la prima del seguro de vida.
La sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar que no existía la responsabilidad que se pretende imputar a las demandadas. Aplicando la prueba de presunciones concluyó que tanto la tomadora del seguro como el demandante fueron conocedores del descubierto de la prima.
En el recurso de apelación la parte demandante reproduce los argumentos de la demanda, y tras alegar que no puede ser de aplicación la prueba de presunciones respecto de las notificaciones que las demandadas dicen que hicieron sobre el impago de la prima, interesa la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.
Las demandadas se opusieron al recurso de apelación e interesaron la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La resolución del recurso ha de hacerse con punto de partida en la regulación que sobre las consecuencias del impago de la prima de seguro se contiene en el art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro . Dispone dicho precepto que "Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación.
En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.
Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima."
En el caso que nos ocupa hemos de partir del hecho incontrovertido de que el seguro se concertó en la modalidad "anual renovable", siendo pacífico, igualmente, que la prima correspondiente al segundo año -1/7/2004 a 1/7/2005- no fue pagada a la aseguradora demandada. Fue precisamente el motivo del impago lo que constituyó el núcleo del debate en la instancia, pues mientras que los demandantes mantenían que la falta de pago se debió a no habérseles notificado la incidencia del descubierto en cuenta, y que la prima debía de haberse hecho efectiva aun sin existir saldo, las demandadas sostenían que sí informaron a la tomadora del seguro sobre las consecuencias del impago, sin que tuviera la entidad financiera obligación de atender el importe de la prima sin saldo suficiente en la cuenta.
TERCERO.- El supuesto de autos ha de encuadrarse en la previsión legal que, para el caso de impago de primas sucesivas, se contempla en el párrafo segundo del antes trascrito art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro . Por tanto, ante el impago de la prima permanece la cobertura del seguro durante un mes, plazo de gracia que se concede en la ley pese al incumplimiento del tomador de su obligación de pago. Además, se prevé en la norma la suspensión de la cobertura del asegurador durante otros cinco meses, a cuyo término queda extinguido el contrato "ope legis" en el caso de que la aseguradora no hubiere reclamado el pago de la prima.
Revisadas las actuaciones practicadas en la instancia la Sala no puede sino coincidir plenamente con la valoración que el juzgador de instancia realiza tanto sobre la situación y movimientos de la cuenta en que los demandantes y la tomadora del seguro tenían domiciliado el pago de las primas del seguro de vida, del seguro de hogar, y de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario, como sobre la presunción del conocimiento por los actores del impago de la prima del seguro de vida de la segunda y de la tercera anualidad. Ha de destacarse, por otra parte, que el fallecimiento de la tomadora del seguro, hija de los demandantes, se produjo a los trece meses de haber vencido la póliza del seguro. Y ha de ser también destacado el hecho de que en la cuenta de depósito sólo se cargaban las cuotas del préstamo hipotecario y las primas de los dos seguros -el de hogar y el de vida- que se suscribieron por consecuencia del préstamo. De otro lado, quedó acreditado en autos que el demandante Sr. Tomás, cotitular de la cuenta de depósito, era quien efectuaba los ingresos en la cuenta acudiendo a la oficina bancaria. Y por otra parte el demandante Sr. Tomás no negó categóricamente, en el acto de interrogatorio, la recepción de los avisos en los que las demandadas les informaban sobre la incidencia de la falta de pago de la prima del seguro de vida -folios 263 a 266 de las actuaciones-, limitándose aquél a manifestar -m. 21,32 de la grabación- que no recordaba haberlos recibido pese a que sí recibía con regularidad los recibos de amortización de la hipoteca -m. 21,53-, y que se le llamaba desde la oficina del banco cuando había un descubierto -m. 23,25-.
Partiendo de los anteriores hechos fácil hubiera sido a la tomadora del seguro -o al demandante que, como quedó acreditado, se encargaba de los pagos-, comprobar si las primas del seguro de la segunda y tercera anualidad habían sido satisfechas, y ello aun con abstracción de si existieron o no existieron avisos por parte de las demandadas sobre las consecuencias del impago. A este último respecto, en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Junio de 2006 se señala que "no constituye abuso de derecho la falta de aviso de las consecuencias de impago de las primas sucesivas cuando se trata de un contrato de seguro de vida de duración anual y renovable, aparte de que el artículo 15 integra una facultad de la aseguradora, utilizable o no, pero no contiene una obligación expresa de comunicar al asegurado las consecuencias de su inobservancia del pago de las sucesivas primas". Ha de añadirse, por otra parte, que la libreta en la que se anotaba los cargos y abonos permitía la actualización de saldos -folios 35 y 36- en cualquier momento, por lo que no parece verosímil que pasara desapercibido para el demandante el impago de las primas. En suma, el incumplimiento de la principal obligación que la Ley de Contrato de Seguro -art. 14 - impone al tomador de pagar la prima tan solo puede ser imputable a este (y en el caso que nos ocupa al demandante Sr. Tomás por encargarse de la gestión de los pagos), sin que por otra parte la entidad domiciliataria tuviera obligación, en atención a las condiciones del contrato de depósito -folio 200-, de aceptar disposiciones o cargos en descubierto.
Por todo lo dicho ha de concluirse, en sintonía con lo resuelto en la instancia, que el contrato de seguro había quedado extinguido ex lege por la falta de pago de la segunda prima, por lo que se impone desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación habrá de implicar que las costas de esta alzada se impongan a los recurrentes (art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Tomás y Dª Inés contra la sentencia dictada el 30 de Julio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Valencia en los autos de Juicio Ordinario núm. 1075/06, que confirmamos en todos sus pronunciamientos, con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 477.2 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para en cuyo supuesto el recurso habría de prepararse por escrito ante esta Sala en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial, en el día de hoy.
Valencia a veintisiete de Mayo de dos mil ocho. Doy fé.
