Sentencia Civil Nº 314/20...re de 2009

Última revisión
20/10/2009

Sentencia Civil Nº 314/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 551/2009 de 20 de Octubre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: RUBIO SANCHEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 314/2009

Núm. Cendoj: 06015370022009100303

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00314/2009

S E N T E N C I A Núm.314/09

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000551 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

D.FRANCISCO RUBIO SANCHEZ

En BADAJOZ, a veinte de Octubre de dos mil nueve.

La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000340 /2008 del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de FREGENAL DE LA SIERRA seguido entre partes, de una como apelante CONEXVI S.L., representado por el/la Procurador/a Sr/a GARCIA-GALAN y defendido por el/la Letrado/a Sr/a.AGUADO MAESTRO , y de otra, como apelado Jenaro Y Eufrasia , representado por el/la Procurador/a Sr/a. SANCHEZ CALVO y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. RAMON FERNANDEZ CALDERON y siendo ponente el Iltmo. Sr. D.FRANCISCO RUBIO SANCHEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de FREGENAL DE LA SIERRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29-5-09 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando totalmente la demanda principal interpuesta por la procuradora de los Tribunales, Doña Ana María Cuesta Martín, en nombre y representación de D. Jenaro , declaro resuelto el contrato de compraventa concertado entre los litigantes sobre la vivienda adosada en construcción con número V-13 en la "Urbanización Los Remedios", al sitio El Callejón el Puerto, de fecha 5 de junio de 2006, y condeno a CONEXVI S.L., a la devolución al actor de la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON CINCO CÉNTMOS DE EURO(29.839,05 ?), más el seis por ciento (6%) de interés desde que se hicieron los pagos, y de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTMOS DE EURO (238,58 ?).

2.- Que, DESESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, dºClara María Sánchez-Arjona sánchez-Arjona, en nombre y representación de CONESXVI, S.L., debo absolver y absuelvo a D. Jenaro y a Eufrasia de todos los pedimentos formulados de contrario.

3.- Se impone a CONEXVI, sL., el pago de la totalidad de las costas del presente procedimiento."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por CONEXVI S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, .

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FRANCISCO RUBIO SANCHEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la mercantil demandada impugna la Sentencia de instancia, por la que se decreta la resolución del contrato de compraventa concertado en su día con los demandantes, y que, en su lugar, se dicte por la Sala una nueva resolución por la que, desestimando la demanda principal, se estime íntegramente la demanda reconvencional formulada en su día por CONEXVI, S.L..

A dicha pretensión revocatoria se opone la parte apelada, solicitando la desestimación del Recurso de Apelación y la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

SEGUNDO.- Considera CONEXVI, S.L. que no se cumplen los requisitos que la doctrina jurisprudencial viene exigiendo a la hora de interpretar el artículo 1.124 del Código Civil , en orden a la resolución de los negocios jurídicos que, como el que nos ocupa, contenga obligaciones bilaterales, sinalagmáticas o recíprocas. Insiste la mercantil apelante en que no ha habido por su parte una intención deliberadamente rebelde al cumplimiento, ni ningún hecho obstativo al cumplimiento del contrato en los términos pactados con los compradores hoy apelados D. Jenaro y Dª. Eufrasia , ni, en fin, se ha producido un incumplimiento esencial de sus obligaciones como vendedora de la vivienda en cuestión.

Sin embargo y como acertadamente se advierte y razona en la Sentencia de instancia, ha quedado debidamente acreditado que los demandantes emitieron en tiempo y forma su voluntad resolutoria conforme a lo estipulado en la Condición "L" del Contrato de Compra-venta de fecha 5 de junio de 2006, que literalmente exigía a los adquirentes poner de manifiesto su decisión, lo que tuvo lugar mediante la correspondiente acta notarial. Así pues, no se produjo la prórroga para el plazo de entrega de la vivienda a la que se aferra la mercantil apelante.

Llegados a este punto, no puede considerarse que el plazo de 24 meses al que se refiere la méritada Condición "L" sea "estimativo y no definitivo" (sic) como señala la apelante a modo de endeble cortina de humo, toda vez que la interpretación de la estipulación no ofrece lugar a dudas en ninguno de sus términos, tratándose de un contrato fruto de la autonomía de la voluntad de las partes (ex artículo 1.255 del Código Civil ), el que debe regir sin ambages el principio «pacta sunt servanda», máxime cuando los términos del contrato son claros y no dejan lugar a dudas (ex artículo 1.281 del Código Civil )

Tampoco ha quedado acreditado conforme a las reglas de la carga de la prueba (artículo 217 LEC ) que el indudable retraso en la entrega de la vivienda se debiera a "causas ajenas a la voluntad del promotor", tal y como argumenta el Juzgador a quo en la Sentencia impugnada al valorar en su justa medida la testifical de la Agente de la Propiedad Inmobiliaria y su relación de intereses con la promotora hoy apelante, todo ello conforme a las reglas de la sana crítica y desde el privilegiado prisma de la inmediación del que carece esta Sala. En el mismo sentido, carece de la pretendida eficacia probatoria lo que la recurrente califica como "otras pruebas indiciarias" al referirse a la declaración del Director de la sucursal bancaria que realizó los préstamos hipotecarios.

En definitiva, la parte actora ha decidido la rescisión del contrato de forma plenamente ajustada a lo meridianamente patado en el contrato suscrito entre las partes, debiendo surtir dicha voluntad decisoria lo previsto en las propias estipulaciones del aludido acuerdo para el caso de transcurso del plazo sin entrega de la vivienda a los compradores hoy apelados.

Por cuanto acaba de exponerse, procede la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia por sus propios fundamentos que, en aras a la brevedad y a fin de evitar superfluas reiteraciones, se da por reproducida. Incluida la condena en costas a la demandada en estricta aplicación del criterio del vencimiento previsto en el artículo 394 de LEC , al no apreciarse las dudas de hecho invocadas por la apelante en orden a impetrar a este Tribunal ad quem la excepción al referido criterio general

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 y concordantes de la LEC , la desestimación del Recurso conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de CONEXVI, S.L., contra la Sentencia nº 29/09, de fecha 29 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Fregenal de la Sierra en los autos de Procedimiento Ordinario 340/2008, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada Resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.